REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1982, bajo el N° 06, Tomo 132-C; representada por el ciudadano RAMON SILVA CRESPO, en su carácter de Director Principal.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS TOMAS IZAGUIRRE TUOZZO, HERNAN CARVAJAL MORALES y ADRIANA MAESTRACCI SICO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.845, 15.010 y 36.871, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NEW WORLD BUSSINESS CORPORATIÓN, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1995, bajo el N° 46, Tomo 229-A; representada por la Presidente, ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.856.516, domiciliada en la ciudad de Caracas
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.825, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No. 11.292
En el juicio contentivo de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A., contra la sociedad de comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 27 de julio de 2011, por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de agosto de 2011.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de mayo de 2012, bajo el número 11.292; ese mismo día se dictó auto, en el cual se fija el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de junio de 2012, la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito; por lo que encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado HERNAN CARVAJAL, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…Por cuanto la transacción suscrita quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, pido de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordene mediante Decreto la Ejecución de la misma.-
En consecuencia, solicito que el Tribunal fije un lapso prudencial para que la sociedad de comercio NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., …, cumpla voluntariamente con la obligación que asumió en la Transacción que celebrada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
b) Auto dictado el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia, estampada por el abogado HERNÁN CARVAJAL, con su carácter acreditado en autos, este Tribunal decreta la Ejecución de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil. del Transito, Bancario y de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 2010: de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil; se le concede a la parte demandada NEW WORLD CORPORATION, C.A., un plazo de TRES. (03) días para el Cumplimiento Voluntario…”
c) Escrito de oposición a la ejecución voluntaria, presentado el 30 de noviembre de 2010, por la abogada LUCILDA OLLARVES, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Hago formal OPOSICIÓN a la solicitud y orden de ejecución voluntaria de la transacción judicial celebrada entre mi representada y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE TRANSPORTE SILVA, S.A., identificada en autos, por ante el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2010. Esta oposición la realizo con fundamento a los argumentos legales siguientes:
1) El terreno objeto de esta causa, y sobre el cual se realizó la transacción, ubicado en la Carretera Panamericana del Barrio Covetra, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, fue dado a CORPORACIÓN DE TRANSPORTE SILVA, S.A. en adjudicación administrativa de venta por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, es decir, su propietario anterior. Esto consta del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, folios 217 al 220, Protocolo 1, Tomo 8. Acompaño marcada "A" copia de este instrumento.
2) En el documento público contentivo de la adjudicación administrativa de venta, antes referido, el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, se reservó "...el derecho de preferencia para adquirir el inmueble enajenado, durante un lapso de Quince (15) años y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., para enajenarlo deberá ofrecerlo en venta al Municipio o solicitar la liberación de la preferencia, caso contrario, cualquier traslación de la propiedad a cualquier título será nulo de pleno derecho.
3) Adicionalmente señalo al Tribunal que las partes de esta causa, han quedado sometidas a lo pautado en la transacción judicial, al acta levantada en el Tribunal el día de la firma de la transacción y el auto homologatorio de la misma.
a) En el acta levantada y suscrita por las partes y el Juez Superior el día de dicha transacción, quedó establecido lo siguiente: "...Asimismo se deja constancia de que en la oportunidad en que los demandantes adquirieron el bien objeto de la presente transacción el Municipio Juan José Mora se reservó un privilegio de readquirir dicho inmueble, en caso de que existiese la posibilidad de una futura venta, siendo presentado ante este Tribunal, documento suscrito por el Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, Dra. GERMANIA GALINDEZ, donde se hace constar que el Municipio no está interesado en la readquisición del mismo dejando en libertad de vender a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, el inmueble a cualquier tercer interesado, lo cual fue refrendado por certificación de fecha 18 de mayo de 2010, por la ahora Sindico Procurador Municipal Abogada LEONORA GONZÁLEZ; sin embargo si bien en el mismo consta que la otrora Sindico Procurador Municipal Dra. GERMANIA GALINDEZ, estaba autorizada para la redacción de dicho documento por la ciudadana Alcaldesa así como por la Cámara Municipal no consta en el mismo en que reunión de Cámara y bajo que, resolución fue otorgada la renuncia por parte del Municipio; por lo que deja en manos del hoy propietario del inmueble, ciudadano RAMÓN SILVA, a los fines de que haga constar por dicha Alcaldía tales datos para la plena validez de dicho instrumento el cual queda obligado a consignarlo antes del momento de la protocolización del documento definitivo de venta...."
Acompaño marcado "B" copia del documento a que hace referencia el acta del Tribunal Superior.
Para el momento en que se firmó dicho documento (año 2004), estaba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Gaceta Oficial Nro. 4109, de fecha 15 de junio de 1989. Esta ley en sus artículos 1, 5 y 9 respectivamente, establece:
ARTÍCULO 1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar los principio; constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás entidades locales determinadas en esta Ley.
ARTÍCULO 5. Los actos que dicten los Concejos o Cabildos sobre asuntos de efectos particulares, se denominarán acuerdos. Estos actos recibirán una sola discusión y se notificarán conforme a la Ley. Cuando se trate de asuntos que afecten la Hacienda Municipal, los acuerdos respectivos se publicarán en a Gaceta Municipal o Distrital.
ARTÍCULO 9. Las ordenanzas, reglamentos, decretos, acuerdos y resoluciones son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, las autoridades Nacionales, Estadales y Locales.
Asimismo la actual Ley del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela el 08 de junio de 2005, establece en su artículo 54 que: "Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal."
b) En el documento de transacción suscrito por las partes el 21 de mayo de 2010, quedó establecido que era obligación de la actora entregar todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta; hecho este que no ha ocurrido a la fecha. Así la cláusula CUARTA, de la transacción señala: "CUARTA: En consecuencia de la venta señalada en el literal anterior, la parte demandante entregará a la demandada, los documentos necesarios y exigidos por la Oficina de Registro antes citada para el otorgamiento del documento de venta originales de solvencia municipal, cédula catastral, autorización y liberación otorgada por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo para que se realice la venta pura y simple, perfecta e irrevocable y además expresamente renuncie a cualquier derecho que pueda tener sobre el inmueble y por ende en futuras enajenaciones del inmueble no será e autorización alguna por parte del Municipio Juan José Mora..."
c) La decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 26 de mayo de 2010, que homologa la transacción, hace expresa referencia y transcribe o contenido de la misma, lo señalado en el documento de transacción y el levantada en el Tribunal Superior de fecha 21 de mayo de 2010. Por lo cu habiendo sido recurrida dicha homologación queda firme el contenido de di decisión, y obligada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., a consignar el acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, así como su publicación en la Gaceta Municipal conforme a la Ley, por el cual libera el derecho de preferencia de readquirir el inmueble, antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta, para la plena validez del mismo.
4) La transacción una vez homologada, produce varios efectos procesales: a) la I terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y b) tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, en efecto el artículo 1.713 del Código Civil establece: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De acuerdo al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263, del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada.
El Juez Superior, una vez revisados que se cumplieran los requisitos formales sobre la capacidad de las partes para suscribir la transacción que nos ocupa, homologó la misma, dándole valor de cosa juzgada.
Asimismo el artículo 1.160 ejusdem indica: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
5) Posteriormente a la firma de la transacción y de la homologación que nos ocupa, el Municipio Juan José Mora, otorga conjuntamente con el representante de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 2010, bajo el Nro. 26, folio 184 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del presente año, un documento de rectificación de linderos y medidas del inmueble objeto de esta causa. Así quedó modificadas las medidas y linderos: “…con una superficie de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (23.615,48 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En 135,02 Mts con la Carretera Panamericana con sentido Puerto Cabello - San Felipe; SUR: En 122,3 Mts con sector de La Pedrera; ESTE: En 206,20 Mts y 5.60 Mts con la Calle Provincial del sector La Pedrera; OESTE: En 171,32 Mts con Calle Principal del sector Covetra. Esto consta en la copia de documento que acompaño marcado “C".
Con lo cual Ciudadana Juez, se ratifica la injerencia que sobre dicho terreno todavía posee el Municipio Juan José Mora. Para la firma de ese documento de rectificación de medidas y linderos, no intervino mi representada, ni se le notificó al Tribunal para que autorizase dichos cambios.
Tampoco aparece en ese documento de rectificación de linderos y medidas, los datos del acuerdo de Cámara Municipal por el cual se haya acordado la rectificación antes indicada, ni mucho menos los datos de la Gaceta Municipal en la que se haya publicado dicho acuerdo.
6) Es evidente, ciudadana Juez, que quien ha incumplido reiteradamente con la transacción ha sido la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., no mi representada, dado que para que se proceda a tramitar y firmar el documento definitivo de venta entre CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. y NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., ante el Registro de Puerto Cabello, es necesario que la contraparte de cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la transacción y en el auto que homologa la misma
Por estas razones legales, solícito expresamente a este Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que:
A) DECLARE CON LUGAR ESTA OPOSICIÓN y se sirva suspender la orden de ejecución decretada, hasta tanto se compruebe en autos, la entrega por CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., de toda la documentación requerida legalmente para la protocolización del documento definitivo de compra venta, con mi representada.
B) ORDENE a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., que de cumplimiento voluntario a la transacción de fecha 21 de mayo de 2010, homologada por el Juzgado Superior el 26 de mayo de este mismo año; y en tal sentido entregue TODOS LOS DOCUMENTOS NECESARIOS; PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, incluido el acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, que autoriza la liberación de la preferencia que tiene el Municipio de readquirir el inmueble, debidamente notificado y publicado en Gaceta Municipal, tal como lo establece la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 54: ". Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal”. Así como el acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, relativo a la rectificación de medidas y linderos de julio de 2010 ambos actos afectan la Hacienda Pública Municipal.
C) De conformidad con el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal abra una articulación y resuelva sobre si la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., ha dado cumplimiento a sus obligaciones, establecidas en el documento de transacción, el acta suscrita ante el Juzgado Superior el 21 de mayo de 2010 y la homologación de la transacción de fecha 26 de mayo de 2010. Y a las obligaciones legales impuestas por la Ley del Poder Público Municipal. Dichas obligaciones consisten en entregar todos los documentos necesarios para la protocolización de documento de venta definitivo, como son solvencias municipales y de servicios públicos, copia de constancia de Registro de Información Fiscal, copias de cédula, actas de la compañía que acrediten la representación del Sr. Ramón Silva, identificado en autos, y como requisito fundamental los acuerdos de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por los cuales se autoriza la a la Síndico Procuradora Municipal de dicho Municipio, a liberar a terreno del derecho preferente que todavía tiene el Municipio de readquirir el mismo, y se autorizó a la Sindico Procuradora Municipal para suscribir el documento de rectificación de linderos y medidas, todas debidamente publicadas en la Gaceta mayo del Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Para el supuesto que este Tribunal Sexto de Municipios, no considere que esta oposición es la vía procesal adecuada para enervar los efectos del auto que ordenó la ejecución voluntaria de la transacción, a todo evento apelo de dicho auto ordenatorio de la ejecución…”
d) Auto dictado el 03 de noviembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el anterior escrito presentado por la abogada LUCILDA OLLARVES, con su carácter acreditado en autos, este tribunal ordena a la parte demandante a contestar lo relativo sobre la oposición a la ejecución del convenimiento celebrado en fecha 21 de Mayo de 2010, al día de despacho siguiente, una vez que conste a los autos la notificación, lo haga o no, este Tribunal resolverá a mas tardar dentro del tercer (3) día de despacho, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún , hecho, caso en el cual, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (8) días de Despacho, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil…”
e) Escrito de contestación a la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia, presentado el 17 de marzo de 2011, por los abogados HERNAN CARVAJAL y ADRIANA MAESTRACCI SICO, apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual se lee:
“…estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a contestar, "lo relativo sobre (sic) la oposición a la ejecución del convenimiento celebrado en fecha 21 de Mayo de 2010..." según orden en tal sentido y en esos términos emitida por el tribunal a su digno cargo mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2010:
CAPÍTULO I
Solo a fines de efectuar un rechazo exhaustivo al contenido total del escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2010, por la apoderada judicial de la demandada NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C,A. y de facilitar la delimitación de la materia de la incidencia judicialmente abierta, se dará contestación a la pretendida oposición a la ejecución elaborando este escrito con la misma "estructura' dada por dicha apoderada a su mencionado escrito, y así tenemos que:
1) No existe un terreno objeto de esta causa. En esta causa las partes celebraron acuerdo relativo a un terreno propiedad de nuestra representada, ubicado en la Carretera Panamericana del Barrio Covetra, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con una superficie de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (23.840,44 M2), y adquirido mediante adjudicación administrativa de venta que le efectuara el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el 10 de Septiembre de 1997, bajo el N° 39, Folios 217 al 22, Protocolo 1o, Tomo 8, que riela a los autos.
2) Ciertamente en el documento público contentivo de la adjudicación administrativa de venta antes referido, el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, se reservó "...el derecho de preferencia para adquirir el inmueble enajenado, durante lapso de Quince (15) años y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., para enajenarlo deberá ofrecerlo en venta al Municipio o solicitar la liberación de la preferencia, caso contrario, cualquier traslación de la propiedad a cualquier titulo será nulo de pleno derecho"
En tal sentido, destacamos al tribunal que la mencionada adjudicación administrativa de venta sin duda constituye un acto traslativo de propiedad del aludido terreno por parte del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo a nuestra representada, absolutamente válido. La mención establecida documentalmente y de progenie legal, referida a que CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., "...para enajenarlo deberá ofrecerlo en venta al Municipio o solicitar la liberación de la preferencia, caso contrario, cualquier traslación de la propiedad a cualquier titulo será nulo de pleno derecho." obedece únicamente a ¡a naturaleza publica que originalmente tuvo el bien inmueble en cuestión por haber pertenecido a un Municipio, es decir, un ente público menor y así, obviamente estaba destinado o "afectado" para destinos públicos y/o satisfacción de necesidades colectivas municipales. Con la adjudicación administrativa de venta que del inmueble efectuó el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo a CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., el inmueble pasó a ser un bien de propiedad privada, mas debido a su origen y destinación primigenia, por mandato legal se impone a su adquirente la obligación de bien ofrecerlo en venta al Municipio o bien solicitar la liberación de la preferencia a favor de dicho ente para efectuar cualquier acto traslativo de propiedad por cualquier titulo del bien que ha adquirido, so pena de nulidad de tal acto traslativo posterior.
3) Efectivamente las partes en esta causa se encuentran sometidas al acuerdo celebrado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
a) El acta en la que consta dicho acuerdo ciertamente se dejo constancia que cuando la parte actora adquirió del Municipio Juan José Mora el inmueble, el ente enajenante se reservo el derecho de readquirirlo preferentemente ante la eventualidad de que CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., pretendiera venderlo y -tal como lo afirma la apoderada judicial de la demandada en su escrito de fecha 30 de Noviembre de 2010 - fue presentado ante el tribunal documento suscrito por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora, Dr. GERMANIA GALINDEZ haciendo constar que dicho municipio no esta interesado en la readquisición del terreno propiedad de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. y dejando a ésta en libertad de venderlo a cualquier interesado. Igualmente, tal constancia, como afirma la apoderada judicial de la demandada, fue refrendada el 18 de mayo de 201 Oe por la Sindico Procuradora Municipal del mismo Municipio, abogada GERMANIA GALÍNDEZ, debidamente autorizada para tal acto tanto por la Alcaldesa como por la Cámara Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. El hecho que no se mencione en dicha certificación que reunión de Cámara y por cual resolución fue "otorgada la renuncia (sic) por parte del Municipio" en nada invalida el mencionado acto de renuncia, pues en primer término la misma es un acto administrativo anterior en cuya producción se cumplieron todos ¡os extremos de ley y evidentemente es un acto distinto de la ratificación que hizo de la abogada Leonora González de la certificación emitida por la Síndico Procuradora Municipal anterior, abogada Germania Galíndez.
Efectivamente, para el momento de EMISIÓN de dicho documento (año 2004) se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 cuyos artículos 1, 5 y 9 transcribió la apoderada de la demandada en su pretendido escrito de oposición a la ejecución. Al respecto señalamos el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal por una parte establecía que los actos de los Concejos o Cabildos sobre asuntos de efectos particulares, es decir, los ACUERDOS recibirían una sola discusión y se debían notificar al interesado y por la otra, clara y ostensiblemente DISTINGUE los acuerdos "que afecten la Hacienda Pública Municipal", sometiéndolos a la obligatoria formalidad de publicarlos en la Gaceta Municipal o Distrital.
En tal sentido debemos resaltar que en modo alguno se desprende en aplicación de la mencionada norma legal, como maliciosamente pretende hacer ver la apoderada judicial de la demandada, que debía ser publicado en la Gaceta Municipal el acto mediante el cual la nueva Síndico Procuradora Municipal refrendó la constancia de renuncia en la readquisición del terreno emitida por su predecesora. Insistimos, esos actos no constituyen la renuncia, liberación o desafectación del terreno hoy propiedad de nuestra mandante que efectuó válidamente del Municipio Juan José Mora en su oportunidad; sino que tan solo constituyen la certificación de su válida realización por parte de funcionarías públicas autorizadas por la ley para expedirlas y por ello constituyen asimismo prueba fehaciente de tal hecho, y así solicitamos lo declare el tribunal al decidir la presente incidencia.
El citado artículo 5 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal tiene su equivalente en el artículo 54 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En el acto de adjudicación administrativa de venta efectuada por el Municipio Juan José Mora a nuestra representada y en la liberación o renuncia se cumplieron todos los requisitos y formalidades que para su validez exige la ley. Por otra parte, se debe destacar que ninguno de dichos actos afecta la Hacienda Pública Municipal por cual al efectuar la adjudicación a favor de nuestra representada el Municipio recibió a carneo una justa contraprestación. V b) Nuestra representada cumplió inmediatamente, con la obligación asumida el 21 de Mayo de 2010, de entregar a la demandada todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, como consta en acta levantada en la misma fecha y que cursa a los autos) Tienen la representante legal y la apoderada judicial de la demandada pleno conocimiento acerca de la autorización y liberación otorgada a nuestra representada por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, lo que equivale a la renuncia de dicho Municipio al derecho que tenia de readquirir el inmueble, ya que en su afán de ocultar su incumplimiento de las obligaciones asumidas por su representada en la mencionada fecha y con la intención de no cumplirlas han PRETENDIDO QUE ES NECESARIA la publicación en la Gaceta Municipal del referido acuerdo, lo cual es absolutamente falso como lo demuestra la última certificación de la liberación expedida en fecha 02 de Diciembre de 2010, que acompañamos al presentar escrito en la cual puede leerse: "...que revisados los archivos correspondientes no se encuentra publicada dicha liberación ni ninguna otra semejante va que no se requiere para su validez legal dicha publicación por cuanto ningún instrumento jurídico municipal así lo establece, no así los Decretos, Resoluciones y demás actos que por la naturaleza de sus efectos si lo requieren...".
De modo que la exigencia que dicha publicación en la Gaceta Municipal a aparece en dicho documento de rectificación de linderos y medidas datos del acuerdo de Cámaras por la que se haya acordado la rectificación ni mucho menos los datos de la Gaceta Municipal, pues por ser un acto meramente aclaratorio y que no afecta la Hacienda Pública Municipal, no esta sujeto a ser publicado en dicha Gaceta.
6) Es evidente ciudadana juez el incumplimiento reiterado e injustificado por parte de NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., del acuerdo que celebrara con nuestra representada el 21 de Mayo de 2010, pues esta a cumplido todas sus obligaciones para proceder a protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble por lo cual solicitamos del tribunal a su digno cargo se sirva:
A) Declarar SIN LUGAR la infundada oposición a la ejecución decretada en autos y se sirva CONTINUAR LA EJECUCIÓN, con fundamento en el principio de la continuidad de la ejecución establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra plenamente comprobada en autos la entrega por parte de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., de toda la documentación requerida legalmente para la protocolización del documento definitivo de compra - venta, como se evidencia del texto del acta suscrita por las partes en la misma fecha, es decir, 21 de Mayo de 2010, así: "...el abogado LUIS TOMAS IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines del registro del documento definitivo de venta que se hace constar en el documento transaccional consigna solvencia municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora signado con el N° 07199, con una vigencia hasta el 31/12/2010, asimismo consigna cédula catastral emitida por la propia Alcaldía Juan José Mora a los fines de que sea consignada conjuntamente con el documento definitivo de venta, este Tribunal deja constancia de que tuvo a su vista los referidos instrumentos y que fueron depositados en manos de la apoderada judicial de la empresa demandada..." En días inmediatamente posteriores a dicha fecha entrego el representante legal de la actora ciudadano RAMÓN SILVA CRESPO a la representación judicial de la demandada los siguientes recaudos y documentos, los cuales fueron devueltos al mismo en fecha 20 de Octubre de 2010:
1) Copia de RIF de Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A..
2) Original de solvencia de inmueble emanada de C.A Hidrología del Centro (HIDORCENTRO), de fecha 19 de Junio de 2010,
3) Tres planos de ubicación de terreno ubicado en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, sector COVETRA, efectuado la demandada constantemente desde entonces (21 de Mayo de 2010) a la parte actora constituye solo un pretexto para incumplir sostenidamente el acuerdo en fecha celebrado con nuestra mandante. Con ello pretende seguirse beneficiando injustamente en el uso del inmueble; en efecto no paga canon de arrendamiento alguno desde que en virtud de ello fue demandada por desalojo del inmueble, acción que fue declarada CON LUGAR y de la cual temerariamente recurrió para luego encontrándose la causa en segunda instancia engañar dolosamente a la demandante al manifestar su intención de adquirir el inmueble en las condiciones descritas en el acuerdo celebrado el 21 de Mayo de 2010 y posteriormente incumplirlo so pretexto de la falta de publicación del acuerdo de liberación emitido por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo que tal como esta probado tal formalidad no es necesaria, pues no afecta ni la existencia ni la validez del acto y lo que es mas importante aún, en modo alguno impide actos traslativo de propiedad del inmueble.
c) En virtud de todo lo expuesto y considerando el tenor y/o contenido tanto del acuerdo celebrado entre las partes el 21 de Mayo de 2010 como del auto de feche 26 de marzo del mismo mes y año dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta claro que no existe obligación alguna de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. de consignar, como pretende la representación judicial de la demandada, el acuerdo Cámara Municipal por el cual libera el inmueble o renuncia a su derecho preferente de readquirirlo, ni mucho menos debe nuestra representada consignar la publicación de tal acuerdo en la Gaceta Municipal, ya que la existencia y validez de dicho acto no se encuentran sometidas por la ley a dicha formalidad, esto es no existe mandato legal de publicación del acuerdo ¡n comento en la Gaceta Municipal, como lo demuestra toda la documentación acompañada a este escrito.
4) Respecto del carácter obligatorio del acuerdo celebrado entre las partes el 21 de Mayo de 2010 y la naturaleza del mismo toca decidir al tribunal.
5) Carece de relevancia a los fines de la ejecución en la presente causa el hecho de haber suscrito nuestra representada y el Municipio Juan José Mora documento de rectificación de linderos y medidas del inmueble a que se contrae el acuerdo celebradlo entre las partes el 21 de Mayo de 2010, pues con el mismo tal como lo admite la representación judicial de la demandada solo se corrigió la cabida del inmueble y en consecuencia no tenía en absoluto que intervenir la sedicente adquirente del inmueble ni era menester notificar al tribunal para que autorizase dichos cambios Tampoco …
4) Copia simple de carta emanada de la Sindico Procurador del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 2004.
5) Original de solvencia municipal emanada de la Dirección de Hacienda Municipal Alcaldía del Municipio Juan José Mora, de fecha 17 de Mayo de 2010.
6) Original de cédula catastral emitida por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo de 2010.
7) Copias simples de actas de asamblea de Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A., de fecha 12 de Diciembre de 2006 y 13 de Octubre de 2008.
8) Fotocopia de la cédula de identidad del Sr. Ramón Silva Crespo.
9) Original de certificación de linderos de fecha 23 de Junio de 2010, emanada de la Jefa de Catastro del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
10) Original de Documento de rectificación de linderos, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 19 de Julio de 2010.
B) Ordene a la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., que de cumplimiento al acuerdo celebrado el 21 de Mayo de 2010 mediante la redacción del documento de compra - venta y su tramitación ante el Registro Inmobiliario respectivo y el pago de todos los gastos de protocolización, previa la suspensión tanto de la medida de secuestro como la de afectación del terreno secretadas por el tribunal de la causa el 20 de Julio de 2009 y la nueva entrega de documentos que a tal fin deberá efectuarle nuestra mandante, por cuanto los mismos tenía vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010.
Insistimos respecto de que en el presente caso es inaplicable el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto como se ha alegado y probado dichos actos no afectan la Hacienda Pública Municipal y en consecuencia no son de obligatoria publicación en la Gaceta Municipal, tal como lo certifica el propio ente municipal en las certificaciones acompañadas a este escrito.
Nuestra representada ha cumplido cabalmente las obligaciones a su cargo y aquellas impuestas por la Legislación Municipal. Resulta absurda y caprichosa la pretensión de la demandada relativa a que nuestra mandante obtenga la anotada publicación en la Gaceta Municipal cuando dichos actos además de no están sujetos por la ley a publicación en dicho instrumento, obviamente no depende de la sociedad mercantil que representamos su materialización, resultando igualmente importante el hecho que se encuentra asimismo demostrado: la ausencia de la aludida publicación no obstaculiza la protocolización del documento definitivo de venta que se encuentra obligada a redactar y tramitar la demandada-ejecutada.
Consignamos con el presente escrito:
1- Copia certificada de Gaceta Municipal del Municipio Juan José Mora N° 049-2009, de fecha 19 de Noviembre de 2009 en la cual fue publicado Acuerdo N° EJ-002-2009, relativo a DESAFECTACIÓN DE TERRENOS EJIDOS DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA.
2.- Copia certificada de constancia emitida por la Sindico Procuradora Municipal el 21 de Mayo de 2004, expedida el 18 de Mayo de 2010.
3.- Copia certificada del Oficio de fecha 08 de Abril de 2004, mediante el cual la Secretaria de la Cámara Municipal Juan José Mora notifica a la Sindico Procuradora Municipal que ha sido autorizado por la Cámara para autorizar la liberación del derecho preferencial a la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. y del Oficio de fecha 15 de abril de 2004, mediante el cual la Alcaldesa informo que el Municipio no estaba interesado en readquirir el lote de terreno vendido y autorizo el otorgamiento, la liberación del derecho preferencial; expedida el 19 de Julio de 2010.
4.- Original de constancia emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Juan José Mora, en fecha 24 de Septiembre de 2010.
5.- Original de constancia emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Juan José Mora, en fecha 02 de Diciembre de 2010.
Destacamos al tribunal que todas estas certificaciones fueron solicitadas por nuestra mandante al ente Municipal para satisfacer el requerimiento absurdo de la demandada sobre documentos y formalidades que la ley no exige para protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble y con el único animo de justificar su indiscutible incumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionada el 21 de Mayo de 2010 y de endilgárselo a la actora, a quien además escapa efectuar la pretendida publicación en la Gaceta Municipal, amén de seguirse beneficiándose la demandada injustamente mediante el uso gratuito del inmueble propiedad de la actora y no pagar el precio de venta acordado ni los cánones de arrendamiento insolutos anteriores a la demanda, ni durante todo el procedimiento hasta el presente permaneciendo el inmueble desde dicho acuerdo hasta la actualidad sin pagar compensación ni contraprestación alguna por el uso y goce de la cosa.…”
f) Sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo”, se lee:
“…este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ… apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION C.A…. representada por la Presidente MIMY MOCK DE FUNG…
….SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la transacción, la Sentencia que homologa la transacción, y el presente auto de ejecución, para que sea inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Competente.-…”
g) Diligencia de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la decisión dictada el 20 de julio de 2011.
h) Auto dictado el 02 de agosto de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede de fecha 27 de Julio del presente año, suscrita por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELAZQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.825, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION C.A, mediante la cual Apela de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 20 de Julio de 2011, que corre a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y uno (271), ambos inclusive de este expediente. Este Tribunal, oye la apelación en un solo efecto devolutivo y se ordena remitir las copias certificadas, con oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que conozca sobre la apelación una vez que las partes y el Tribunal señalen las copias respectivas…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATIÓN C.A., en fecha 27 de julio de 2011, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la mencionada apoderada judicial al decreto de ejecución voluntaria emanado de dicho Tribunal.
En el caso sub-examine se observa, que la sentencia recurrida lo fue, la proferida en la incidencia aperturada con motivo de la oposición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATIÓN C.A., en el procedimiento que por ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Mayo del 2.010, en la cual homologo la transacción que puso término al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., contra la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A..
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
b) Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
c) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
d) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
A su vez los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente:
255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Siendo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, el que:
“…la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial…”
Ahora bien, en el escrito de oposición presentado por ante el tribunal “a-quo” por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó el incumplimiento de una formalidad necesaria para la protocolización del documento definitivo de compra venta, pactado en el convenio transaccional, como lo es la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la liberación por parte del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en el sentido de que el mismo renunciase a cualquier derecho que pueda tener sobre el inmueble, dado que al momento de la adquisición del inmueble objeto de la presente causa, por parte del hoy demandante, CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A., de manos del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, se estableció el derecho preferente que tenía el Municipio para adquirir dicho inmueble durante un lapso de quince (15) años, debiendo a efectos de enajenarlo ofrecerlo en venta al Municipio o solicitar la liberación del derecho de preferencia, caso en contrario cualquier transacción de título será nulo de pleno derecho.
Ahora bien, es del conocimiento de este Sentenciador, tanto por notoriedad judicial, como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que al momento de materializarse la transacción las partes establecieron que era obligación de la hoy accionante y vendedora del inmueble, CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A., entregar todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta; tal como se señalase la cláusula CUARTA del documento contentivo de la referida transacción, en la cual se estableció: “En consecuencia de la venta señalada en el literal anterior, la parte demandante entregará a la demandada, los documentos necesarios y exigidos por la Oficina de Registro antes citada para el otorgamiento del documento de venta, como son originales de solvencia municipal, cédula catastral, autorización y liberación otorgada por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo para que se realice la venta pura y simple, perfecta e irrevocable y además expresamente renuncie a cualquier derecho que pueda tener sobre el inmueble y por ende en futuras enajenaciones del inmueble no será necesaria autorización alguna por parte del Municipio Juan José Mora…"; transacción ésta homologada por esta Alzada, la cual adquirió la cualidad de cosa juzgada. Quedando por tanto las partes obligadas a cumplir las condiciones establecidas en la ya mencionada transacción judicial; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, el Tribunal “a-quo” en su decisión de fecha 20 de julio de 2011, declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la transacción, señalando al motivar su fallo que:
“…En el caso bajo análisis, se presenta la incidencia en la ejecución de esta sentencia de fecha 26 de Mayo del 2.010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se homologo la transacción antes aludida en virtud de la oposición que formula la demandada compradora NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A, en virtud de la falta de publicación de la liberación emitida por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, lo cual considera es una formalidad necesaria para la protocolización del documento definitivo, cuestión rebatida por la demandante vendedora CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, cuando alega que tal formalidad no es necesaria, ni afecta la venta, además alega que entrego en el momento de la transacción la solvencia municipal y la cédula catastral del inmueble, a los fines de protocolizar el documento definitivo, además de haber entregado otros documentos como lo es la copia del R.I.F de la vendedora, la solvencia de Hidrocentro y planos de ubicación del inmueble, a los fines del otorgamiento del documento definitivo, por lo que solicita se decrete la ejecución y se ordene a NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., redacte el documento definitivo de compra venta, pague los gastos de protocolización y lo tramite en el Registro.
Por otra parte consta certificación de la Alcaldía Socialista del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante el cual al Municipio no está interesado en adquirir el lote de terreno del inmueble que pertenece CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A, y por ende está liberado el derecho preferencial, razón por la cual esta condición alegada por la compradora para negarse a protocolizar el documento definitivo de venta no existe Y ASI SE DECLARA…”
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 54 de la Ley del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de Venezuela publicada en fecha 08 de junio de 2005), el cual establece la obligación de publicar en la Gaceta Municipal los acuerdos sobre asuntos de efecto particulares, al señalar:
54.- "Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal."
Y si bien, el accionante de autos acompañó Oficio emitido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora, donde supuestamente se hace constar que el Municipio no está interesado en la readquisición del referido inmueble, liberando al adjudicatario, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A., en libertad de vender dicho inmueble a cualquier tercer interesado, legenda ésta que fue refrendada por certificación de fecha 18 de mayo de 2010, por la referida Sindicatura Municipal; al no estar publicado en la Gaceta Oficial no podían ser considerados liberatorio del derecho preferente establecido a favor del Municipio Juan José Mora en el documento de adjudicación del inmueble objeto de la controversia, al carecer del precitado requisito de Ley, de su publicación en la Gaceta Oficial; por lo que, en ausencia del instrumento liberatorio cuya entrega fue pactada en la transacción homologada por esta Alzada, vale señalar, ante el incumplimiento de la referida condición no había nacido para el accionante el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta y la sufragación de los gastos de protocolización y trámites del registro; lo que hace forzoso concluir, que la oposición a la ejecución voluntaria opuesta por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que la Tutela Judicial Efectiva, que en suma son los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y obtener de él un pronunciamiento judicial que resuelva sus conflictos judiciales, es decir, mediante el dictado de sentencia transparente
En efecto, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala:
“…Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos…
…Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De la transcripción anterior, consta que el constituyente patrio determinó cuales son las características de la tutela judicial efectiva, la que luego es consagrada como derecho fundamental en el Texto Constitucional en su Artículo 26:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
En cuanto a este tema, LEPERVANCHE (El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y El Principio de la Informalidad del Proceso. En Temas Sobre derechos Constitucionales, Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2003. p.p. 173-192), comenta:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio de la Tutela Judicial Efectiva…”
La Tutela Judicial efectiva, constituye el principio, según el cual, cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas, vale señalar, resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo también razonable, constituyendo a su vez, un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, la sujeción de los poderes públicos, la reserva legal y la protección en sí misma; que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;
En relación a cómo se encuentra integrado el derecho de la tutela judicial efectiva, Rafael Ortiz-Ortiz (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada. Caracas. Ediciones Frónesis. 20019), señala:
“…Al contrario de lo que pudiera pensarse, la tutela judicial efectiva no es un sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, del derecho de defensa, si bien la negociación de éstos últimos implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aún cuando ésta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional, pero la violación del principio de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de alguno de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente a contenido por cuanto éste último agota el campo de la acción del continente, es, a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la tutela judicial efectiva pero no a la inversa, esto es, la tutela judicial efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales….”
De lo que se evidencia que la tutela judicial efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento, la cual está referida a la necesidad de un juez natural, de un ítems procedimental en el cual se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia célere y congruente, así como la posibilidad que el fallo sea revisado por una instancia superior, incluyendo oros conceptos o principios como son: subsanación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia.
Siendo que en esta Alzada en fecha 18 de julio de 2012, la abogada BEVERLY FUNG MOCK, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, consignó la Gaceta Municipal Número 034-2012, de fecha 14 de junio de 2012, en la cual se lee:
“ARTÍCULO PRIMERO: Designar y Autorizar, a la Ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA, DEL ESTADO CARABOBO, DRA. LOURDES REYES, según Resolución Nro. 389 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nro. 055 de fecha 20 de diciembre ce 2010, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5 290.442, de este domicilio, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula: 24.509; a los fines de conceder peticiones de Liberación o Derecho de Preferencia, señaladas en el Documento de Adjudicación Administrativa, que haga el comprador, con el propósito de efectuar cualquier negociación con terceras personas, sean por prestamos Bancarios, del terreno adquirido por esta Municipalidad, siempre y cuando el enajenante, en primer lugar, ofrezca el terreno al Municipio, y en segundo lugar, debe acompañar, si se trata de un tercero que desea adquirir el inmueble, copia de la opción de compraventa debidamente autenticada, y si se trata de préstamo bancario, a través de Oficio dirigido a esta Sindicatura, tal como establece la Clausula Primera, del Documento de Adjudicación Administrativa de venta de terrenos, que consagra lo siguiente:
“El Municipio se reserva el derecho de preferencia para adquirir el inmueble enajenado, durante un lapso de quince (15) años; y en caso de enajenación debe ofrecerlo en venta al Municipio o solicitar la liberación del derecho de preferencia, caso en contrario, cualquier traslación de titulo será nulo de pleno derecho"
ARTÍCULO SEGUNDO: Que a la Ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA, DEL ESTADO CARABOBO, DRA. LOURDES REYES, se compromete a remitir al Ciudadano Alcalde, las solicitudes de liberación y derecho de preferencia, que hagan los compradores, para su aprobación individual.
ARTÍCULO TERCERO: Que a la Ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, DEL ESTADO CARABOBO, DRA. LOURDES REYES, tomará posesión de su designación y autorización, a partir de la aprobación y firma del I macano Alcalde.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese de la presente Resolución a la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVAWANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA, DEL ESTADO CARABOBO, DRA. LOURDES REYES.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese de la presente Resolución a la Contraloría, Concejo Municipal y Sindicatura Municipal.
ARTICULO SEXTO: Queda encargada de dar cumplimiento a la presente Resolución, la ciudadana LCDA CARMEN GARCIA, en su rol de Directora de Recursos Humanos…”
Conforme a criterio de esta Alzada, al constituir dicha copia fotostática una reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social en sentencia N° 209, de fecha 21 de Junio de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, estableció:
“…considera esta Sala que el documento administrativo… en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Por lo que, al no haber sido objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad, se tiene por cierto su contenido, y al estar subsumida dicha prueba en las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE
Observa este Sentenciador que la ciudadana LOURDES REYES, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal y en uso de las atribuciones que le fueron conferidas en la Resolución No. 039-2012, mediante Oficio signado con el No. SM-288-2012, de fecha 02 de julio de 2012, liberó a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., del derecho de preferencia del que gozaba la Alcaldía del Municipio Juan José Mora; de lo que se desprende, que no es hasta la referida fecha, 02 de julio de 2012, que el Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo publicó en la Gaceta Municipal La Liberación Del Derecho De Preferencia que sobre el inmueble objeto de la presente causa, mantenía dicho Municipio, el que las condiciones pactadas en el escrito transaccional homologado por esta Alzada, se encuentran cumplidos. En consecuencia, en aras de garantizar una justicia expedita en ejercicio de una tutela judicial efectiva, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado “a-quo” decrete la Ejecución de la Sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 26 de Mayo de 2010 (Exp. 10.366), la cual corre anexa a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil; intimándole al cumplimiento voluntario; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero e n lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de agosto del 2011, por la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATIÓN, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICION a la ejecución voluntaria, formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATIÓN, C.A..- TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado “a-quo” decrete la Ejecución de la Sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 26 de Mayo de 2010 (Exp. 10.366), de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil; INTIMANDO a la sociedad de comercio NEW WORLD BUSSINESS CORPORATIÓN, C.A., al cumplimiento voluntario.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libró Oficio No. 335/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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