REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NICK ALFONSO BRUJES, LOPEZ PAYARES MIRIAN JANET, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARYS, HADAYA AKRA TABA y SALER KASSEM MOHAMAD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ZAIDA JASPE y EDUARDO BERNAL ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.658 y 6.585, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
DAVID POLOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.766.549 y 5.457.905, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
HERMES JESUS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.782, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.075
VISTO con informes de la parte actora.

En el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos NICK ALFONSO BRUJES, LOPEZ PAYARES MIRIAN JANET, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARYS, HADAYA AKRA TABA y SALER KASSEM MOHAMAD, contra el ciudadano DAVID POLOTO GONZALEZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2011, por la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado el 15 de julio del 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 29 de septiembre de 2011.
En razón de antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente Expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de noviembre de 2.011, bajo el número 11.075, y el curso de ley.
Consta asimismo que este Juzgado en fechas 10 y 24 de noviembre de 2011, dictó sendos autos, en los cuales, se ordenó oficiar al Juzgado “a-quo”, en el primero de ellos, a los fines de que remitiera copia certificada de auto del cual ejerció el recurso de apelación la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada actora, y del auto que oyó dicho recurso; y en el segundo de ellos, para que remitiera copia certificada del auto dictado por dicho Tribunal, en el cual admitió la reconvención; quedando suspendida la presente causa, hasta tanto se consignaran las mismas.
En esta Alzada, la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada actora, el día 17 de enero de 2012, presentó escrito contentivo de conclusiones.
Este Juzgado en fecha 18 de enero de 2012, dictó un auto, en el cual ordenó agregar a los autos las copias certificadas consignadas por la apoderada actora.
Consta asimismo que compareció por ante este Tribunal la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada actora y mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, desistió del recurso de apelación, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 08 de agosto de 2012, la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligenció en los siguientes términos: “…DESISTO DE LA APELACION propuesta en fecha 22 de septiembre de 2011…”, en razón de que la causa principal se encuentra en estado de sentencia, a los fines de no retardar más el proceso para que se dicte sentencia de fondo.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que la demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga...”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte de la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZAIDA JASPE, no requiere del consentimiento de su contraparte, ciudadanos DAVID POLOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, para su validez; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y el instrumento poder donde consta la representación de la abogada ZAIDA JASPE, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia, por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los abogados ZAIDA JASPE y EDUARDO BERNAL ACUÑA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NICK ALFONSO BRUJES, LOPEZ PAYARES MIRIAN JANET, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARYS, HADAYA AKRA TABA y SALER KASSEM MOHAMAD, contra los ciudadanos DAVID POLOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, no siendo contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, a la ciudadana abogada ZAIDA JASPE, según instrumento poder que corre a los folios 11 al 19 de la Primera Pieza del presente expediente, le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; de lo que, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la precitada abogada ZAIDA JASPE, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida a la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZAIDA JASPE, en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 22 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NICK ALFONSO BRUJES, LOPEZ PAYARES MIRIAN JANET, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARYS, HADAYA AKRA TABA y SALER KASSEM MOHAMAD, en fecha 08 de agosto de 2012, contra el auto dictado el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por Resolución de Contrato, incoado por los referidos ciudadanos NICK ALFONSO BRUJES, LOPEZ PAYARES MIRIAN JANET, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, HERNANDEZ RONDON YURBIS MALLARYS, HADAYA AKRA TABA y SALER KASSEM MOHAMAD, contra los ciudadanos DAVID POLOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _333/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO