REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MERCEDES MARCO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.370.028.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
YASLIDIS HERNANDEZ PEREZ, FLORELIA MOTA CASTILLO, FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y VIRNA CASTILLO TORTOLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 142.111, 152.926, 54.639 y 61.534, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Mercantil INVERSIONES DANIELE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 64 del Tomo 21-C.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA:
MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO abogado en ejercicio
MOTIVO.-
DAÑOS PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.295.-
VISTO con informes de la parte actora.-
En el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana MERCEDES MARCO DE VASQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DANIELE, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2012, por la abogado FLORELIA MOTA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 09 de abril de 2012, en el cual declaro Primero: parcialmente con lugar la oposición de las pruebas formulada por la abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Segundo: parcialmente con lugar la oposición de las pruebas formulada por el abogado MIGUEL FRANCICO MUGNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte; recurso este que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2012.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de mayo de 2012, bajo el No. 11.295, y el curso de Ley.
En esta Alzada, los abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FLORELIA MOTA CASTILLO, en su carácter de apoderados actores, en fecha 19 de junio de 2012, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promuevo la prueba de experticia financiera para que sea efectuada por expertos contables sobre los siguientes puntos:
Considerando que la sociedad de comercio KPRICHO, S.R.L. obtuvo una UTILIDAD en el ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 1999 de Bs. 34.206.571,oo (Bsf. 34.206,57), y para calcular lo que aproximadamente se le privo a MERCEDES MARCO, de utilidad o ingresos desde que se desposeciono de los locales comerciales donde explota comercialmente, hasta que le fueron restituidos, es decir, durante diez años o diez ejercicios económicos, cada uno por la cantidad de Bs.f. 34.506,67, más el incremento porcentual que se haya producido en el Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, que señale el Banco Central de Venezuela para durante los Diez años.
Solicito practique la experticia contable tomando la cantidad de Bsf.34.206,57 (Bs. 24.206.571,oo) de dejó de percibir al cierre del ejercicio económico del año 2000, y aplicándole el incremento del índice porcentual inflacionario desde enero de 2000 hasta noviembre de 2010, y así aplicarlo a los ejercicios económicos que formalizaron o cerraron en el año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, lo cual deberá arrojar una cantidad tal que sería lo dejado de percibir por la Sociedad de Comercio Kprichos S.R.L. hasta el cierre del ejercicio económico del año 2010 a partir del año 2000. Todo ello con el fin de obtener un resultado de Bs.f.342.065,70, y a ello le aplicamos el Índice de Precios al Consumidor o IPC emitido por el Banco Central de Venezuela, desde el 21/12/1999 hasta el 31/10/2010, lo que da un monto de Bs.f. 2.936.203,28, como aplicación del incremento de la inflación habida en Venezuela entre las indicadas fechas, que lo fue un 758.50%...”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de abril de 2012, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la Abogada FLORELIA MOTA CASTILLO actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES MARCO parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia se declara inadmisible la prueba promovida, por ilegal de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DANIELE, S.A. parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de experticia promovida en el capitulo tercero del escrito de pruebas presentado pro la parte actora, por ilegal de acuerdo a los razonamientos expuestos en la presente decisión....”
d) Diligencia de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por la abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de abril de 2012, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2012.
SEGUNDA.-
Como punto previo, observa este Sentenciador que la parte demandada no apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el día 09 de abril de 2012, a pesar de que la misma le es adversa; igualmente se evidencia que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora, razón por la cual para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo podrá ser revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la accionante.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Decido, como ha sido, de que por no haber apelado la parte demandada, ni haberse adherido a la apelación de la parte actora, el fallo dictado solo será revocado o reformado en el caso de que prospere total o parcialmente la apelación interpuesta por la parte actora; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, en su carácter de apoderada actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que las declaró inadmisible.
En el caso sub examine, se observa que en la sentencia recurrida, el Tribunal “a-quo” que la parte demandada, se opone a la experticia promovida en el Capítulo III, del escrito de pruebas de la parte actora alegando que dicha prueba se encuentra dirigida a tratar de demostrar hechos que interesan a un tercero no interviniente.
Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Entendiendo por “pertinencia” la congruencia que debe existir, entre el objeto fáctico de la prueba promovida, con relación a los hechos alegados controvertidos; y por ilegalidad, la transgresión en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, vale señalar, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, violentando, su propuesta, disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, ha establecido que:
“…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente...”
En este orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “...el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por caso: Román Eduardo Reyes, en la cual señaló:
“…En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos…”.
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba de experticia impugnada por la accionada de autos, resulta ilegal o impertinente, es menester señalar que los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, y 1.422 del Código Civil, establecen:
451 CPC.- “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
1422 C.C.- “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
De lo que se desprende que la prueba de experticia judicial, consiste en la ilustración sobre un determinado punto, al Juez, por un profesional experto en la materia controvertida en el juicio, debido a que los Jueces están imposibilitados de salir de la esfera de sus conocimientos jurídicos, para avocarse a un tema especifico fuera de su empirismo legal; siendo que, para suplir esta laguna de conocimiento, se auxilia con la ilustración intelectual de científicos o expertos conocedores de la materia litigiosa a discernir.
El Maestro CARNELUTTI con relación a la prueba de experticia acota: “no la considera una prueba en si, sino un medio para obtener una prueba, puesto que la prueba es el hecho que los peritos aprecian y explican”, en otras palabras la experticia se le reconoce como un medio probatorio personal que busca la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia en litigio.
Observándose que, si bien el Juzgado “a-quo” declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la accionada de autos con fundamento a la supuesta ilegalidad en la prueba de experticia promovida, ya que como se desprende del artículo 41 del Código de Comercio, existe una prohibición de la norma para el examen de los libros de comercio de este tipo de sociedades, al no encuadrar en los supuestos de hecho previstos en la norma, vale señalar, en los casos de sucesiones universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; y siendo que la solicitante pretende:
“…De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promuevo la prueba de experticia financiera para que sea efectuada por expertos contables sobre los puntos siguientes: Considerando que la Sociedad de Comercio KPRICHO, S.R.L. obtuvo una UTILIDAD en el ejercicio económico que finalizo el 31 de diciembre de 1999 de Bs.34.206.571, oo (Bs.f.34.206, 57) , y lo que aproximadamente se le privo a MERCEDES MARCO, de utilidad o ingresos desde que se le desposeciono (sic) de los locales comerciales donde explotaba comercialmente , hasta que les fueron restituidos, es decir, durante diez años o diez ejercicios económicos, cada uno por la cantidad de BsF. 34.206,57, más el incremento porcentual que se haya producido en el Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que señale el Banco Central de Venezuela para durante los Diez años.
Solicito se practique la experticia contable tomando la cantidad de Bs. 34.206, 57, (Bs.34.206.571,oo) que dejó de percibir al cierre del ejercicio económico del año 2000, y aplicándose el incremento del índice porcentual inflacionario desde enero del 2000 hasta noviembre del 2010, y así aplicarlo a los ejercicios económicos que formalizaron o cerraron en el año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, lo cual deberá arrojar una cantidad total que sería lo dejado de percibir por la Sociedad de Comercio Kprichos, S.R.L. hasta el cierre del ejercicio económico del año 2010 a partir del año 2000. Todo ello con el fin de obtener un resultado de Bsf. 342.065, 70, y a ello le aplicamos el Índice de Precios al Consumidor o IPC emitido por el Banco Central de Venezuela, desde el 31/12/1999 hasta el 31/10/2010, lo que da un monto de Bsf. 2.936.203,28, como aplicación del incremento de la inflación habida en Venezuela entre las indicadas fechas, que lo fue de un 758.50%...”.
Entiende este Sentenciador que lo pretendido a través de la prueba solicitada no es más que la INDEXACION de la cantidad demandada, lo que desvirtúa la naturaleza jurídica de prueba de experticia contable solicitada; puesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la misma se solicitará acerca de un punto controvertido en un proceso determinado, para que al Juez de la causa sea ilustrado en conocimientos técnicos científicos atinentes a la causa, a los fines de que pronuncie su fallo, y siendo que la precisión del monto al que sería condenado a pagar el accionado de autos, de prosperar la pretensión, ordenada la indexación dado el índice inflacionario que debe realizarse a través de una experticia complementaria al fallo; lo cual fue solicitado en el Capítulo Quinto del Petitum del escrito libelar; de lo que se concluye la impertinencia de la prueba de experticia contable promovida por la accionante de autos, por lo que, la prueba de experticia promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado el día 12 de marzo de 2012, por la abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES MARCO, resulta INADMISIBLE, dado que es manifiestamente impertinente, ya que no constituye el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de abril de 2012, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de abril de 2012, por la abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES MARCO DE VASQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 09 de abril de 2012.- SEGUNDO: INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE la prueba de experticia promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada FLORELIA MOTA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES MARCO.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 332/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|