REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FRANCISCO ARDILES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-13.346.603, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.708, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GERMAN GONZALEZ, RAFAEL BELLERA y ELIZABETH ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.384, 49.181 y 55.285, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/6/1.977, bajo el No.1, Tomo 16-A; y reformados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A, 5to.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
HARACELIS HERNANDEZ CALVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.213, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTIMACIÓN DE COSTAS DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
EXPEDIENTE: Nro. 11.361
VISTO con informes de la parte actora.

El abogado FRANCISCO ARDILES, actuando en su propio nombre y representación, el 20 de mayo de 2010, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Laboral de Valencia.
Consta asimismo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, le dio entrada al presente expediente, y quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2010, se declaró incompetente, en razón de la materia, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por cuanto no se ejerció recurso alguno contra dicha decisión, por auto dictado en fecha 02 de junio de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 30 de junio del 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 21 de julio de 2010, y se admitió el 27 de julio de 2010, ordenando la citación de la accionada, en cualquiera de sus apoderados judiciales, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, después que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado FRANCISCO ARDILES, actuando en su propio nombre y representación, el día 22 de septiembre de 2010, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda.
El Juzgado “a-quo” el 05 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de julio de 2010, y en consecuencia admitió la reforma del libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenando la citación de la accionada, en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos LIGIA BENITEZ, URIMARE MEDINA y MARIA FERNANDA MARTINEZ, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, después que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2011, la abogada LIGIA BENITEZ, asumiendo la representación sin poder de la accionada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 1º de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar las cuestiones prevista previstas en los ordinales 2, 3, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del dicho artículo.
El abogado FRANCISCO ARDILES, actuando en su propio nombre y representación, el día 13 de junio de 2011, presentó escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” el 03 de noviembre de 2011, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de apoderado actor, el 30 de noviembre de 2011, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12 de diciembre de 2011.
La Secretaria del Tribunal “a-quo” mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud del abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de apoderado actor, en fecha 27 de abril de 2012, dictó un auto, en el cual acordó designar como defensor judicial a la parte demandada, a la abogada HARACELIS MARIA HERNANDEZ CALVO, ordenando su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, la referida abogada mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, aceptó el cargo que le fue conferido, y prestó el juramento de Ley.
Asimismo, la referida abogada HARACELIS MARIA HERNANDEZ CALVO, en su carácter de defensora judicial de la accionada, en fecha 23 de mayo de 2012, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 02 de julio de 2012, dictó sentencia, en la cual declaró IMPROPONIBLE la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 04 de julio de 2012, el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de julio de 2.012, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2012, bajo el No. 11.361, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de apoderado actor, el día 23 de julio de 2010, presentó escrito contentivo de conclusiones escritas y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado FRANCISCO ARDILES, actuando en su propio nombre, en el cual se lee:
“…Finalizado el Juicio laboral interpuesto por Ilis Gutiérrez de Escalona contra Banesco Banco Universal C.A, Expediente GPO2-L-2004-000246, por Sentencia favorable a mi mandante Ilis Gutiérrez de Escalona, el Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, con fecha 28 de marzo de 2007 dictó auto de cumplimiento voluntario de la sentencia concediéndole al demandado tres (3) días para su cumplimiento. El demandado no cumplió la ejecución ordenada, en su lugar inicio una serie de actuaciones: 1º) el 17/4/2007, folio 444, impugna el informe del Banco Central sobre corrección monetaria, 2º) el 17/4/2007, folio 447, solicitó aclaratoria del auto de fecha 28/3/2007, 3º) el 11/5/2007, folio 462, haciendo caso omiso a la declaratoria sin lugar al su impugnación insistió en la impugnación, 4º) el 17/5/2007, folio 466, recusó al Juez de Ejecución, 5º) el 23/7/2007, folio 475, solicita el envió del expediente al Superior para^ conocer apelación, 6º) el 7/11/2007, folio 526, solicita la notificación del Procurador General de la República, 7º) el 23/11/2007, solicita copias certificadas, 8º) el 7/2/2008, se opone a la ejecución de la sentencia porque el proceso se encuentra suspendido, 9º) el 27/2/2008, folio 559, consignó copias para su certificación. Todos esas actuaciones del demandado, impidió el cumplimiento de la ejecución del fallo, ocasionó retardos y causo actuaciones en defensa de los derechos de mi mandante.
CAPITULO II: CONSIDERACIONES DE LAS ESTIMACIONES
Se ha considerado en la estimación la importancia del asunto, la cuantía de la ejecución haciendo la observación de que la estimación representa un 9,26% de la suma ejecutada, folios 561 y 622, la importancia del servicio en el proceso de ejecución la experiencia del intimante y situación económica del ejecutado. Todo conforme al artículo 48 del Código de Ética del Abogado…
…La cantidad estimada por Honorarios Profesionales causados en el proceso de ejecución de la sentencia definitiva ejecutada Ciento Tres Mil Bolívares (Bs.103.000,00).
Solicito le sea intimada a la ejecutada Banesco Banco Universal C.A, que se dedica al negocio bancario, y de este domicilio por tener Agencia en esta ciudad, conforme al artículo 28 del Código Civil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13/6/1.977, bajo el No.1, Tomo 16-A; y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No.8, Tomo 676-A Qto, en la persona de cualquiera de sus Representantes Legales: MARCO TULIO ORTEGA VARGAS… o FLAVIA JENNIFER D'ASCOLI BRICEÑO… para que pague o a ello sea obligado por el Tribunal la suma intimada, previo la sustanciación del proceso monitorio para declarar mi derecho al cobro. En todo conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y que una vez establecido mi derecho, se siga el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretándose con lugar la intimación. Caso de surgir controversia sobre mi derecho a los honorarios intimado solicito la misma se resuelva conforme al artículo 607 ejusdem…
…La suma intimada Ciento Tres Mil Bolívares (Bs. 103.000,00) equivale a Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro c/61 Unidades Tributarias (U/T. 1.584,61) calculado a razón de Bs.65,00 cada unidad tributaria, según Resolución No.39.361 de fecha 4 de Febrero de 2010…
…Fundamento jurídico: 1º) Ley de Abogados: artículos 22, 23, 25. 2º) Reglamento de la Ley de Abogados: artículos 21 y 22. 3o) Código de Ética Profesional del Abogado: artículo 48. 4o) Código de Procedimiento Civil: artículos 161, 285 y 640, 346, 350 y 354…”
b) Escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada HARACELIS MARIA HERNANDEZ CALVO, en su carácter de defensora judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Niego, Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi defendida, lo cual hago con base en los siguientes fundamentos:
Primero: Niego la existencia de relación alguna entre mi representada y el
demandante, tal como el mismo lo refiere en su escrito libelar, cuando expresa “Finalizado el Juicio Laboral"; por lo que no puede existir deuda alguna que mi representada mantenga con el demandante.
Segundo: Rechazo que se haya generado el monto estipulado en el libelo de la demanda, por cuanto riela en los folios 127 y 128 del expediente de marras acta de fecha 04 de Marzo de 2008, donde se evidencia que mi representada dio cumplimiento a lo decretado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del , Estado Carabobo expediente GPO2-L-2004-000246 y en la que el demandante manifiesto su conformidad con lo recibido; y que de igual forma se dio cumplimiento al valor de la corrección monetaria e intereses de Mora; tal como riela en el folio 183 del expediente de marras. No existiendo monto que reclamar al respecto ni derivados de este.
TERCERO: Contradigo que exista relación entre el demandante y mi representada, por lo que a todas luces quien debe asumir el cumplimiento de pago de honorarios profesionales debe ser el cliente quien contrata sus servicios que diligentemente efectuó; porque no existe sentencia de Tribunal alguno que establezca la condenatoria en costas de mi representada.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, es improcedente la acción interpuesta en contra de mi representada, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así lo alego.
Pido al Tribunal se pronuncie en este sentido en la definitiva…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de mayo de 2012, en la cual se lee:
“…Existiendo, en opinión de este Juzgador, una improponibilidad manifiesta de la pretensión, en forma objetiva, cuando lo pretendido no esta tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la pretensión de estimación e intimación de los honorarios profesionales, al pagar de los honorarios profesionales, sino fue vencido en el juicio, que sería el supuesto (que hayan sido vencidos en el juicio), en que la Ley le otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en cosías la pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, y siendo que la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, al examinarse la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que se postula, ante contestación por este Tribunal de que tal pretensión no se encuadra tutelada por el ordenamiento jurídico, constituyendo un defecto absoluto en la facultad de juzgar, en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, dado que la justicia debe administrase con celeridad, dándose respuesta oportuna a los justiciable, tal como la postula nuestro Articulo 26 Constitucional y siendo que la improponibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de que hubiese sido admitida, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; al evidenciarse que la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Ciudadano: Abogado FRANCISCO ARDILES… el cual se encuentra representado judicialmente en el presente Juicio, por el Abogado Rafael Bellera… contra la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en donde el mismo se encuentra representada por la defensora AD-Lítem Abogado Haracelis Hernández Calvo… no prospera, por no ajustarse lo pretendido a ios supuesto previsto en la norma jurídica, resultando "un agravio a la justicia, su tramitación, cuando al final del proceso deberá ser declarada sin lugar, detrimento de otras causas que sí requieren la atención y actuación del órgano jurisdiccional"
En consecuencia, dado los anteriores razonamientos, es forzoso para este Sentenciador declarar IMPROPOMBLE en derecho ia presente acción, tal como lo ha resuelto nuestra Máxima Sala Constitucional en ios casos donde lo peticionado por la parte no se encuentra prevista en las normativas legales y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.- y Así Se Decide.
Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROPOMBLE, la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el… Abogado FRANCISCO ARDILES… el cual se encuentra representado judicialmente en el presente Juicio, por el Abogado Rafael Bellera… contra la entidad Bancada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A…”
d) Diligencia suscrita por los accionantes, abogados MANUEL TOVAR y JULIO HUNG, en la cual apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 11 de junio de 2.012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los accionantes, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo de 2012.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Expediente No. PG02-L-2004-000246, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del juicio incoado por la ciudadana ILIS GUTIÉRREZ DE ESCALONA, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Observa este Sentenciador que las referidas copias certificadas son reproducción de documentos llamados “públicos”, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se valoran in limine litis, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 02 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró IMPROPONIBLE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado FRANCISCO ARDILES, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A..
Evidenciándose a los autos que, el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de apoderado actor, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, señaló que el Juzgado “a-quo” en la sentencia proferida en fecha 02 de julio de 2012, al declarar improponible la presente demanda de intimación de honorarios causados en el procedimiento de ejecución, confundió las costas del juicio principal, con las causadas en el proceso de ejecución, y por lo tanto, señala que: “…los honorarios reclamados son los causados en el proceso de ejecución que duró desde marzo/2007 hasta febrero 2010. Es decir, la demandada después de dictado el auto de ejecución en marzo/2007 estuvo debatiendo y causando gastos…”.
Lo que hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, respecto a lo que debe tenerse por costas procesales, el autor SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, sostiene que son como: “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo éste con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. En tal sentido, con la entrada en vigencia del nuevo régimen constitucional de 1.999, las costas dejaron de comprender los llamados gastos procesales -derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales- reduciéndose a los honorarios de abogados y emolumentos necesarios para la prosecución del proceso, es decir, que el término se refiere a: los honorarios profesionales y las litis expensas. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2.001, expresó:
“…La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (...) Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Asimismo, dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que recibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
En igual sentido, se observa el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, los cuales establecen:
23.- “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
24.- “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Esclarecido como ha quedado el derecho que tiene la parte gananciosa de intimar las costas ocasionadas en el juicio en el que resultó ganador, conviene establecer igualmente cual es el procedimiento a seguir en tales casos, para lo cual, esta Alzada cita extracto de la sentencia Nro. 448 del 21 de agosto de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa…”
De allí, que en los juicios de intimación, ya sea de la intimación que el abogado realiza a quien lo contrató para que le pague sus honorarios o ya sea el que intenta quien ha resultado ganador en contra del condenado en costas, se divide en dos fases: la primera, una declarativa dirigida a reconocer si el demandante (en ambos casos), les asiste o no el derecho a cobrar honorarios; y la segunda fase, conocida como retaza, es la que precisa el monto o cantidad a la que realmente tiene derecho el intimante, para el caso de que en la primera fase se le haya acordado su derecho a la intimación.
En segundo lugar es de observarse que, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.”
De lo que se desprende, que las costas de ejecución del fallo a que se refiere el precitado artículo 285 del Código de Procedimiento Civil lo son las costas de la ejecución de la sentencia, las cuales serán de cargo del ejecutado.
Precisado lo anterior, se hace necesario la revisión del escrito libelar, observando que en el mismo, el intimante, abogado FRANCISCO ARDILES, con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados; artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado; y los artículos 161, 285 y 640, 346, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de cualquiera de sus Representantes Legales: MARCO TULIO ORTEGA VARGAS o FLAVIA JENNIFER D'ASCOLI BRICEÑO, para que pague o a ello sea obligado por el Tribunal la suma estimada de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs.103.000,00). Igualmente de las copias certificadas acompañadas por el actor a su solicitud, valoradas in limini litis sin que constituya pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o no de lo peticionado por el accionante; se evidencia que las actuaciones fueron realizadas en la etapa de ejecución del fallo, lo que hace forzoso concluir que la presente acción lo es por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS DE EJECUCIÓN; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que el Juzgado “a-quo” al declarar la improponibilidad de la acción incoada por el abogado FRANCISCO ARDILES, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se fundamentó en que la empresa demandada en la presente solicitud no fue condenada en costas, tan como se evidencia de la copia certificada acompañada al libelo de demanda, de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual declaró:
“…PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada… Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”.
Lo que hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), en la cual se lee:
“...el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina…”
En cuanto a la aplicación indebida de una norma, sostiene el Profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro de la Casación Civil, que la misma tiene lugar cuando: “...la norma legal es clara, pero ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma; 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derecho u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa)”.
Por lo que, al confundir el Juzgado “a-quo” las costas no causadas en el juicio principal, dada la parcialidad del fallo, que vendrían siendo en todo caso las contenidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; con las costas que se causan en la ejecución del fallo, que son las previstas en el artículo 285 ejusdem, incurrió en el vicio de errónea aplicación de las normas contenidas en los referidos artículos 274 y 281 ibídem, inaplicando el precitado artículo 285; y siendo que la Sala Constitucional, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado; resulta para esta Alzada forzoso concluir, que encontrándose viciada de falso supuesto de derecho, la sentencia proferida por el Juzgado “a-quo” el día 02 de julio de 2012, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión debe ser declarada NULA, tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma de que fue objeto nuestro sistema judicial, cuyo propósito lo fue hacer desaparecer las diferencias que existían entre el que poseíamos y el sistema judicial concebido en el nuevo texto constitucional.
Al nombrar al Juez como Director del proceso, tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
La garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, se encuentran consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:
Artículo 15: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
Criterio éste reiterado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre del 2002, al señalar:
“...todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”
Tales decisiones constituyen un precedente judicial por emanar de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, vinculantes para este Sentenciador en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se acogen y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.
Por lo que, en aplicación, al caso sub-judice, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, siendo que la declaratoria de improponibilidad no dirime lo controvertido, este Sentenciador, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios estos tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, consagrados en nuestro Texto Constitucional en los artículos 26 y 257, y a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre el fondo de la pretensión que por INTIMACIÓN DE COSTAS DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, incoara el abogado FRANCISCO ARDILES, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 2012, en el Expediente signado con el No. 7203.- SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre el fondo de la pretensión que por INTIMACIÓN DE COSTAS DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, incoara el abogado FRANCISCO ARDILES, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 328/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO