REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1976, bajo el No. 11, Tomo 22-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.293, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
CORPORACION IMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1976, bajo el No. 11, Tomo 22-B.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.657, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.354

El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., en fecha 15 de abril de 2011, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad de comercio CORPORACION IMEX, C.A., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de abril de 2011, y admitiéndose el 29 de abril de 2012.
Consta asimismo que, en fecha 07 de junio de 2011, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 15 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su representante, ciudadano WALTER TIRADO LIBANO, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta asimismo que, el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de junio de 2011, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó librar compulsa y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello, a los fines de que fuese practicada la citación personal de la demandada; y una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió realizar dicha comisión al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien el día 22 de julio de 2011, dictó un auto, en el cual, en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria del Juzgado Segundo de Puerto Cabello, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, el 14 de noviembre de 2011, consignó ejemplares de los Diarios “La Costa” y “Noti-Tarde La Costa”, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos ese mismo día.
El Juzgado “a-quo”, dictó un auto el 1º de diciembre de 2011, en el cual acordó agregar a lo autos la comisión de citación No. 2011-456, remitido por el precitado Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello; y asimismo dicho Tribunal, a solicitud del abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de apoderado actor, dictó un auto en fecha 19 de enero de 2012, en el cual acordó designar como defensor judicial a la parte demandada, a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, ordenando su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, la referida abogada mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2012, aceptó el cargo que le fue conferido, y prestó el juramento de Ley.
En fecha 02 de marzo de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó librar compulsa para la práctica de la citación de la Defensor Judicial de la demandada, y practicada como fue la misma, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal en fecha 09 de marzo de 2012, la referida abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de abril de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró procedente la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 27 de junio de 2012, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la accionada; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de junio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de julio de 2012, bajo el No. 11.354, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., en el cual se lee:
“…Mi mandante cedió en arrendamiento Un (1) inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 7-B ubicada en el ala "B" del Centro Comercial Consolidado ubicado en la Calle Marino cruce con Plaza situado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la sociedad de comercio CORPORACIÓN IMEX, C.A….
…En esta relación contractual, el canon de arrendamiento es la cantidad actual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), que se obligó a pagar la arrendataria mensualmente en las oficinas de mi mandante aceptando para ello el sitio que esta designe. (Cláusula Segunda).
Textualmente establece la cláusula tercera lo siguiente: "La duración de este contrato es de un (1) año a partir del 25 de julio de 1.989 prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos de igual duración a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Llegada esta oportunidad "EL ARRENDATARIO" deberá desocupar el inmueble definitivamente".
Al no existir entre las partes manifestación de voluntad de no continuar la relación de arrendamiento, ha traído como consecuencia, que el contrato se haya venido prorrogando año a año desde el vencimiento del plazo inicial, es decir, desde el 24 de julio de 1990; por lo cual, el contrato que une a las partes es a tiempo determinado producto de las prorrogas sucesivas automáticas.
Se evidencia claramente en la cláusula cuarta, que el inmueble será destinado por "EL ARRENDATARIO" únicamente para aduana y comercio exterior. Cualquier cambio de destinación tendrá que ser autorizado por "LA ARRENDADORA" previa solicitud por escrito de "EL ARRENDATARIO".
El inmueble arrendado le fue entregado a la arrendataria desocupado y en perfectas condiciones comprometiéndose a devolverlo en el mismo estado y condiciones de servicio en que lo recibe; siendo además de su exclusiva cuenta las reparaciones que amerite el inmueble como pintura, empapelado, reparación de paredes y cielo raso, tuberías en general y tubos de los distintos servicios entre otros, y de las reparaciones menores ordenadas por Sanidad Nacional y que la arrendadora ponga en su conocimiento, respondiendo de las sanciones que fueren impuestas por su no ejecución. (Cláusula Sexta); siendo además obligación de la arrendataria, entregarle a mi mandante los últimos recibos y solvencias correspondientes a luz, agua, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro servicio público o privado debidamente cancelados y aquellos cuya no cancelación impida al nuevo inquilino, el disfrute del inmueble arrendador de tales servicios, ello en virtud que en la cláusula vigésima donde se estableció que el pago de los servicios tanto públicos como privados corren por cuenta de la arrendataria; y de igual forma deberá la arrendataria indemnizarle a mi mandante los gastos de pintura y reparaciones que hubiere de hacerle al inmueble (Cláusula Décima Quinta)
Las partes convinieron expresamente que mi mandante no responderá en ningún caso por las perdidas, daños o perjuicios materiales o morales, sea cual fuere el alcance o la identidad de la persona o personas que los cause, por lo cual, no responderá en ningún caso por los daños, perdidas o robo que sufra la arrendataria en el inmueble arrendado. (Cláusula Octava)
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumió la arrendataria, da derecho a mi mandante para accionar la resolución del contrato o exigir el cumplimiento del mismo, y en ambos casos al pago de los daños y perjuicios (cláusula undécima).
Todos los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los derivados de cualquier gestión ante autoridades administrativas y judiciales que dé lugar la conducta de la arrendataria serán por cuenta de ésta (cláusula vigésima séptima)
Es el caso, que la arrendataria no cumple con sus obligaciones legales y contractuales, específicamente no cumple con su principal obligación, es decir, no paga el arrendamiento y aún cuando, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, ya que, tal como lo establece la Cláusula Tercera, el arrendamiento se ha venido prorrogando año a año sucesivamente desde el vencimiento del término inicial; mi mandante ha decidido de manera irrevocable no continuar con la relación contractual inquilinaria y lógicamente, en su nombre debo ejercer la pretensión principal de resolución de contrato de arrendamiento, ya que, para esta fecha en la cual presento la reforma de demanda, el mismo no ha vencido en su prorroga contractual, pues el 25 de julio del 2010 se prorrogó por un año más el contrato, es decir, vence el 24 de julio del 2011, tal como lo prevé la ya mencionada cláusula tercera del aludido instrumento contractual dentro de este lapso se ha verificado el incumplimiento de la arrendataria.
Adeuda CORPORACIÓN IMEX, C.A., hasta la presente fecha, los cánones de arrendamiento generados en el inmueble desde el mes de abril de 2009 a razón de Bs. 600,oo cada uno, cuyo monto asciende a un monto total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), los cuales debe pagar por haberse obligado a ello.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, todas vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído (Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente), por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales de los contratos, que ya hemos enumerado, además de las particulares referentes al contrato de arrendamiento, entre las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 1.594 ejusdem, que establece la obligación de EL ARRENDATARIO de devolver la cosa tal como la recibió…
…En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedo en nombre de mi mandante a demandar como efecto demando a CORPORACIÓN IMEX, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 25 de Julio de 1.989, sobre el inmueble antes identificado por el incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir, la falta de pago del canon de arrendamiento, y como consecuencia de ello, en la entrega del mismo, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y solventes de servicios.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de mensualidades insolutas adeudadas desde el mes de ABRIL DEL 2009 hasta e. mes de mayo de 2011 consecutivamente, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo cada uno, y las que se sigan venciendo por la misma suma, hasta la entrega definitiva de inmueble, ello como indemnización por los daños y perjuicios causados.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
Solicito sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria en la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva…
…Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLUVARES (Bs. 15.000,00) equivalentes a CIENTO NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUARIAS U.T. 197,36…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“...Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L…. por ser infundados los hechos y el derecho invocado. Por lo tanto:
1.- Niego y Rechazo por ser falso, que mi representada no cumpla con sus obligaciones legales y contractuales, específicamente… con su obligación principal, es decir, no paga el canon de arrendamiento que es falso que la parte actora se ha negado a recibirla que es ora cosa.
2.- Niego y Rechazo por ser absolutamente falso, el incumplimiento alegado por la parte actora que mi representada haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensualmente sobre un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el Ni. 7-B, ubicada en la ala “B”, del Contro Comercial Consolidado, ubicado en la Calle Mariño cruce con Plaza, situado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
3.- Niego y Rechazo por ser incierto que mi representada adeude el monto de CATORCE MIL CUAROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) por concepto de cánones insolutos desde el mes de Abril de 2009, lo que es totalmente falso.
4.- Niego y Rechazo por ser absolutamente incierto lo alegado por la parte actora cuando dice que agotaron la vía amistosa que nunca existió.
5.- Niego y Rechazo por ser falso que mi representado tenga que cancelar el monto de la demanda por la cantidad de CATORCE MIL CUAROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) por considerarlo excesivo…
… Niego y Rechazo por ser absolutamente falso, que la conducta de mi representada haya violentado lo estipulado en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1159 1592 y 1167 del Código Civil ya que no existe el incumplimiento alegado por la parte actora ya que mi representada actúa siempre de buena fe, son responsables, trabajadores y cumplidores de sus obligaciones, por lo que la parte actora no tiene ninguna facultad para intentar la presente Acción por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente Acción…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de abril de 2012, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN intentada por el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS… en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS INMOBILIARIOS", S.R.L arrendador del inmueble, contra Sociedad de Comercio CORPORACIÓN IMEX, C.A., en la persona de su representante ciudadano WALTER TIRADO LÍBANO… condenando al arrendatario: a) la entrega del inmueble constituido por una oficina distinguida tonel N° 7-B, ubicada en el ala "B" del Centro Comercial Consolidado, ubicado en la calle Marino cruce con Plaza situado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y solvente de servicios. b) al pago de la suma de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril del 2009 hasta el mes de marzo del 2011, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada uno, así como los que se sigan venciendo por la misma suma, hasta la entrega definitiva del inmueble como indemnización de daños y perjuicios causados…”
d) Diligencia de fecha 27 de junio de 2012, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 29 de junio de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de poder otorgado por la ciudadana EMY BALA MOSCONI, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el No. 1º, Tomo 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de julio de 1989, entre la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., autorizado por su propietario, INVERSIONES Y VENTAS S.A., como arrendadora, y la sociedad de comercio CORPORACION IMEX, C.A., como arrendataria; sobre el inmueble constituido por una oficina, ubicada en la Calle Mariño c/c Plaza, Centro Comercial Consolidado 7-B, en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, destinado para Aduana y comercio exterior, por una duración de UN (1) año, contado a partir del 25 de julio de 1989, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por períodos de igual duración, a menos de que una de las partes dé a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente; manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los documentos llamados “privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probada la relación locativa existente entre las partes, regulada en el referido contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio, en fecha 06 de agosto de 2010; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 15 de marzo de 2012, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba en pro de su representado.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, el día 16 de marzo de 2012, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 25 de julio de 1989.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró procedente la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., contra la sociedad de comercio CORPORACION IMEX, C.A.; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
De la revisión de las actas procesales que integran en presente expediente se observa, que el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., alega en el escrito libelar que, su mandante cedió en arrendamiento Un (1) inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 7-B ubicada en el ala "B" del Centro Comercial Consolidado ubicado en la Calle Marino cruce con Plaza situado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la sociedad de comercio CORPORACIÓN IMEX, C.A., que en dicha relación contractual, el canon de arrendamiento es la cantidad actual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), que se obligó a pagar la arrendataria mensualmente en las oficinas de su mandante; que textualmente establece la cláusula tercera lo siguiente: "La duración de este contrato es de un (1) año a partir del 25 de julio de 1.989 prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos de igual duración a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Llegada esta oportunidad "EL ARRENDATARIO" deberá desocupar el inmueble definitivamente"; que al no existir entre las partes manifestación de voluntad de no continuar la relación de arrendamiento, ha traído como consecuencia, que el contrato se haya venido prorrogando año a año desde el vencimiento del plazo inicial, es decir, desde el 24 de julio de 1990; por lo cual, el contrato que une a las partes es a tiempo determinado producto de las prorrogas sucesivas automáticas; que el inmueble arrendado le fue entregado a la arrendataria desocupado y en perfectas condiciones comprometiéndose a devolverlo en el mismo estado y condiciones de servicio en que lo recibe; siendo además de su exclusiva cuenta las reparaciones que ameritara el inmueble como pintura, empapelado, reparación de paredes y cielo raso, tuberías en general y tubos de los distintos servicios entre otros, y de las reparaciones menores ordenadas por Sanidad Nacional y que la arrendadora ponga en su conocimiento, respondiendo de las sanciones que fueren impuestas por su no ejecución; siendo además obligación de la arrendataria, entregarle a su mandante los últimos recibos y solvencias correspondientes a luz, agua, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro servicio público o privado debidamente cancelados y aquellos cuya no cancelación impida al nuevo inquilino, el disfrute del inmueble arrendador de tales servicios; que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumió la arrendataria, da derecho a su mandante para accionar la resolución del contrato o exigir el cumplimiento del mismo, y en ambos casos al pago de los daños y perjuicios (cláusula undécima); que es el caso, que la arrendataria no cumple con su principal obligación, es decir, no paga el arrendamiento y aún cuando, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, ya que, tal como lo establece la Cláusula Tercera, el arrendamiento se ha venido prorrogando año a año sucesivamente desde el vencimiento del término inicial; su mandante ha decidido de manera irrevocable no continuar con la relación contractual inquilinaria, por lo que en su nombre, que para la fecha del escrito de reforma de demanda, no ha vencido su prorroga contractual, pues el 25 de julio del 2010 se prorrogó por un año más el contrato, es decir, vence el 24 de julio del 2011; que hasta la fecha de la presentación de dicho escrito, la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento generados en el inmueble desde el mes de abril de 2009, a razón de Bs. 600,oo cada uno, cuyo monto asciende a un monto total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), los cuales debe pagar por haberse obligado a ello; por lo que con fundamento a lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, además de las particulares referentes al contrato de arrendamiento, entre las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 1.594 ejusdem, que establece la obligación de EL ARRENDATARIO de devolver la cosa tal como la recibió, demanda a la sociedad mercantil CORPORACIÓN IMEX, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 25 de Julio de 1.989, sobre el inmueble antes identificado por el incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, y como consecuencia de ello, en la entrega del mismo, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y solventes de servicios; 2.- En pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de mensualidades insolutas adeudadas desde el mes de ABRIL DEL 2009 hasta el mes de mayo de 2011, consecutivamente, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada uno, y las que se sigan venciendo por la misma suma, hasta la entrega definitiva de inmueble, ello como indemnización por los daños y perjuicios causados.
A su vez, la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., por ser infundados los hechos y el derecho invocado. Por lo tanto: negó y rechazó por ser falso, que su representada no cumpla con su obligación principal, es decir, pagar el canon de arrendamiento; negó y rechazó el incumplimiento alegado por la parte actora que su representada haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensualmente, sobre un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el No. 7-B, ubicada en la ala “B”, del Contro Comercial Consolidado, ubicado en la Calle Mariño cruce con Plaza, situado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo; negó y rechazó por ser incierto que su representada adeude el monto de CATORCE MIL CUAROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) por concepto de cánones insolutos desde el mes de Abril de 2009; que su representado tenga que cancelar el monto de la demanda por la cantidad de CATORCE MIL CUAROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) por considerarlo excesivo; y que la conducta de su representada haya violentado lo estipulado en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1159 1592 y 1167 del Código Civil ya que su representada actúa siempre de buena fe, son responsables, trabajadores y cumplidores de sus obligaciones, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente Acción.
De lo que se desprende que se tienen como hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa entre las sociedades mercantiles DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L. y CORPORACION IMEX, C.A.; constituyendo hechos controvertidos el que si efectivamente existe incumplimiento contractual por parte de la accionada de autos al no cumplir con su obligación principal de pagar los cánones arrendaticios.
Trabada así la litis, resultando controvertido el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de la relación locativa, por parte de la accionada, se hace necesario traer a colación el contenido de las normas que regulan la materia en nuestro Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes... Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley…”
Lo que hace necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, observándose que con el escrito libelar (a los folios 6 y 7 del presente expediente), la accionante de autos acompañó documento privado suscrito por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., como arrendadora, y la sociedad de comercio CORPORACIÓN IMEX, C.A., como arrendataria, cuyo objeto lo es un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 7-B ubicada en el ala "B" del Centro Comercial Consolidado ubicado en la Calle Marino cruce con Plaza situado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, valorado por esta Alzada con anterioridad, el cual al no ser desconocido, se le dio valor probatorio, desprendiéndose del mismo según la cláusula TERCERA, que establece: “…La duración de este contrato es de un (1) año, a partir del 25 de julio de 1989, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por períodos de igual duración…”; que la naturaleza del referido contrato lo es a tiempo determinado, y siendo que, el mismo mantenía plena vigencia a la fecha de la interposición de la presente demanda y su reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; en concordancia con el artículo 1.264, al disponer que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas; se hace necesario traer a colación la siguiente acotación.
El arrendamiento es un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; no estableciendo el legislador como requisito o condición para la validez o conformación del mismo, el que el arrendador sea el propietario del inmueble arrendado; señalando tan solo en el artículo 1.585 del Código Civil, como obligaciones del arrendador, el que éste debe: l°) Entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°) Conservarla en estado de servir al fin para la que se la ha arrendado; y 3°) Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
Precisada la existencia y validez de la relación locativa, se hace necesario determinar el que si efectivamente la accionada de autos se encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril del año 2009, hasta el mes de marzo de 2011, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), cada uno; observándose que la cláusula UN DECIMA del contrato de arrendamiento señala: “…la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el arrendatario, en este contrato, dará derecho a la arrendadora a poner término al arrendamiento o exigir el cumplimiento del contrato…”, y siendo que, la defensora ad litem de la accionada de autos, en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó el incumplimiento alegado por la parte actora, específicamente el que su representada haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensualmente, sobre el inmueble constituido por una Oficina distinguida con el No. 7-B, ubicada en la ala “B”, del Contro Comercial Consolidado, ubicado en la Calle Mariño cruce con Plaza, situado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo; recayendo sobre ella la carga probatoria que le impone las normas contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que determinan las reglas de la carga de la prueba al señalar: “las partes tienen las cargas de probar sus respectivas obligaciones de hecho…”, y “quien pida la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, respectivamente, correspondiéndole por tanto al demandado de autos, demostrar el pago o el hecho que ha producido la liberación de la obligación; y siendo que, su actividad probatoria se limitó a invocar el principio de la comunidad de la prueba, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponen los referidos artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, es forzoso concluir, que la referida sociedad de comercio CORPORACION IMEX C.A., se encontraba en estado de insolvencia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que la accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad de comercio CORPORACION IMEX C.A., dado el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito en fecha 25 de julio de 1989, solicitando la desocupación inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dejándolo libre de bienes y personas. Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se considera que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato de arrendamiento, daría lugar a que la parte afectada por el incumplimiento de la otra, solicite ante el órgano jurisdiccional competente, la resolución del contrato; aunado a que las partes contratantes en la cláusula UNDECIMA, indicaron cuales eran las sanciones en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos o por vencerse, hasta la expiración del término convenido mas los daños y perjuicios a que hubiere; y evidenciado, como ha sido, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, al no traer a los autos elemento alguno de convicción que llevase al ánimo de este Sentenciador el criterio de que estaba solvente con el pago de los cánones insolutos, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos necesarios para que proceda la resolución del contrato de arrendamiento; y en consecuencia, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., contra la sociedad de comercio CORPORACION IMEX C.A., debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, la arrendataria, debe entregar a la arrendadora, el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de bienes y personas y solventes de los servicios; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la Sentencia, es de observarse que subsidiariamente con la acción de resolución, la accionante de autos pretende la indemnización de los daños y perjuicios dado el incumplimiento por parte de la accionada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de que van desde abril de 2009, a marzo de 2011, por el canon mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales; solicitando la condenatoria al pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,oo), el cual es el monto resultante de multiplicar las pensiones de arrendamiento insolutas por el canon de arrendamiento, vale señalar, de multiplicar los meses que van desde abril de 2009, a marzo de 2011, por el canon mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Observa este Sentenciador que una de las principales obligaciones del arrendatario lo es, el pago puntual del canon de arrendamiento, conforme lo prevé el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, y que el incumplimiento de dicha obligación legal, ocasiona un daño que perfectamente puede demandarse como causa accesoria a lo principal que lo constituye el contrato de arrendamiento. Ahora bien, decidido como fue la procedencia de la pretensión que por resolución del contrato de arrendamiento, incoase la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., contra la sociedad de comercio CORPORACION IMEX C.A., y dado que, establecido como fue que, la demandada de autos se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, la pretensión de la parte actora del cobro de dichos cánones arrendaticios insolutos así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble como indemnización de daños y perjuicios, debe prosperar, quedando la accionada de autos, sociedad de comercio CORPORACION IMEX C.A., obligada a pagar a la accionante, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,oo), por concepto de cánones insolutos meses que van desde abril de 2009, a marzo de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como indemnización de daños y perjuicios; cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de abril de 2012, la apelación interpuesta por la defensora ad-litem de la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2012, por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la sociedad de comercio CORPORACION IMEX C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., contra la sociedad de comercio CORPORACION IMEX C.A.. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A., en su condición de Arrendadora, con la sociedad de comercio CORPORACION IMEX C.A., en su condición de arrendataria; y SE CONDENA a la accionada, sociedad de comercio CORPORACION IMEX C.A., entregar el inmueble arrendado, constituido por un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 7-B ubicada en el ala "B" del Centro Comercial Consolidado ubicado en la Calle Marino cruce con Plaza situado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.-TERCERO: CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios como equivalente de canones insolutos, así como por el uso del inmueble. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la accionante, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,oo), por concepto de cánones insolutos meses que van desde abril de 2009, a marzo de 2011, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 325/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO