REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ Y JESÚS HERNANDEZ SECO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-51.019 y V-3.390.922, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR Y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 68.133 y 118.390, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ARES VIDEO C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el No. 14, Tomo 13-A, hoy denominada SALON DE BELLEZA TENTACION C.A., representada por su Director, abogado FELICIANO MONTES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.876.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO PIMENTEL BRICEÑO y JESUS ELIAS ZUBILLAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.405 y 31.681, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.353

En el juicio contentivo de Desalojo, incoado por los ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ Y JESÚS HERNANDEZ SECO, contra la sociedad mercantil ARES VIDEO C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 27 de junio de 2012, por el ciudadano FELICIANO MONTES PEREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ARES VIDEO C.A., hoy denominada SALON DE BELLEZA TENTACION C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de julio de 2012.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de julio de 2.012, bajo el número 11.353, y el curso de Ley.
En esta Alzada, los abogados PEDRO PIMENTEL BRICEÑO y FELICIANO MONTES PEREZ, actuando el primero en su carácter de apoderado de la accionada, y el segundo en su carácter de Director de la misma, el día 23 de julio de 2012, presentó escrito en el cual señala el fundamento de la precitada apelación, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito presentado por la abogada MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…Para fines legales que interesan a mis representados y estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, ocurro ante este honorable Tribunal a consignar en once (11) folios útiles y en original LA INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICTAL, efectuada en el inmueble objeto de la demanda que hoy nos ocupa, sirva este medio de prueba como elemento suficiente, encaminado a demostrar los hechos planteados en el libelo de demanda, y dirigidos a poner al Ciudadano Juez, en conocimiento de los elementos jurídicos que conlleven a obtener por parte del órgano de administración de justicia la protección de los derechos patrimoniales de mis representados, protección contenida y materializada en las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas en el libelo de demanda, las cuales aspiro sean decretadas por este Tribunal, una vez llenos los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, y sustentados dichos requisitos en las argumentaciones y alegatos presentados por mi persona, y con base a los hechos en la INSPECCIÓN OCULAR EXTRA JUDICIAL, efectuada el día 04 de mayo de 2012, en donde se demuestra fehacientemente la violación a las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por mis representados y los hoy demandados. De tal manera que, planteada así las cosas y ante la contundencia de los hechos evidenciados en dicha inspección procedo a ratificar LAS MEDIDAS CAUTELARES y a solicitar a este Tribunal que; sin más dilación proceda a decretarlas, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para tal obtención de las medidas solicitadas como son: 1.- EL FUMUS BONIS IURIS (Olor a buen derecho o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado), En el caso de marras, la demanda se presenta por DESALOJO, esto debido a la violación por parte de EL ARRENDATARIO de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento y el medio de prueba que evidencia que el arrendatario violo las clausulas del contrato que le impedían cambiar el uso del local, el medio de prueba la constituye la INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL, que evidencia que en el local arrendado lo que funciona es UNA PELUQUERÍA, y no un negocio de VIDEO JUEGOS como fue lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado con mis representados y 2.- EL PERICULUM IN MORA (O el riesgo de que quede ilusorio el fallo), en el caso de autos y ante la incumplimiento por parte del arrendatario, incumplimiento en el pago de los alquileres, incumplimiento por parte del arrendatario, incumplimiento en el pago de los alquileres, incumpliendo en respetar el uso para el cual fue arrendado el local, este Tribunal en aras de la administración de una justicia expedita, encaminada a preservar los derechos de mis representados y demostrados como están los extremos ordenados por e Código de Procedimiento Civil en los artículos 585, 588, 591 y Numeral Séptimo del Articulo 599 en concordancia con el Articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por ello que; en aplicación de la norma y con fundamento en las argumentaciones ¡tanto de hecho como de derecho expresadas en el libelo de demanda y en presente escrito, procedo con todo respeto a solicitar al Ciudadano Juez se sirva otorgar las Medidas Cautelares requeridas por mis representados…”
b) Auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Tal como fue solicitado en el libelo de la demanda y ratificada como fue en el escrito de fecha 8 de mayo de 2012; en virtud de que la demanda propuesta contiene en si misma la presunción del buen derecho y vistos los recaudos consignados, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) local comercial signado con el N° 03, ubicado en Residencias CASTRONUÑO, en la calle 137 N° 104-41, letra "E", parcela 37, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 137; SUR: pasillo de circulación; ESTE: local 02; y OESTE: pasillo de circulación estacionamiento de Residencias Cecilia. Dicho local tiene una superficie de Treinta y dos metros cuadrados (32,00 Mts2). Para la práctica de la Medida decretada se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de a circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con las inserciones correspondientes y junto con oficio…”
c) Escrito de oposición al decreto cautelar anterior, presentado por el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, en su carácter de Director de la accionada, en el cual se lee:
“…me opongo a la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, por las razones siguientes:
La parte solicitante de la medida narró los hechos en base a un contrato de arrendamiento por tiempo determinado e improrrogable no vigente, a pesar de que la relación arrendaticia actualmente se rige por otro contrato, también por tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero de 2010, bajo el N° 06, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y tal omisión en cuanto a los hechos esenciales de la causa, lógicamente afectó la apreciación del Juez sobre la probabilidad del buen derecho, haciéndolo incurrir en un error de apreciación sobre dicha probabilidad de existencia del fumus boni iuris, que es el primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciudadano Juez, el inmueble cuyo desalojo se pretende en la demanda, pertenece de manera indivisa a la actora Eugenia Seco de Hernández, a su hijo Jesús Hernández Seco, y a los herederos de su difunto hijo Adolfo Hernández Seco, que son: su viuda Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.911.859, y sus hijos Rosana Gabriela Hernández Landaeta y Gustavo Adolfo Jesús Hernández Landaeta, que por lo tanto son nietos de la actora Eugenia Seco de Hernandez.
Todo ello en principio se evidencia tanto en la Declaración Sucesoral realizada por la actora Eugenia Seco de Hernández, en el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda de la Región Central, el 10 de junio de 1994, como en la Partida de Defunción de Adolfo Hernández Seco, de fecha 30 de abril de 2005, que se encuentra inserta bajo el N° 386 Tomo II de los libros respectivos que lleva la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Ciertamente, en la referida Declaración Sucesoral realizada por la actora Eugenia Seco de Hernández… consta lo siguiente:
1.- Que el 20 de octubre de 1993, falleció Jesús Hernández López… dejando como sus únicos herederos a su viuda, la nombrada Eugenia Seco de Hernández, y a dos descendientes, que entonces eran, Jesús Hernández Seco y Adolfo Hernández Seco… y,
2.- Que el local comercial cuyo desalojo se pretende, es parte de uno de los inmuebles que se menciona en el Anexo 1 de dicha Declaración Sucesoral. En efecto, bajo el número 2) de dicha relación, se menciona el 50 % de un inmueble ubicado en la Urbanización Cumuruco, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, constituido por un pequeño edificio construido en un terreno adquirido para comunidad conyugal por la señora Eugenia Seco de Hernández, por documento emitido por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de noviembre de 1968… Y en la Partida de Defunción de Adolfo Hernández Seco, de fecha 30 de abril de 2005, que se encuentra inserta bajo el N° 386 Tomo II de los libros respectivos que lleva la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo… consta que dicho ciudadano falleció el 19 de mayo de 2005, dejando como sus herederos a su viuda Zuleima Josefina Landaeta de Hernández… y a sus hijos Rosana Gabriela Hernández Landaeta y Gustavo Adolfo Jesús Hernández Landaeta, que entonces tenían 18 y 12 años de edad respectivamente.
Ahora bien, el primer contrato de arrendamiento que suscribió mi representada para usar el local comercial cuyo desalojo de pretende en la demanda, cuyo original se anexó al libelo de la demanda marcado "C", el carácter de arrendadora lo asumió únicamente la actora Eugenia Seco de Hernández, y en él se estipuló que el arrendamiento duraría doce (12) meses, específicamente desde 1º de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007, y que a su vencimiento se debería firmar un nuevo contrato de arrendamiento, puesto que la negativa de hacerlo sería causa de resolución del contrato, es decir, dicho contrato se pactó por tiempo estrictamente determinado, para extinguirse indefectiblemente el 31 de octubre de 2007.
Al vencimiento de dicho contrato, se dio la circunstancia de que la arrendadora, es decir, la actora Eugenia Seco de Hernández, se había marchado a España y no había dejado a nadie para que la representara, de modo que frente a esa circunstancia asumió la administración del inmueble la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández…
…En el caso se autos, teniendo entonces la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, el indiscutible derecho de formar parte personalmente en la administración de la cosa común, mas todavía retándose de un bien que por herencia le corresponde a ella y a sus dos hijos huérfanos, ante la circunstancia de que los otros condueños se fueron España y la dejaron a ella sola en Venezuela con sus dos dos hijos, lo menos que podía hacer, a falta de un acuerdo divergente de la mayoría, era asumir la administración del inmueble, como en efecto la asumió, y por lo tanto es completamente válido el contrato de arrendamiento que en ese sentido suscribió con mi representada.
Así pues, la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad de formada por los Sucesores de Jesús Hernández López, suscribió con mi representada el contrato de arrendamiento cuya copia simple acompaño a este escrito marcado "E" y cuya copia certificada acompañé marcada "E" al escrito de la contestación de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero de 2010, bajo el N° 06, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el mismo local comercial N° 03, que se encuentra en la planta baja del edificio Castronuño, ubicado en la Parcela 37, Letra E, Calle 137, N° 104-41, Parroquia San 3osé, Municipio, Valencia, Estado Carabobo…
…Dicho contrato de arrendamiento, que ha sido cumplido fielmente por mi representada, se suscribió por tiempo determinado de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuarlo, con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento de su plazo fijo inicial, o al de cualquiera de sus prórrogas; el canon de arrendamiento se estipuló inicialmente por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.200,00), mensuales; y en la cláusula Novena de dicho contrato, se estipuló que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de un local de peluquería, manicure, pedicure, maquillaje y toda actividad relacionada con dicho ramo.
Ese contrato no es reconocido ni respetado por los actores Eugenia Seco Alonzo de Hernández y Jesús Hernández Seco, como lo revela tanto el hecho de que ni siquiera lo mencionan en la demanda que encabeza este proceso, como el hecho de que en dicha demanda exigen obligaciones completamente divorciadas de dicho contrato, como es el caso de un supuesto cambio del uso que no es tal, y como es el caso de pretendidas pensiones de arrendamiento que en este caso serían pensiones paralelas, completamente distintas y adicionales a las que viene pagando mi representada puntualmente conforme al contrato de arrendamiento vigente.
Ese desconocimiento irresponsable y temerario del contrato de arrendamiento vigente, inclusive en este caso podría ser causa de que a mi representada se le causen graves daños y perjuicios injustificadamente, derivados, entre otros, de la ejecución de la medida de secuestro que se ha decretado a sus espaldas, fundamentada en unos hechos narrados de manera muy incompleta y falsa.
Por tal motivo, en la contestación de la demanda he reconvenido a la parte actora para que responda a mi representada por los daños y perjuicios que le cause por no reconocer la vigencia y validez del nuevo contrato de arrendamiento, y he pedido la cita en garantía de la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, con el objeto de que pague a mi representada los daños y perjuicios que sufra con motivo de la acción de desalojo incoada por Eugenia Seco Alonzo de Hernández y a Jesús Hernández Seco, por concepto de lucro cesante y daño emergente, por la interrupción de su actividad comercial en el local comercial y por la desposesión de bienes que sufra o por los daños a sus bienes en el local.
Ahora bien, pero el caso, ciudadano Juez, es que los hechos que le acabo de narrar y documentar de manera amplia, ahora le dan una visión completa de los hechos esenciales de la causa, reveladora de que, prima facie, ahora no se puede confirmar que exista presunción de buen derecho, en cuanto al alegado cambio de uso que se ha pretendido probar con una inspección notarial, porque, antes por el contrario, el contrato de arrendamiento que se está aplicando, que es el autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero de 2010, bajo el N° 06, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en su cláusula Novena estipula que el inmueble será destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de un local de peluquería, manicure, pedicure, maquillaje y toda actividad relacionada con dicho ramo…
…los hechos que le acabo de narrar y documentar y que ahora le dan una visión completa de los hechos esenciales de la causa, también revelan, prima facie, que ahora tampoco se puede confirmar que exista presunción de buen derecho, en cuanto al alegato de insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento, porque, antes por el contrario, ahora, prima facie, lo que aparece es que la he actora está exigiendo obligaciones completamente divorciadas del contrato de arrendamiento que se está aplicando, de modo que las pretendidas pensiones insolutas de arrendamiento, en este caso serían pensiones paralelas, distintas y adicionales a las pactadas en el referido :rato de arrendamiento.
De manera pues, ciudadano Juez, que en este caso en mi opinión el Tribunal… debe declarar "CON LUGAR" esta oposición a la medida de secuestro, porque con una visión completa de los hechos de la causa, como ahora la tiene el ciudadano Juez, no se puede seguir presumiendo el buen derecho de la parte actora, ya que en tal presunción errada se incurrió -c-que la parte actora narró y documentó los hechos de manera incompleta y falsa…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de junio de 2012, en la cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE y en consecuencia. Y así se decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL ARES VIDEOS, C.A. representada por el Abogado FELICIANO MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.920.049 e inscrito bajo el N° 42.876.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en fecha 15 de Mayo de 2012…”
d) Escrito de fecha 27 de junio de 2012, suscrito por el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, en su carácter de Director de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de julio de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, en su carácter de Director de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2012.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR:
1.- Inspección Judicial Ocular Extrajudicial, practicada el 04 de mayo de 2012, en el local No. 3, Calle 137 Número 104-41, letra “E”, Parcela 37, en la Parroquia San José del Municipio Valencia; acompañada de la copia fotostática del instrumento poder otorgado por los ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ Y JESÚS HERNANDEZ SECO, a los abogados MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, BLANCA HERMINIA CECI RODRIGUEZ y EDYDALEN SIERRA OJEDA, y original del título de propiedad del inmueble constituido por la parcela distinguida con el No. 37, situada en la Urbanización Camoruco, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia.
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.
En este sentido, con relación al instrumento contentivo de la inspección ocular extrajudicial, se valora in limine litis a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éste un documento público, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OPOSITOR A LA MEDIDA CAUTELAR
El abogado FELICIANO MONTES PEREZ, en su carácter de Director de la accionada, con el escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil ARES VIDEO C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el No. 14, Tomo 13-A, marcada “A”; y de la última modificación de estatutos celebrada en fecha 06 de abril de 2011, inscrita en la precitada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el No. 31, Tomo 175-A, marcada “B”.
2.- Copia fotostática de declaración sucesoral realizada por la ciudadana EUGENIA SECO, marcada “C”, acompañada de la Partida de Defunción del ciudadano ADOLFO HERNANDEZ SECO, marcada “D”.
3.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad de sucesores de JESUS HERNANDEZ LOPEZ, y la sociedad mercantil ARES vides, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano FELICIANO MONTES, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de febrero de 2010, bajo el No. 06, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcada “E”.
En este sentido, en cuanto a los instrumentos sub examine, señalados en los numerales 1, 2 y 3, se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, y constituyendo éstos copias fotostáticas de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, durante el lapso probatorio, el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, en su carácter de Director de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la Declaración Sucesoral realizada por la ciudadana EUGENIA SECO HERNANDEZ, en el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda de la Región Central, el 10 de junio de 1994, con motivo del fallecimiento del ciudadano JESUS HERNANDEZ LOPEZ; marcada “A”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, dicho instrumento había sido consignado en copia fotostática, pronunciándose esta Alzada sobre su valoración, y siendo que tanto la copia certificada como las copias fotostáticas no desconocidas conllevan el mismo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ADOLFO HERNÁNDEZ SECO, de fecha 30 de abril de 2005, inserta bajo el N° 386 Tomo II de los libros que lleva la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcada "B".
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano ahora difunto ADOLFO HERNÁNDEZ SECO, con la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNÁNDEZ, marcada “C".
4.- Copia certificada de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ROSANA GABRIELA HERNANDEZ LANDAETA y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ LANDAETA, marcadas “D” y “E”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, se observa que los mismos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”; a los cuales, sin que su valoración constituya pronunciamiento de fondo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EL ALZADA:
Los abogados PEDRO PIMENTEL BRICEÑO y FELICIANO MONTES PEREZ, actuando el primero en su carácter de apoderado de la accionada, y el segundo en su carácter de Director de la misma, promovieron en esta Alzada las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad de sucesores de JESUS HERNANDEZ LOPEZ, y la sociedad mercantil ARES vides, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano FELICIANO MONTES, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de febrero de 2010, bajo el No. 06, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “A”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, dicho instrumento había sido consignado en copia fotostática, pronunciándose esta Alzada sobre su valoración, y siendo que tanto la copia certificada como las copias fotostáticas no desconocidas conllevan el mismo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada de estado de solvencia otorgada por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el No. 37, Tomo 231, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “B”.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró improcedente la oposición formulada por el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ARES VIDEO C.A., hoy denominada SALON DE BELLEZA TENTACION C.A., en la cual estableció:
“…como quiera que el opositor se limitó a señalar una presunta existencia de la presunción del buen derecho por la actora, lo cual no es un requisito exigido por el legislador procesal, en razón de lo cual no podría este juzgador sin violentar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resolver la oposición sobre argumentos no formulados por el opositor, sin embargo, cumpliendo con el requisito de la exhaustividad del fallo, observa este juzgador que para decretar las medidas cautelares, el tribunal tomó en consideración, no solamente las alegaciones formuladas en el capitulo correspondiente a las medidas cautelares, sino que se analizaron en conjunto los hechos alegados en el libelo y las pruebas presentadas como sustento de los mismos…
… Pues ello será decidido en la oportunidad correspondiente, lo que si es cierto es que las medidas fueron dictadas por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 585, 588, 591 y numeral séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por lo que este Sentenciador procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho, Y así se decide…”
Ahora bien. la facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la función jurisdiccional de administrar justicia; cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciables, el que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo; de modo que, la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado, constituye garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando con ello el que pudiese ocasionarse daños irreparables al quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, la función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, apuntala el derecho, de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando la efectividad de la función pública de administrar justicia.
Entre las características fundamentales que tienen estas medidas cautelares, se advierte su instrumentalidad, tal como lo ha formulado PIERO CALAMANDREI, en su obra “Providencias Cautelares”, al señalar que no constituyen un fin en sí mismas, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.
El carácter instrumental de las medidas cautelares, implica además, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; las cuales pueden extinguirse, bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se les revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas; bien por advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que la parte afectada o un tercero hagan en su oportunidad.
La oposición al decreto cautelar, además de ser una garantía de acceso de justicia, de la parte afectada con la medida, constituye una revisión a lo decidido por el propio Tribunal, que como acota el Dr. ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra: “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, al señalar: “La oposición al decreto cautelar, por tratarse de una solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental, es un verdadero recurso procesal”. Siendo este derecho de hacer oposición conferido a la parte afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; no es una contradicción ni violación de cosa juzgada, el que sea el mismo juez que la dictó el que haga la revisión, revocándola o no con base al derecho de oposición.
A su vez, indica el artículo 602 en comento, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. De esta manera, por la apertura “ope legis” de la articulación, nada le impediría a la parte sobre la cual recayó la medida, promover pruebas con los elementos probatorios que crea pertinentes para desvirtuar los fundamentos que se tomaron para dictarlas.
En el caso sub examine, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia que la oposición realizada por el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, en su carácter de Director de la accionada, se fundamenta en que la parte solicitante de la medida se basó en un contrato de arrendamiento por tiempo determinado e improrrogable no vigente, a pesar de que la relación arrendaticia actualmente se rige por otro contrato, también por tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero de 2010, bajo el N° 06, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y tal omisión en cuanto a los hechos esenciales de la causa, “…lógicamente afectó la apreciación del Juez sobre la probabilidad del buen derecho…”, haciéndolo incurrir en un error de apreciación sobre dicha probabilidad de existencia del fumus boni iuris, que es el primer requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que el inmueble cuyo desalojo se pretende en la demanda, pertenece de manera indivisa a la actora Eugenia Seco de Hernández, a su hijo Jesús Hernández Seco, y a los herederos de su difunto hijo Adolfo Hernández Seco, que son: su viuda Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, y sus hijos Rosana Gabriela Hernández Landaeta y Gustavo Adolfo Jesús Hernández Landaeta, que por lo tanto son nietos de la actora Eugenia Seco de Hernandez; lo cual se evidencia tanto en la Declaración Sucesoral realizada por la actora Eugenia Seco de Hernández, en el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda de la Región Central, como en la Partida de Defunción de Adolfo Hernández Seco, de fecha 30 de abril de 2005, los cuales a los solos efectos de decidir la presente incidencia, y sin que constituya pronunciamiento de fondo fueron valorados por esta Alzada con anterioridad; que el primer contrato de arrendamiento que suscribió su representada para usar el local comercial cuyo desalojo de pretende en la demanda, el carácter de arrendadora lo asumió únicamente la actora Eugenia Seco de Hernández, y en él se estipuló que el arrendamiento duraría doce (12) meses, desde 1º de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007, y que a su vencimiento se debería firmar un nuevo contrato de arrendamiento, puesto que la negativa de hacerlo sería causa de resolución del contrato, es decir, dicho contrato se pactó por tiempo estrictamente determinado, para extinguirse indefectiblemente el 31 de octubre de 2007; que la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, asumió la administración del inmueble, en uso del derecho de formar parte personalmente en la administración de la cosa común, y que es completamente válido el contrato de arrendamiento que en ese sentido suscribió con su representada; que la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad de formada por los Sucesores de Jesús Hernández López, suscribió con su representada contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero de 2010, sobre el mismo local comercial N° 03, que se encuentra en la planta baja del edificio Castronuño, ubicado en la Parcela 37, Letra E, Calle 137, N° 104-41, Parroquia San 3osé, Municipio, Valencia, Estado Carabobo; que dicho contrato de arrendamiento, ha sido cumplido fielmente por su representada, se suscribió por tiempo determinado de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuarlo, con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento de su plazo fijo inicial, o al de cualquiera de sus prórrogas; solicitando se declare "CON LUGAR" dicha oposición a la medida de secuestro.
Lo que hace necesario analizar el auto proferido por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de mayo de 2012, en el cual se lee:
“…Tal como fue solicitado en el libelo de la demanda y ratificada como fue en el escrito de fecha 8 de mayo de 2012; en virtud de que la demanda propuesta contiene en si misma la presunción del buen derecho y vistos los recaudos consignados, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) local comercial signado con el N° 03, ubicado en Residencias CASTRONUÑO, en la calle 137 N° 104-41, letra "E", parcela 37, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 137; SUR: pasillo de circulación; ESTE: local 02; y OESTE: pasillo de circulación estacionamiento de Residencias Cecilia. Dicho local tiene una superficie de Treinta y dos metros cuadrados (32,00 Mts2). Para la práctica de la Medida decretada se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de a circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con las inserciones correspondientes y junto con oficio…”
De lo que se desprende, que el Juzgado a-quo “…en virtud de que la demanda propuesta contiene en si misma la presunción del buen derecho y vistos los recaudos consignados, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el escrito de informes presentado en esta Alzada, los abogados PEDRO PIMENTEL BRICEÑO y FELICIANO MONTES PEREZ, actuando el primero en su carácter de apoderado de la accionada, y el segundo en su carácter de Director de la misma, alegan que en la sentencia recurrida se incurrió en violación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Sentenciador incurrió en incongruencia positiva al tergiversar los alegatos de la oposición a la medida de secuestro; así como que en dicha sentencia se incurrió en violación de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en silencio de prueba, alegando que la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los otros miembros comuneros copropietarios del inmueble arrendado, suscribió con el demandado un nuevo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 1º de febrero de 2010; que la parte actora está exigiendo obligaciones completamente divorciadas de ese contrato de arrendamiento; solicitando la revocatoria de la medida cautelar decretada.
A tales efectos, observa este Sentenciador el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...”.
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la medida decretada por el a quo…”.
Por lo que, esta Alzada trae a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
599.- “Se decretará el secuestro:…
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…
…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o la comprador, si hubiere lugar a ello.”
Erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador, dada la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia o no de las medidas cautelares, que recae sobre la parte solicitante, y/o sobre el opositor a la medida decretada, efectuando a tales efectos un análisis probatorio; debiendo aportar el actor los elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, y el opositor aportar los elementos de convicción que hagan presumir la inexistencia de tales requisitos; ello teniendo en cuenta lo señalado por la Doctrina, en cuanto a la estricta sujeción que debe existir, entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que tanto el solicitante como el opositor a la medida decretada consignen en autos.
Los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben concurrir conjuntamente, lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 2) Que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como el que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del derecho que se reclama, como el riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, estableció:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva…
…las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia…”
En el caso sub examine, el Tribunal “a-quo” al momento de fundamentar el decreto de la medida cautelar de secuestro, señaló que: “…en virtud de que la demanda propuesta contiene en si misma la presunción del buen derecho y vistos los recaudos consignados, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”; sin analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia del decreto a la medida cautelar; así como al decidir sobre la oposición formulada por el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, señaló que: “…como quiera que el opositor se limitó a señalar una presunta existencia de la presunción del buen derecho por la actora, lo cual no es un requisito exigido por el legislador procesal, en razón de lo cual no podría este juzgador sin violentar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resolver la oposición sobre argumentos no formulados por el opositor, sin embargo, cumpliendo con el requisito de la exhaustividad del fallo, observa este juzgador que para decretar las medidas cautelares, el tribunal tomó en consideración, no solamente las alegaciones formuladas en el capitulo correspondiente a las medidas cautelares, sino que se analizaron en conjunto los hechos alegados en el libelo y las pruebas presentadas como sustento de los mismos…”, se hace necesario trae a colación el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el EXP n° 02-1563, caso: BRUNO ZULLI KRAVOS al precisar que:
“…En todo caso, estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado…”
Y siendo por tanto, deber del Juzgador resolver los alegatos de las partes, de conformidad con la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que, efectivamente el Juez de la causa ha debido valorar, aun cuando fuere presuntivamente, los elementos probatorios aportados tanto por la parte solicitante de la medida, como por el opositor al decreto cautelar, ya que no puede el juez ampararse en la prohibición de emitir opinión sobre el fondo, para dejar de resolver los alegatos y defensas de las partes; y siendo que del análisis de las pruebas aportadas en la presente incidencia cautelar, valoradas in limine litis, a los solos efectos de decidir la procedencia o no de la oposición formulada por el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ARES VIDEO C.A., hoy denominada SALON DE BELLEZA TENTACION C.A., contra la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado “a-quo”, y sin que constituya análisis de lo que debe ser resuelto al fondo de la controversia, específicamente de la copia certificada de la Declaración Sucesoral realizada por la ciudadana EUGENIA SECO HERNANDEZ, en el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda de la Región Central, el 10 de junio de 1994, con motivo del fallecimiento del ciudadano JESUS HERNANDEZ LOPEZ; que adminiculado con la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ADOLFO HERNÁNDEZ SECO, el Acta de Matrimonio del ciudadano ahora difunto ADOLFO HERNÁNDEZ SECO, con la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNÁNDEZ, y la copia certificada de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ROSANA GABRIELA HERNANDEZ LANDAETA y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ LANDAETA, de los cuales se desprende el carácter de co-propietario del inmueble objeto de la medida, hecho éste no controvertido, por cuanto el apoderado judicial de los accionantes, en su escrito de fecha 18 de julio de 2012, así lo reconoce; y de la copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad de sucesores de JESUS HERNANDEZ LOPEZ, y la sociedad mercantil ARES VIDES, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano FELICIANO MONTES, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de febrero de 2010, bajo el No. 06, Tomo 19; del cual se desprende, al menos en forma presuntiva, la existencia de una relación locativa sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada, entre la co-propietaria, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad de sucesores de JESUS HERNANDEZ LOPEZ, y la sucesora por conversión SALON DE BELLEZA TENTACION C.A.; lo que si bien debe ser dilucidado al fondo, contradice el olor a buen derecho, que pudiese asistir al solicitante de la medida; lo que hace forzoso concluir el que se tenga por no cumplido el primer requisito para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, vale señalar, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, sobre la base de las presunciones, extraídas del juicio de verosimilitud realizado a los fines de dilucidar la presente controversia, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que fundan los accionantes hoy solicitantes de la medida cautelar; y establecido como ha sido la inexistencia concomitante de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, vale señalar, del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”, en razón de que los instrumentos en que el opositor fundamentó su oposición al decreto cautelar, se deriva igualmente, aunque en forma presuntiva el olor a buen derecho, constituye motivación suficiente para que la oposición formulada por el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ARES VIDEO C.A., hoy denominada SALON DE BELLEZA TENTACION C.A., contra el decreto de la medida cautelar dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de mayo de 2012, debe ser declarado CON LUGAR, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; por lo que se REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de mayo de 2012, y en consecuencia, se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el N° 03, ubicado en Residencias CASTRONUÑO, en la calle 137 N° 104-41, letra "E", parcela 37, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 137; SUR: pasillo de circulación; ESTE: local 02; y OESTE: pasillo de circulación estacionamiento de Residencias Cecilia. Dicho local tiene una superficie de Treinta y dos metros cuadrados (32,00 Mts2); Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ARES VIDEO C.A., hoy denominada SALON DE BELLEZA TENTACION C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por el abogado FELICIANO MONTES PEREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ARES VIDEO C.A., hoy denominada SALON DE BELLEZA TENTACION C.A., contra el decreto de la medida cautelar dictado el 15 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE REVOCA la medida cautelar de secuestro decretada.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 324/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO