REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA ANGELA NEVE GRIECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.388.896, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GIACOMO CALABRESE VERCE, CARMELA VESCE DE CALABRESE, JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, LUIS ALBERTO TORRES SANCHEZ, CARMEN ROSA GAMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO.
MOTIVO.-
FRAUDE PROCESAL (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.357

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 28 de junio de 2.012, la Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto por la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, en el juicio contentivo de FRAUDE PROCESAL, incoado por la ciudadana MARIA ANGELA NEVE GRIECO, contra los ciudadanos GIACOMO CALABRESE VERCE, CARMELA VESCE DE CALABRESE, JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, LUIS ALBERTO TORRES SANCHEZ, CARMEN ROSA GAMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de julio de 2.012, bajo el N° 11.357; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez Recusada, Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su informe de fecha 28 de junio de 2.012, señala lo siguiente:
“…La recusación planteada en mi contra fue expuesta en los siguientes términos:
"De conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto planteado en este Juicio, al ordenar la reactivación del Juicio por Simulación que está paralizado debido a la acumulación ordenada al expediente contentivo del presente juicio por fraude procesal. Advierto a la ciudadana Juez, que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no le está permitido hacer ningún pronunciamiento respecto a) su propia recusación, debiendo pasar el expediente al Juzgado Distribuidor, para su continuación... omissis..."
Señalando dicha Juez, que por ante el Tribunal a su cargo, cursa causa por FRAUDE, intentada por la Ciudadana MARÍA ANGELA NEVÉ GRIECO, contra los Ciudadanos GIACOMO CALABRESE VESCE, CARMELA VESCE DE CALABRESE, ENNIE GUTIÉRREZ GÁMEZ, LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ, CARMEN OSA GÁMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, identificada con la nomenclatura Nro. 56.252; que por auto de fecha 26 de enero de 2010 el referido Juzgado acordó la suspensión inmediata y la acumulación de las siguientes causas, cuyas nomenclaturas (originales) son las siguientes: 1) Expediente Nro. 19.935 que cursó igualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) Expediente Nro. 53.607 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que los Expedientes Nros. 23.803 y 23.826 que cursaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que los Expedientes Nros. 10.258 y 10.259 que cursan por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se acordó su notificación a los efectos de imponerlo de la demanda y que esa superioridad proveyera lo conducente hasta tanto se produjera decisión definitiva en la demanda por fraude procesal; que la demanda en cuestión fue presentada por Distribución en fecha 13 de marzo de 2012, recayendo previo sorteo, en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y que ese Juzgado en la pieza acumulada identificada con el Nro. 23.803 (numeración del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en fecha 12 de jura de 2012, procedió a ordenar:
"la reanudación solo de la presente causa. vale decir, el expediente identificado con el Nro. 23.803 (Numeración primaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en fecha 12 de junio de 2012, procedió a ordenar: “LA REANUDACIÓN SOLO DE LA PRESENTE CAUSA, vale decir, el expediente identificado con el No. 23.803 (Numeración primaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), acumulado a la causa Nro. 56.252, por Fraude Procesal, pasado que sea el término de diez (10) días de despacho, ordenados por la norma adjetiva antes mencionada, sin necesidad de notificar a las partes identificadas en el encabezamiento del presente auto, por estar actuando y a derecho en la presente pieza…
…En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: "...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa..."
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento y hace procedente la recusación, si el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante señalar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca: "...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc"; "...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento".
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el juez NO EMITE OPINIÓN CUANDO DICTA SUS SENTENCIAS, AUTOS Y PROVIDENCIAS, pues se trata de DECLARACIONES DE DERECHO…
…Como se puede apreciar, en ningún momento y de modo alguno, quien suscribe procedió a emitir opinión en cuanto al fondo de lo controvertido en la causa de fraude procesal, ya que el referido auto se limitó a ordenar la reanudación de la causa, a los fines de subsiguientemente proceder a proveer las diversas diligencias suscritas por las partes.
Asimismo, de la lectura del escrito de recusación se evidencia que la recusante NO MANIFIESTA CUALES SON LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES ESTA JUZGADORA HABRÍA MANIFESTADO OPINIÓN, O EN QUE PARTE O PÁRRAFO DEL AUTO DICTADO EL 12 DE JUNIO DE 2012, SE ENCUENTRA LA OPINIÓN PRESUNTAMENTE EMITIDA, por lo que la recusación es IMPROCEDENTE y así solicito sea declarado.
De modo pues que, siendo falsa, tendenciosa e infundada la causal de recusación alegada, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA y la misma sea declarada criminosa, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, la recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; siendo que, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de Recusación, se evidencia que la parte recusante no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la causal alegada en contra de la Juez Recusada, abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
A su vez, la precitada Juez Recusada, en su escrito de informes, señala que en ningún momento y de modo alguno emitió opinión en cuanto al fondo de lo controvertido, ya que en el auto dictado, se limitó a ordenar la reanudación de la causa; cuyos dichos, en criterio constante de esta Alzada, sentado en reiteradas decisiones en materia de inhibición y recusación, gozan de una presunción de veracidad, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo que se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por la Juez Recusada en su escrito de Informes; Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, siendo que correspondía a la recusante traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la Juez Recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; al no haber promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones; incumplió, el hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, gozando los dichos de la juez recusada de una presunción de veracidad, resulta forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 27 de junio de 2012, por la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, contra la Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 322/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO