REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.138.642, de este domicilio, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
MAGALY COROMOTO RAMIREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.180.809, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
CARLOS JOSE BLANCO, NELSON ROMULO BENITEZ GUZMAN, ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN, ESMAR KATIUSKA JIMENEZ ORTEGA, WILIAN DIAZ GUZMAN, LUIS MALDONADO LAMARDO Y ANIVAL SANCHEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.566, 22.448, 22.270, 86.635, 22.435, 24.435, 24.312 y 94.818, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
EXPEDIENTE: 11.338
El ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, el 03 de Abril de 2012, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMIREZ DE DIAZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el 09 de Abril de 2012.
El 09 de Abril de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, presentó reforma del escrito contentivo de libelo.
El 11 de Abril de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, presentó reforma del escrito contentivo de libelo.
En fecha 12 de Abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la presunta agraviante para que comparezca a la audiencia oral, que se realizará el cuarto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que ejerzan los derechos correspondiente a su defensa; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Octogésimo Primero con competencia Nacional, y con relación a la Medida Cautelar solicitada, ordenó abrir cuaderno de medidas por auto separado.
En fecha 12 de Abril de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, ordenó la apertura el cuaderno de medidas tal como fue ordenado en el auto de admisión; el 16 de Abril de 2012, el Tribunal “a-quo” decretó medidas cautelar innominada, donde ordenó a la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMIREZ DE DIAZ, que permita al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, el acceso al inmueble ubicado en la parte alta de la casa Nro. 389, Avenida 72-A, Urbanización El Morro I, Municipio San Diego del Estado Carabobo, asimismo que se abstenga de impedir el uso de dicho inmueble, y para la ejecución de dicha medida acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, san Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 Abril de 2012, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, mediante diligencia se dio por notificado y consignó las copias fotostáticas a los fines de su certificación, e hizo entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil a los fines de las respectivas notificaciones.
El 23 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos a los fines de cumplir con las notificaciones correspondientes.
El 30 de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia manifestó haber practicado la notificación del Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público Nacional en materia Constitucional del Estado Carabobo.
En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” agregó resultas de despacho de comisión Nº 3829/12, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la practica de la medida cautelar innominada en la cual el Tribunal antes mencionado se constituye en fecha 24 de Abril de 2012, y notifica en ese mismo acto a la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMIREZ DE DIAZ.
En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó la audiencia oral, para el cuarto (4º) día hábil siguiente al presente a las 11:00 de la mañana, dado que las partes se encuentran notificadas, así como el Ministerio Público.
El 14 de mayo de 2012, compareció el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.566, mediante diligencia consigno poder general conferido por la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMIREZ DE DIAZ, a los abogados en ejercicio CARLOS JOSE BLANCO, NELSON ROMULO BENITEZ GUZMAN, ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN, ESMAR KATIUSKA JIMENEZ ORTEGA, WILIAN DIAZ GUZMAN, LUIS MALDONADO LAMARDO Y ANIVAL SANCHEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 48.566, 22.448, 22.270, 86.635, 22.435, 24.435, 24.312 y 94.818, respectivamente, todos de este domicilio.
El 14 de mayo de 2012, siendo el día y la hora, fijadas para la audiencia constitucional, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de parte agraviada, actuando en ejercicio de sus propios derechos, y de los abogados ROBERTO HERNANDEZ Y CARLOS JOSE BLANCO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la presunta agraviante ciudadana MAGALY COROMOTO RAMIREZ DE DIAZ, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.839.181, actuando en representación del MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO; declarándose CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, reservándose el Tribunal un lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.
El 21 de Mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 23 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal “a-quo” hace constar que recibió recaudos provenientes de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, contentivo de OPINION FISCAL.
El 24 de mayo de 2012, comparece la Abogada ESMAR KATIUSKA JIMENEZ ORTEGA, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 21/05/2012.
El 25 de Mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la presunta agraviante, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de Julio de 2012, bajo el N° 11.338, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
“…soy arrendatario de un anexo ubicado en la parte alta, de la casa Nº 389, Av. 72-A, Urbanización el Morro I, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, desde hace más de un (1) alo, según contrato de arrendamiento que anexo en un (1) folio util, marcado con la letra A cuya arrendadora es MAGALY COROMOTO RAMIRES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 4.180.809, de este domicilio, es el caso que desde que entro en vigencia la nueva ley de arrendamientos de viviendas, dicha ciudadana comenzó un hostigamiento tales como: cortes de luz, agua, daños a mis enseres y demas bienes muebles, despido de la persona con quien hago vida marital, cobro adicional del servicio eléctrico, violando así el contrato el contrato de arrendamiento, hasta la noche del dos (02) de abril de 2012, cuando en compañía de su hijo mayor EDUARDO DIAZ, en forma violenta no me permitieron acceso a dicho anexo, quedando en la calle solamente con la ropa que cargo encima, adicional a esto todas mis medicinas y demás tratamientos para el ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR sufrido por mi persona, así como los recipes de dichos tratamientos, quedaron secuestrado dentro del inmueble y cuyo informe medico anexo en un (1) folio útil, marcado con la letra “B”, que constata fehacientemente lo dicho, haciendo que dicho situación afecte directamente mi salud, en cuanto a que sufro hipertensión arterial, producto de la reciente situación que presento actualmente, pudiendo repetirse nuevamente, asimismo anexo copias simples en un (1) folio útil, la autorización de ingreso por emergencia al centro clínico la isabelica que reitera lo antes dicho, marcado con la letra “C”, por todo lo antes expuesto y con lo establecido en los artículos 1, 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, vista la gravedad de la lesión constitucional (Violación de domicilio), solicito con todo respeto se procede a dictar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que restablezca la situación antijurídica, utilizando para ello la fuerza publica si fuere necesario, como quiera que intervino la policía municipal de san diego, solicito se oficie a dicho ente policial municipal, un informe de dichas actuaciones o procedimientos, llevados a cabo en fecha 02-04-2012, asimismo, solicito se obvie el REQUISITO DE LA DISTRIBUCION, vista la gravedad y la situación de minusvalía en que me encuentro, por ultimo solicito que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sea tramitada y sustanciada con celeridad que el caso amerita, decretando la Medida cautelar solicitada expresamente. Es justicia, en valencia, a los tres (03) días del mes de abril de año 2012”.
REFORMA DE LA SOLICITUD DE AMPARO
“… Yo, Carlos Alberto Rodríguez, ya identificado, soy arrendatario de un anexo ubicado en la parte alta, de la casa Nº 389, AV. 72-A, Urbanización El Morro I, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, desde hace mas de un (1) año, según, contrato de arrendamiento que anexo en un (1) folio útil, marcado con la letra A cuya arrendadora es MAGALY COROMOTO RAMIREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad personal Nº V-4.180.809, de este mismo domicilio, es el caso que desde que entro en vigencia nueva Ley de Arrendamiento de Viviendas, dicha ciudadana comenzó un hostigamiento tales: cortes de luz, agua, daños a mis enseres y demás bienes muebles, despido de la persona con quien hago vida marital, cobro adicional del servicio eléctrico, violando así el contrato de arrendamiento, hasta la noche del dos (02) de abril del año 2012, cuando en compañía de su hijo mayor EDUARDO DIAZ, en forma violenta no me permitieron acceso a dicho inmueble, cerrando con candados y cadenas la puerta y portones que dan acceso a dicho anexo, quedando en la calle solamente con la ropa que cargo encima, adicional a esto todas mis medicinas y demás tratamientos para el ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR sufrido por mi persona, así como los recipes de dichos tratamientos, quedaron secuestrado dentro del inmueble y cuyo informe medico anexo en un (1) folio útil, marcado con la letra “B”, que constata fehacientemente lo dicho, haciendo que dicho situación afecte directamente mi salud, en cuanto a que sufro hipertensión arterial, producto de la reciente situación que presento actualmente, pudiendo repetirse nuevamente, asimismo anexo copias simples en un (1) folio útil, la autorización de ingreso por emergencia al Centro Clínico La Isabelica que reitera lo antes dicho, marcado con la letra “C”, antes expuesto y con lo establecido en los artículos 1,2,13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista la gravedad de la lesión Constitucional (Violación de Domicilio), solicito se oficie a dicho ente Policial Municipal , un informe de dichas actuaciones o procedimientos, llevados a cabo en fecha 02-04-2012, asimismo, solicito se obvie el REQUISITO DE LA DISTRIBUCION, vista la gravedad de y la situación de minusvalía en que me encuentro, por último que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sea tramitada y sustanciada con la celeridad que el caso amerita, decretando la Medida Cautelar solicitada expresamente. Es justicia, en valencia, a los tres (03) días del mes de abril del año 2012”.
REFORMA DE LA SOLICTUD DE AMPARO
“…Soy arrendatario desde hace más de un (01) año de un anexo ubicado en la parte alta de la casa Nº 389, Avenida 72-A, Urbanización El Morro I, Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como consta de contrato de arrendamiento que acompaño y opongo marcado con la letra “A”, cuya arrendadora es la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMIREZ de DIAZ, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular d la Cédula de Identidad Nº 4.180.509. Es el caso que a partir de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dicha ciudadana comenzó una serie de hostigamientos, tales como: cortes de electricidad, agua, daños a mis enseres y bienes muebles, insultos y amenazas a la persona con quien hago vida marital al extremo de correrla de dicho anexo, cobro adicional del servicio eléctrico, constante perturbación a mi tranquilidad ya que a todo hora nos molestaba gritándonos que esa era casa de ella y que debíamos entregársela en forma violenta no me permitieron la entrada a dicho inmueble, cerrando con candados y cadenas la puerta y portones que dan acceso al anexo arrendado, por lo que quede en la calle, solamente con la ropa que llevo puesta, adicional a esto, todas mis medicinas y tratamiento que debo cumplir debido al accidente cerebro vascular sufrido por mi persona, al igual que los recipes medicos de dicho tratamiento, quedaron secuestrados dentro del inmueble, ello indudablemente constituye una grave lesion a mi derecho a la vida, a la salud y al respeto a mi integridad física y moral. Acompaño Informe médico marcado con la letra “B” que constata fehacientemente lo dicho. Toda esta situación afecta directamente mi salud, por cuanto padezco hipertensión arterial, la cual se ha agravado, deteriorando aún más mi salud, producto de esta situación violenta generada por la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMIREZ de DIAZ, que me mantiene fuera de mi hogar, durmiendo dentro de mi carro y en la calle.
Igualmente anexo marcado con la letra “C” constancia de ingreso a emergencia al Centro Clínico La Isabelica que reitera lo antes dicho.
CAPITULO III
DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
La conducta y vias de hecho perpetradas por ciudadana MAGALY COROMOTO RAMIREZ de DIAZ, violentaron mis derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47); derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49), por cuanto dicha ciudadano no podia hacerse justicia por ella misma, sino-en caso de existir causa legal- , que no existe, intentar la accion judicial correspondiente y no actuar medinate vias de hecho conforme hizo; derecho a la vivienda (artículo 82), derecho a la salud (artículo 82), derecho a la salud ( artículo 83).
CAPITULO IV
PETITORIO.-
En virtud de los hechos antes expuestos y conforme al derecho invocado, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se me reestablezca en el goce de los derechos constitucionales que me han sido conculcados y cese la perturbación de que he sido victima dek inmueble que constituye mi hogar.
CAPITULO V
MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto al poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha considerado lo siguiente
“…A pesar de lo breve y celero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando lo antes de que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…”
“…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la proteccion constitucional que se pretenda y, al igual de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la proteccion Constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y en este tipo básico de medidas que puede pedir el accionante , y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la proteccion constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.. (sentencia de la Sala Constitucional del 16 de Febrero de 2011, ExpedienteNº 10-2292, Sentencia Nº 69)
En consideración al poder cautelar del juez constitucional, y habida consideración de la gravedad de la lesión a mis derechos constitucionales ocasionados por las vías de hecho incurridas por la agraviante, es la razón por la cual solicito la proteccion constitucional, y en ese sentid, pido decrete medida cautelar innominada confirme a la cual se me restablezca en la posesión del inmueble constituido por un anexo ubicado en la parte alta de la casa Nº 389, Avenida 72-A, urbanización El Morro I, Municipio San diego del Estado Carabobo, del cual soy legitimo poseedor en mi carácter de arrendatario del mismo.
Finalmente pido que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Valencia, en la fecha de su presentación.-”.
En la audiencia constitucional realizada el 12 de Abril de 2012, se lee:
“…Siendo el día de hoy, catorce (14) de mayo de 2012, y la hora once de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de No. 4.138.642, contra la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMIREZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.180.809. Se deja constancia de la presencia del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ en su carácter de presunto agraviado. Se deja constancia de la comparencia de los abogados ROBERTO HERNÁNDEZ y CARLOS JOSE BLANCO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ presunta agraviada. En este estado se deja constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.839.181, actuando en su condición de representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
En este estado, la Juez Constitucional, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Betancourt, procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes Términos:
● Se le concede a la parte presuntamente agraviada, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos.
● Se le concederá a la parte presuntamente agraviante, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos, si se encontrare presente.
● Seguidamente y si hubiere contradicción sobre los hechos, se le concederá derecho a replica a la parte accionante y de contrarreplica a los accionados, por un lapso de cinco (5) minutos a caca uno de ellos.
● En este estado se le concederá el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico si éste se encontrare presente, por un lapso de diez (10) minutos.
● Se deja constancia que, en caso de que el Tribunal considere necesaria la prueba de alguno o algunos de los hechos debatidos, en esta misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser posible, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en este mismo día, con inmediación del órgano, en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá, diferir para el día inmediato posterior la evacuación de dichas pruebas.
● Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a: Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.
● Igualmente podrá el Tribunal, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si se estima que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 11:10 de la mañana, quien expone: "sufrí un accidente cerebro vascular, en este sentido disculpen mi dificultad para hablar, el motivo de mi comparecencia ante este juzgado es en procura de la defensa de mis derechos al libre acceso a un inmueble que tengo alquilado, soy inquilino de ese inmueble, pago dos mil bolívares con entrada independiente, pero es el caso que desde que entro en vigencia la ley contra desalojo, la ciudadana demandada empezó a ejecutar vías de hechos como corte de luz, al principio se me permitió la entrada del vehículo y luego no se me permitió. Ratifico toda la exposición hecha en el escrito libelar presentado ante esta magistratura, el caso es que el día dos de marzo del año en curso no le fue remitido el acceso en forma pacifica a mi cónyuge por parte de la ciudadana demandada, identificada en autos, posteriormente el día dos de abril me presento nuevamente en compañía de mi cónyuge y encontrándose en las puertas del inmueble que ocupo el esposo de dicha ciudadana Nelson Benítez en compañía de otra persona, de un hombre, un ciudadano injiriendo bebidas alcohólicas conjuntamente con el hijo de dicha ciudadana Eduardo Díaz, y me manifestaron verbalmente bajo los efectos del alcohol que ni ahora ni nunca mas yo podía entrar al inmueble. Considero que me han violado mis derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, violación de mi domicilio, se ha hecho justicia por mano propia y lo mas grave aun, atentar contra mi vida y mi salud, el derecho de la salud, por cuanto tomo medicamentos que debo tomar de por vida a parte de ser costosos no se consiguen fácilmente. Todo ello quedó encerrado en el inmueble que ocupo debido a la conducta desarrollada por dicha ciudadana. Para mayor claridad del tribunal y del ministerio público consigno en este acto inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios del Estado Carabobo en siete folios útiles, en fecha 11 de abril del año 2012, en original a los efectos de que los presentes y la ciudadana que le toca sentenciar el recurso tenga mas amplio conocimiento de lo sucedido producto de la acción de amparo constitucional que he solicitado ante este Tribunal. Es todo.”
En este estado se concede derecho de palabra a la representación judicial de la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 11:20 la mañana, quien expone: "En nombre y representación de la señora Magaly Ramírez De Díaz, contradecimos y rechazamos en todas sus partes la acción de amparo propuesta por cuanto no es cierto que la ciudadana magali o alguno de sus familiares hayan impedido o perturbado el ingreso del recurrente a su anexo habitación que le fuese alquilado por parte de su propietaria nuestra representada. Siendo incierto igualmente que nuestra mandante haya ejecutado alguna acción como la señalada por el presunto agraviado de cortes de luz o de algún servicio público, en consecuencia, considera esta representación que si algún hecho o circunstancias tenia o tiene que reclamar el recurrente por vía de amparo, relacionado con un contrato de arrendamiento o anexo de habitación, no es esta la vía para intentar, pues como sabemos la vía de amparo es una vía excepcional que debe accionarse una vez agotada la vía ordinaria que bien establece la nueva ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, donde la superintendencia de arrendamiento de vivienda es llamada a regular, controlar, fiscalizar, inspeccionar, y resolver cualquier situación relacionada con el contrato de arrendamiento de algún inmueble para vivienda, asimismo hemos podido observar que el recurrente en su exposición trae hechos nuevos no explanados en las distintas solicitudes presentadas ante el despecho pues dicha solicitud presento tres reformas, lo cual evidencia que no es cierto que haya sido perturbado en el uso del anexo habitación del cual o por la cual ha denunciado a nuestra representada, asimismo ha señalado que se le impide el acceso a su cónyuge y en ninguno de los recaudos presentados se observa que haya presentado sustento de tal señalamiento. Por tanto, nuestra representada no ha vulnerado ningún derecho constitucional al solicitante de amparo, por tanto solicitamos una vez verificada cada recaudo y actuación, sea declarado sin lugar la presente acción en función como fue manifestado, no es cierto de que se le hayan vulnerado sus derechos constitucionales. El derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, es incongruente con la solicitud porque para que exista violación al domicilio debe haber una intromisión al lugar de habitación y ninguno de esos hechos ha sido plasmado en la solicitud. Con respecto a la supuesta violación al derecho de la salud, ello no esta presente y no ha sido conculcado por mí representada, mas como lo señala el solicitante que manifiesta ser hipertenso como señalo, y que debe estar en conocimiento de su patología y de sus medicamentos que debe consumir para mantener su equilibrio."
Siendo las 11:30 de la mañana, en este estado, concluida la exposición de la parte presuntamente agraviante, el Tribunal acuerda agregar a los autos la inspección judicial consignada por la parte presuntamente agraviada, a los fines de que en la contrarréplica sea ejercido el control de la prueba.
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 11:35 de la mañana:
A los efectos de rebatir lo dicho por el colega, es bueno señalar que la accion de amparo se utiliza para casos excepcionales. No es óbice que yo vaya al procedimiento formal y que hasta esta fecha yo este en la calle. Estoy en la calle desde ese día y con la misma ropa. Si me voy por juicio ordinario, no estamos discutiendo la capacidad de las personas. Si es o no mi pareja, no es tema sometido a juicio. Soy profesor jubilado, de sesenta años de edad, serio responsable, y no tengo que rendir cuenta de quien me visita y quien no, si vivo alquilado tengo la posesión plena del inmueble. Intervino la policía en dos oportunidades, y me presente con las patrullas. Otro hecho que traigo a colación y que ratifico a los fines de establecer sin lugar a duda la conducta del agraviante es que en la inspección judicial consignada asistida por su cónyuge que es Abogado, manifestó verbalmente que no me dejaba entrar al inmueble por yo debía un mes de canon de arrendamiento y que andaba con personas extrañas y en la ejecución de la medida cautelar, decretada por tribunal manifiesto igualmente que no me dejo entrar porque andaba en compañía de personas entrada. Lo que quiere decir que desde el día dos de marzo a la presente fecha yo y mi grupo familiar nos mantenemos en la calle. Pues dicho inmueble esta secuestrado por la arrendadora.
Siendo las 11:40 de la mañana, se le conceden dos minutos a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante para que revise la inspección judicial anexada a los autos.
En este estado, siendo las 11:42 minutos de la mañana, se concede derecho de CONTRARRÉPLICA a la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
"Sobre lo manifestado por el recurrente, debo manifestar que en la inspección se observa con meridiana claridad que mi representada jamás ha violentado los derechos del demandante, por cuanto se observa y se colige del resultado de la inspección. El accedió al inmueble que tiene arrendado, por tanto no es cierto lo manifestado por el recurrente pues en la inspección se observa que tuvo acceso al anexo con sus llaves, aunado a ello cuando el tribunal dictó al medida, el ejecutor de medida el día de fecha reciente se constato que el tuvo acceso libre y sin ninguna condición. Sobre las personas extrañas debemos señalar que si es cierto que han ido personas extrañas a la vivienda buscando al dr. Carlos Rodríguez que unan llaman la atención y preocupación, pues el Sr. Carlos Rodríguez en el año 2011 fue victima de un atentado que esta siendo investigado, por la autopista regional del centro fue atentado por arma de fuego, y debo señalar que si han ido personas extrañas y eso nos preocupa porque los aspectos de esas personas llaman la atención y por el hecho ocurrido preocupa a nuestra representada porque allí vive con su familia, hijos, nietos cónyuges que han tenido preocupación por esa situación. Es cierto, han ido personas extrañas, y nuestra representada no les ha permitido el acceso a esas personas. Con ello mi representada garantiza la seguridad de su familia y del Dr. Carlos Rodríguez, por ello ratifico que no es cierto lo solicitado y plasmado por el accionante, no es cierto lo "agregado en hechos en esta audiencia y que nuestra representada por la vía que corresponde los tramites correspondientes."
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, por parte del abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, siendo las 11:47 de la mañana, quien expone:
"Buenos días, el ministerio publico en virtud de que en la sala se encuentran presentes personas que no son abogados, haré una exposición sobre lo que es el amparo. Como primer punto señalo que el accionante manifiesta que se atenta contra su vida, complementado derecho a la salud y a la vida, ello tiene mucha importancia para esta representación judicial. Expongo a las partes: si ustedes consideran que ha habido algún acto típico penal, pueden recurrir al ministerio público. Esta representación fiscal señala que mi opinión no es vinculante, sin embargo como representante del estado debo velar por la rectitud del proceso. Con relación a la solicitud del derecho a la salud, es una consecuencia de no permitir acceso a sus medicamentos. No dejar acceder a los medicamentos tiene relevancia para esta representación. El accionante señala que, por vía de hecho un grupo de personas le impiden acceso al lugar donde vive, los representantes de la parte presuntamente agraviante han manifestado que en ningún momento se le ha impedido el acceso al inmueble. Esto causa cierto alivio, sin embargo la esencia del amparo es restitutoria, y el accionante solicita que se le restituya el acceso al inmueble con su núcleo familiar, de ser así la acción debe ser declarada con lugar. Es un derecho poder acceder al inmueble. Lo delicado es saber a quienes se les puede permitir el inmueble. Allí hay que considerar una decisión justa. Pues es cierto que el accionante puede usar el inmueble, es importante para las partes que el tribunal tome una decisión en atención al inmueble. El uso de un inmueble no puede estar destinado a otros fines sino a eso, a ser un domicilio, el uso no puede dedicarse a fiestas, ni actividades ilegales. Invoco la jurisprudencia del conocido caso de José Amado Mejías. En el supuesto en que se plantea el hecho de que se le puede limitar el disfrute de la cosa arrendada, el tribunal debe garantizar el uso de la cosa, tratando de asegurar esa conducta. La parte accionada no puede hacerse justicia por sus propias manos. El accionante solicita que se le restituya el derecho que tiene como inquilino cuando la señora sin agotar la vía legal ordinaria le ha impedido el uso del inmueble arrendado. Está representación fiscal considera que efectivamente la parte accionada con dicha actitud estaría haciendo justicia por sus propias manos, esa conducta vulnera el derecho del hoy accionante, cuando le prohibe hacer uso del inmueble por él arrendado. Solicito que se declare con lugar a los efectos que se permita el acceso y uso del inmueble arrendado con todas las garantías consecuenciales.
En este estado, siendo las 11:57 minutos de la mañana, el tribunal da por concluido el acto y se toma treinta minutos para dictar el dispositivo del fallo.
Siendo las 12:27 minutos de la mañana y vistos los distintos alegatos de las partes procede el Tribunal a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
Visto los alegatos esgrimidos por las partes en la presente audiencia constitucional, vista la prueba agregada en la audiencia, revisados la solicitud de amparo, presentado por el presunto agraviado, y, oída la Opinión Fiscal, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ, ambos identificados en autos.
El Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy a los fines de publicar la motivación de la sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional”.
Sentencia definitiva dictada el 21 de mayo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en ejercicio y defensa de sus propios derechos, afirmó in limine litis ser arrendatario de un inmueble, que le fue arrendado por la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DIAZ, lo cual quedó probado con el contrato de arrendamiento consignado a los autos. Afirma a su vez que dicha ciudadano no le permitió el acceso al inmueble en fecha 2 de abril del año 2012, estando en compañía de su hijo, y que ese hecho le ha violado el derecho a hogar doméstico, el derecho a la defensa y bebido proceso. Lo cual es tema decidendum en el presente fallo.
Los dichos del demandante, relativos a la imposibilidad de acceder al inmueble quedaron probados mediante la inspección judicial que consignó durante la audiencia constitucional, de donde se desprende que no tuvo acceso al inmueble, lo cual trajo como resultado que este ciudadano quedara desprovisto de sus pertenencias y de sus enseres de una manera repentina y fugaz, sin el cumplimiento previo del debido proceso constitucional. Es decir que no tuvo derecho a hogar doméstico al ser impedido su acceso a morada y lugar de habitación, y, no tuvo derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la arrendadora tomo justicia por sus propias manos impidiéndole inaudita altera pars y a través de una vía de hecho el acceso al inmueble. En este sentido, bajo las circunstancias, observó el ministerio público que la parte accionada no puede hacerse justicia por sus propias manos y, sostuvo que la señora accionada, sin agotar la vía legal ordinaria ha impedido el uso del inmueble arrendado. Más adelante afirmó "...efectivamente la parte accionada con dicha actitud estaría haciendo justicia por sus propias manos, esa conducta vulnera el derecho del hoy accionante, cuando le prohibe hacer uso del inmueble arrendado...". Esta jurisdicente comparte la opinión de la vindicta pública, siendo que la justicia no puede ser tomada por mano propia bajo ninguna circunstancia.
En este sentido, resulta innecesario para este Tribunal, explicar, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para todo ser humano y en el caso de autos par el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ el lugar habitación, de morada, el cual sirve de hogar a su persona y a su núcleo familiar y el agravio que le causa que alguna persona desprovista de cualquier autoridad le impida el acceso a dicho lugar, sin que haya mediado el debido proceso a que se contrae la constitución nacional. Aunado a lo anterior, cabe destacar que suspender un servicio básico como lo es la energía eléctrica, atenta contra el correcto disfrute de la morada y habitación de una persona, y, quedo probado en autos que el inmueble no tenía energía eléctrica (inspección judicial supra apreciada y valorada).
El estado debe tutelar los servicios básicos, que sirven a la persona para tener una vida digna, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a traves de los organos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fisica de las personas, sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Por todo lo anterior, considera esta juzgadora que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de permitir que la ciudadana accionada se haga justicia por sus propias manos, dicha ciudadana estaría sustituyendo una función que exclusivamente le corresponde al Estado, cual es la administración de justicia a través de la jurisdicción, la cual cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, es decir, el rol de impartir Justicia, que además desde orígenes muy antiguos ha asumido el Estado, cuyas decisiones emanadas del respectivo órgano jurisdiccional deben ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional; por autoridad de la Ley, y, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPAROCONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ, ambos identificados en autos.”
Diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por la Abogada ESMAR KATIUSKA JIMENEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.635, actuando en su carácter de acreditada en autos, en la cual apela de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 25 de mayo de 2012, se lee:
“…Vistas la apelación interpuesta por la Abogada ESMAR KATIUSKA JIMENEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.635, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo del 2.012, la cual declara CON LUGAR, el recurso de amparo interpuesto, se oye en UN SOLO EFECTO dicha apelación”.
SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por la abogada ESMAR KATIUSKA JIMENEZ ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviante, ciudadana MAGALY RAMIREZ DE DIAZ, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura de las actas procesales, se observa que la presente acción de amparo, la interpone el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, actuando en representación de sus derechos e intereses, contra la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMIREZ DE DIAZ, ya que el 02 de abril del año en curso, ésta en compañía de su hijo no le permitió el acceso al inmueble ubicado en la parte alta de la casa Nº 389, avenida 72-A, Urbanización el Morro I, Municipio San Diego del Estado Carabobo, que la parte agraviante el había alquilado desde hace mas de un año, cerrando con candados y cadenas la puertas y portones que dan acceso al inmueble, quedando en la calle, sin poder acceder a sus medicinas y tratamiento mediato por haber padecido recientemente un accidente cerebro vascular, ya que todas su pertenencias quedaron secuestradas por la parte agraviante, lo cual lesiona su derecho a la vida, a la salud al respeto a la integridad física y moral teniendo que dormir en el carro y en la calle; y que la actitud asumida por la agraviante, viola flagrantemente los artículos 26, 27, 47, 49, 82, 83 de la Constitución Nacional, y solicitó medida cautelar para que se le restituya la posesión del bien.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” fijó para el día 14 de mayo de 2012, la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, compareció la parte agraviada ciudadano abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando en representación de sus derechos e intereses, los abogados ROBERTO HERNANDEZ y CARLOS BLANCO, apoderados judiciales de la parte agraviante; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI Fiscal del Ministerio Público; de la lectura de dicha acta se desprende que el agraviado que intenta la presente acción en procura de la defensa de sus derechos al libre acceso a un inmueble que tengo alquilado, paga dos mil bolívares con entrada independiente, que desde la entrada en vigencia la ley contra desalojo, la ciudadana demandada empezó a ejecutar vías de hechos como corte de luz, al principio se le permitió la entrada del vehículo y luego no se le permitió, ratificó toda la exposición hecha en el escrito de amparo; que el día dos de marzo del año en curso no le fue permitido el acceso en forma pacifica a su cónyuge por parte de la ciudadana demandada, identificada en autos, posteriormente, el día dos de abril se presento nuevamente en compañía de su cónyuge y encontrándose en las puertas del inmueble que ocupo el esposo de dicha ciudadana Nelson Benítez en compañía de otra persona, de un hombre, injiriendo bebidas alcohólicas conjuntamente con el hijo de dicha ciudadana Eduardo Díaz, y le manifestaron verbalmente bajo los efectos del alcohol que ni ahora ni nunca mas podía entrar al inmueble, se le han violado sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, violación de su domicilio, se ha hecho justicia por mano propia y lo mas grave aun, atentar contra su vida y su salud, el derecho de la salud, por cuanto toma medicamentos de por vida, que todo quedó encerrado en el inmueble que ocupo debido a la conducta desarrollada por dicha ciudadana; consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios del Estado Carabobo en siete folios útiles, en fecha 11 de abril del año 2012. Por otra parte los apoderados judiciales de la parte agraviante, contradijeron, y rechazaron en todas sus partes la acción de amparo propuesta, por no ser que la ciudadana magali o alguno de sus familiares hubieran impedido o perturbado el ingreso del recurrente a su anexo habitación que le fuese alquilado, o hubiera ejecutado alguna acción como la señalada por el presunto agraviado de cortes de luz o de algún servicio público; que si algún hecho o circunstancias tenia o tiene que reclamar el recurrente por vía de amparo, relacionado con un contrato de arrendamiento o anexo de habitación, no es esta la vía para intentar, ya que la vía de amparo es una vía excepcional que debe accionarse una vez agotada la vía ordinaria que bien establece la nueva ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, donde la superintendencia de arrendamiento de vivienda es llamada a regular, controlar, fiscalizar, inspeccionar, y resolver cualquier situación relacionada con el contrato de arrendamiento de algún inmueble para vivienda; que el recurrente en su exposición trae hechos nuevos no explanados en las distintas solicitudes presentadas ante el despecho; que su representada no le ha vulnerado ningún derecho constitucional al solicitante de amparo, por lo que solicitan una vez verificada cada recaudo y actuación, sea declarado sin lugar la presente acción. En la oportunidad de la replica el recurrente en amparo, señaló, que la acción de amparo se utiliza para casos excepcionales; no es óbice que se vaya al procedimiento formal y que hasta esta fecha este en la calle, con la misma ropa; que vive alquilado teniendo la posesión plena del inmueble; que la conducta del agraviante en la inspección judicial consignada asistida por su cónyuge que es Abogado, manifestó verbalmente que no le dejaba entrar al inmueble por debía un mes de canon de arrendamiento y que andaba con personas extrañas. En la contra replica los apoderado judiciales de la agraviantes manifestaron que en la inspección se observa que su representada jamás ha violentado los derechos del demandante, en el resultado de la inspección, se le accedió al inmueble que tiene arrendado, por tanto no es cierto lo manifestado por el recurrente; y que en la practica de la ejecución de la medida tuvo acceso al anexo con sus llaves, y sin ninguna condición. Posterior el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Ministerio Público, expuso que el derecho a la salud, es una consecuencia de no permitir acceso a sus medicamentos, el accionante señala que, por vía de hecho un grupo de personas le impiden acceso al lugar donde vive, los representantes de la parte presuntamente agraviante han manifestado que en ningún momento se le ha impedido el acceso al inmueble que la esencia del amparo es restitutoria, y el accionante solicita que se le restituya el acceso al inmueble con su núcleo familiar, de ser así la acción debe ser declarada con lugar; es un derecho poder acceder al inmueble; pues es cierto que el accionante puede usar el inmueble, es importante para las partes que el tribunal tome una decisión en atención al inmueble; que el uso de un inmueble no puede estar destinado a otros fines sino a eso, a ser un domicilio, el uso no puede dedicarse a fiestas, ni actividades ilegales; invocó la jurisprudencia del conocido caso de José Amado Mejías; que en el presente caso se plantea el hecho de que se le puede limitar el disfrute de la cosa arrendada, el tribunal debe garantizar el uso de la cosa, tratando de asegurar esa conducta; la parte accionada no puede hacerse justicia por sus propias manos; la representación fiscal considera que efectivamente la parte accionada con dicha actitud estaría haciendo justicia por sus propias manos, esa conducta vulnera el derecho del hoy accionante, cuando le prohibe hacer uso del inmueble por él arrendado; por lo que solicita que se declare con lugar a los efectos que se permita el acceso y uso del inmueble arrendado con todas las garantías consecuenciales.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar el amparo, ordenando a la agraviante a restituir al agraviado en el uso del inmueble, de cuyo fallo apeló la abogada ESMAR JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la agraviante.
Ahora bien, del análisis precedente de las actuaciones, se desprende, que el accionante recurre en amparo, en virtud de las acciones de vías de hecho realizadas por la agraviante, ciudadana MAGALY RAMIREZ DE DIAZ; esto es, por haber impedido el acceso al anexo que la agraviante le había alquilado al agraviado, con candados; y que dichas acciones violan los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna.
El recurrente en amparo acompañó con su escrito:
a) Copia simple del contrato de arrendamiento del anexo, suscrito entre la ciudadana MAGALY RAMIREZ DE DIAZ, agraviante y el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, agraviado.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
b) Copia simple de informe medico, suscrito por el medico EUCLIDES CARRILLO, Cardiólogo, de fecha 09 de septiembre de 2010, en el cual señala que el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, sufre de hipertensión arterial y tuvo ACV reciente.
c) Copia simple de constancia de ingreso en el Centro Clínico La Isabelica de fecha 12 de junio de 2010, en el cual se le da ingreso en ese Centro al ciudadano CARLO RODRIGUEZ por ACV TROMBOTICO.
Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así: "...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).
En cuanto a las documentales signadas b y c, este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.
El recurrente en amparo, en la audiencia oral, consigno inspección judicial extra-litem, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2012, constituyéndose en la Urbanización El Morro I, Avenida 72-A, Casa Nª 389 del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En Sentenciador considera necesario señalar que en relación a este tipo de prueba, los doctrinarios Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano M., en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, paginas 98 y 99, al respecto expresan lo siguiente: “…el articulo 1429 del Código es una regla de procedimiento inserta en la ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones antes de promoverse el juicio. Mas para su procedencia deben darse dos condiciones: el sobreseimiento de perjuicios por retardo y tratar de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo...”
A este respecto, la jurisprudencia ha asentado que los recaudos relativos a esta modalidad de la prueba tienen la fuerza de documento público o autentico, puesto que llenan las condiciones previstas por el art. 1357 del Código Civil.
En efecto, según Sentencia Nº 399, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-071 en fecha 30 de noviembre de 2000, estableció:
"...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...".
Según Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-071 de fecha 30/11/2000, establece:
A "...la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde...".
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada le da pleno valor probatorio a dicha Inspección Judicial, por haber sido promovida de conformidad con los parámetros anteriormente señalados, dada la necesidad de practicarla antes del proceso, para dejar constancia de circunstancias suscitadas en el presente caso, Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 5, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negrillas de Alzada)
En este orden ideas, este sentenciador considera necesario definir que es VIAS DE HECHO, según el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX-2003, se lee:
“Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta.
Las vías de hecho dice Caballeras, pueden ser personales o reales, éstas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos; en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que se carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarios a los otros”. (Página 660).
Observa este Sentenciador que tanto de lo expuesto en la audiencia constitucional como de las pruebas aportadas a los autos, por el recurrente en amparo, se evidencia que la supuesta agraviante, ciudadana MAGALY RAMIREZ DE DIAZ, al hacer justicia por su propia mano, recurriendo a las vías de hecho de ponerles candados a las puertas, cortes eléctricos, impidiendo el acceso del hoy recurrente en amparo al inmueble arrendado; así como denegando su derecho a poseer el inmueble en forma pacifica, conculcó su derecho constitucional a una vivienda digna; dado que los hechos evidenciados implican hostigamiento y amenazas que devienen en una especie de desalojo arbitrario, violatorio tanto de la garantías constitucionales señaladas como de los propios derechos humanos; por lo que, al no existir ninguna vía ordinaria para que la parte agraviada, hoy recurrente en amparo, pudiera atacar las vías de hecho, utilizadas por la ciudadana MAGALY RAMIREZ DE DIAZ, este Juzgador, tomando en consideración lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 225, dictada el 15 de febrero de 2001, en la cual expresa que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite a los particulares ejercer la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales y vías de hecho lesivas de derecho o garantías constitucionales, producidas por otros particulares o por la actividad de la administración; por lo que se concluye que la única forma de atacar las vías de hechos entre particulares violadores de derechos y garantías constitucionales, es a través de la acción de Amparo Constitucional, al no existir vías judiciales ordinarias para enervar los efectos nefastos de esas vías de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, por ser el único medio procesal eficaz e idóneo para restablecer los derechos y garantías vulnerados, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de la ya decidido, es de observarse que, a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituyó en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental de la familia, como centro embrionario del progreso social, el derecho a una vivienda digna ya que resulta difícil concebir el que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer; y siendo que, por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”. Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
Lo cual a todas luces, es trasladable a los contratos de arrendamiento cuyo objeto éste constituido con un inmueble destinado a la vivienda o asiento familiar, y siendo que, las situaciones evidenciadas a los autos implican hostigamiento y amenaza asimilables a un desalojo de hecho por demás arbitrario, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS RODRIGUEZ, contra la ciudadana MAGALY RAMIREZ DE DIAZ, debe prosperar, por ser el único medio procesal eficaz e idóneo para restablecer los derechos y garantías vulnerados; en consecuencia se ordena a la agraviante, MAGALY RAMIREZ DE DIAZ, a restituir al agraviado, CARLOS RODRIGUEZ, en el uso pacifico del inmueble constituido por un anexo, ubicado en la parte alta de la casa Nº 389, Avenida 72-A, de la Urbanización El Morro I, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por la apoderada de la parte agraviante no puede prosperar, quedando así confirmada la sentencia apelada, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo del 2012, por la abogada ESMA JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY RAMIREZ DE DIAZ, contra la sentencia dictada el 21 de mayo del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS RODRIGUEZ contra la ciudadana MAGALY RAMIREZ DE DIAZ. TERCERO.- SE ORDENA A LA AGRAVIANTE, MAGALY RAMIREZ DE DIAZ, RESTITUIR AL AGRAVIADO, CARLOS RODRIGUEZ, en el uso del inmueble constituido por un anexo, ubicado en la parte alta de la casa Nº 389, Avenida 72-A, de la Urbanización El Morro I, del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
YELITZA CARRERO RAMIREZ
En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 345/12.-
La Secretaria Temporal,
YELITZA CARRERO RAMIREZ
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