REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA
RAUL JOSE GOMEZ PASINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.128.837, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GLEDYS ELENA ABREU MADRID, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 25.089, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2005, registrada bajo el Nro. 48, Tomo A-13, de este domicilio, en la persona del ciudadano CESAR MANUEL COLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.285.383, de este domicilio.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
MIRTA NAVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 94.806, de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.146.-
VISTO con informes de la parte actora.

El ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, asistido por la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en fecha 27 de julio de 2010, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A, (COYSERCA), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 28 de julio de 2010.
En fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, confirió poder apud acta a la abogada GLEDYS ELENA ABREU y en fecha 11 de agosto de 2010 el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación, a dar contestación a la demanda.
En vista de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su carácter de apoderada actora, el Juzgado “a-quo” acordó su citación mediante carteles.
En fecha 09 de noviembre de 2010, mediante diligencia dejó constancia de la publicación del cartel librado por este Tribunal., así mismo en fecha 12 de noviembre d ese año en curso la secretaria ARACELIS URDANETA, secretaria titular del Juzgado “a-quo” dejó constancia de que se fijó el referido cartel, en el domicilio de la sociedad mercantil CONSTRUCICONES Y SERVICIOS, C. A. (COYSERCA).
En fecha 08 de diciembre de ese año en curso, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, por lo que en fecha 13 de diciembre de ese mismo año el Juzgado “a-quo” dicto auto en el cual ordenó designar a la abogada MIRTA NAVAS, defensor ad lítem de los precitados demandados.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia de la aceptación del cargo de la abogada MIRTA NAVAS ROJAS y en fecha 29 de marzo de 2011 la abogada MIRTA NAVAS ROJAS en su carácter de defensor ad lítem de los demandados de autos, presentó escrito de contestación de la demanda
Durante el procedimiento ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación e informes, en fecha 28 de noviembre de 2011 el Juzgado “a-quo” dictó sentencia declarando INADMISBLE la demandan incoada, es por ello que la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su carácter de apoderada judicial de la pare actora, apeló de la sentencia anterior, por lo cual el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de diciembre de 2011, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde luego de realizada la distribución le correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde en fecha 17 de enero de 2012 le dio entrada, bajo el No. 11.146 y el curso de ley, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, asistido por la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en el cual se lee:
“….Consta en documento suscrito entre las partes en fecha quince (15) de junio de 2.007… que Raúl José Gómez Pasina… en lo adelante "EL PROMITENTE COMPRADOR", se obligó a comprar un inmueble identificado con el numero 27-54 (tipo dúplex) con un área de construcción de 127 mts2, en el Desarrollo Habitacional destinado a vivienda multifamiliar tipo apartamento, denominado Terrazas de San Diego, en lo adelante "EL DESARROLLO", a la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios C. A. (COYSERCA) representada por el ciudadano Cesar Manuel Molina Sánchez… en lo adelante "LA PROPIETARIA", y ésta a su vez se obligó a vender un (01) apartamento ubicado en "EL DESARROLLO", identificado con el N° 27-54 (tipo dúplex) el cual se estaba ejecutando su construcción por etapas y sería enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
Sobre el inmueble en referencia se estableció un precio base de doscientos setenta y cinco mil novecientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs275.981,oo) y que el mismo debe estar cancelado en su totalidad para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, fraccionando los aportes, que se anexan en original y copia simple marcados “B” constante de cuarenta y cuatro (44) folios…..”
a) La cantidad de dos mil bolívares ( Bs. f 2.000,00 ) para el momento de la firma, la cual se entregó mediante Cheque N º 95210679 del Banco Federal, el día 15/06/2007
b) La cantidad de ciento ocho mil novecientos ochenta y un bolívares (Bsf 108.981,00) mediante veinticuatro (24) abonos mensuales y consecutivos, abonándose por este concepto la cantidad de 109.083,00 (resultantes de restar Bsf 2.000,00 al sub. total abonado de Bs f 111.083,00)
c) Las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los insumos, aplicando a los montos nominales o totales el ajuste por INPC, reflejados estos ajustes en la columna de inflación de la Tabla Nº 01, abonos sobre el Precio, abonándose por este concepto la cantidad de Bs f 28.963,64.
Los gastos de protocolización del documento definitivo de compra venta, los cuales establecieron las partes en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta del inmueble, mas la cantidad de cien bolívares (Bsf 100,00) y los incrementos a que hubiere lugar, los cuales se anexan en original y copia simple marcado “C” constante de ocho (08) folios cancelados según el cronograma siguiente…” “…. De la sumatoria de los montos cancelados hasta la fecha, podemos establecer la diferencia a cancelar para la protocolización, según el siguiente cuadro…” “ ...solo resta por abonar el precio establecido en el contrato, la cantidad de ciento treinta y cinco mil novecientos treinta y cuatro con treinta y seis céntimos (165.000,00) que había quedado establecida en el contrato mediante un abono para el 30 de junio de 2009, que atendiendo a las estipulaciones del contrato, corresponde a la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble…
…Del Cumplimiento por parte de "EL PROMITENTE COMPRADOR"
le acuerdo a lo establecido en el contrato, Raúl José Gómez Pasma, titular de la asdula de identidad número V-14.128.837; "EL PROMITENTE COMPRADOR", cumplió :•: - todas y cada una de sus obligaciones contractuales, es decir:
Los pagos fraccionados de la inicial convenida ( Bsf 2.000,00 + Bsf 108.981,00); lo cual se evidencia en la Tabla N° 01, con el abono de: Bsf 111.083,00
2. El pago de los ajustes por inflación, lo cual se evidencia en la Tabla N° 01, con el abono de: Bsf 28.963,64
El pago de los gastos administrativos, lo cual se evidencia en la Tabla N° 02, con el abono de: Bsf 13.737,93.
…Del Incumplimiento por parte de "LA PROPIETARIA"
De acuerdo a lo establecido en el contrato, la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios C.A (COYSERCA) representada por el ciudadano Cesar Manuel Molina Sánchez… "LA PROPIETARIA", se obligó a vender bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, un (01) apartamento ubicado en "EL DESARROLLO", identificado con el N° 27-54 (tipo dúplex) que "atendiendo a las estipulaciones del contrato, debió ser entregado para el 30 de junio de 2.009, que corresponde a la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble", lo cual no se ha materializado hasta la fecha de interposición de esta demanda, evidenciándose el incumplimiento del contrato por parte de "LA PROPIETARIA"….
…De la nulidad de los ajustes del precio por inflación
Sobre el inmueble en referencia se estableció un precio "base" de doscientos setenta y cinco mil novecientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bsf. 275.981,00) más la ilegal aplicación del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), sobre la parte no pagada del precio de venta del inmueble; aplicable desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha de protocolización del documento de compra-venta ante el registro inmobiliario correspondiente, y que el mismo debía estar cancelado en su totalidad para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
En el literal "d", de la clausula cuarta del contrato, se establece:
"En razón de las variaciones que pudieren ocurrir en los precios de los insumos de construcción, tales como ....omissis...a los fines de preservar el equilibrio económico y financiero de este contrato...omissis...los montos nominales totales y/o parciales tendrán un ajuste que se calculará aplicando a cada uno de ellos la '" variación porcentual que experimente el índice de precios al consumidor ...omissis
Luego en los parágrafos primero, segundo y tercero se establece que en el supuesto de desaparecer este ajuste (INPC) o los subsecuentes establecidos en ellos, y "si no hubiere acuerdo entre las partes en un término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que tal circunstancia ocurra, la presente negociación quedará resuelta de pleno derecho... omissis"
Basados en estas estipulaciones contractuales, viciadas de nulidad, la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios C.A (COYSERCA), pretende ajustar el precio del inmueble según notificaciones que se anexan en original y copias simples marcadas "D" constante de doce (12) folios, según las cuales para el 30 de mayo de 2.009, faltaba por abonar la cantidad de Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bsf 165.000,00) para completar el precio del inmueble y la cantidad de Ciento dos mil setecientos quince bolívares con noventa y dos céntimos (Bsf 102.715,92) por concepto de ajuste por INPC.
Los artículos 02, 52, 71 y 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establecen:…”
….De la naturaleza especial del contrato de preventa mediante el contrato de compra venta una de las partes se obliga a vender y a la otra a comprar, en nuestro caso particular un inmueble, por un precio determinado, y la primera fundamentación la conseguimos en el Código Civil , a saber: artículos 1.159,1.160, 1.161, 1.167,1.168 …. 1.474,1.479, 1.530...” “… Ley de propiedad Horizontal establece en sus artículos: artículo 34, art 5, 7….”
…Por todo lo antes expuesto demando por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA suscrito el 15 de Junio de 2007, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios C.A (COYSERCA), y solidariamente al ciudadano Cesar Manuel Molina Sánchez… para que convengan o en su defecto sean condenados a:
PRIMERO: A otorgar de manera inmediata por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, el documento definitivo de venta.
SEGUNDO: A cumplir con todo lo pactado en el mencionado contrato sobre el precio de venta del inmueble.
TERCERO: Al pago de las costas debidamente indexadas…
…De conformidad con lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 551.962,00) equivalentes a 8.492 Unidades Tributarias de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha18 de marzo de 2009, Articulo 1…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, en su carácter de defensora judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C. A (COYSERCA), en la persona del ciudadano CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, en el cual se lee:
“….Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por el ciudadano: RAÚL JOSÉ GÓMEZ PASINA… por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado.
Niego que los demandados no hayan cumplido con lo establecido en las cláusulas del contrato de Opción de Compra-venta, pues si bien es cierto y tal como se evidencia en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, las parte de común acuerdo esta establecieron la variación del precio en el caso de pudiera por algún modo aumentar el precio de los insumos para la construcción y sin el contrato es un acuerdo entre las partes a ella deben someterse, por lo cual no se justifica el hecho de que allá un aumento en el valor del referido inmueble; niego que sé haya cancelado el valor del inmueble en su totalidad; contradigo lo narrado en el libelo de demanda en cuanto a lo establecido en el contrato de preventa ha los que se hace referencia la demandante como contrato de Adhesión, estos son contratos legales establecidos en el Código Civil Vigente, los cuales no lesionan ni vulneran los derechos de quienes por voluntad propia y sin coacción alguna a ellos deciden someterse recordando así que en este tipo de contrato hay un consentimiento entre la parte que lo propone las condiciones y la otra que decide aceptarla y adherirse a las mismas no dejando estas de ser legales pues las partes de común acuerdo así decidieron pactarla por lo que en ningún momento hubo aprovechamiento alguno por la parte hoy demandada, Niego que la demandada de auto se haya negado a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato pues en todo caso es la parte actora la que no ha querido o se haya negado cumplir lo establecido en el contrato de Preventa y así con el debido respeto solicito sea considerado por este tribunal. Pues el tiempo en espera por parte de los demandados, le han ocasionado daños y perjuicios. Debo dejar constancia envié telegrama con acuse de recibo, a los demandados de autos, por ante el instituto postal telegráfico (IPOSTEL) No recibiendo oportuna respuesta por parte de los demandados y el cual fue debidamente entregado en la dirección de los demandado no obteniendo respuesta, Así mismo me traslade personalmente a la dirección indicada en el libelo de demanda y fui atendida solo para recibir la notificación de mi nombramiento como defensor de oficio y manifestando la ciudadana que me atendió que se harían parte en el proceso, no obteniendo mayor respuesta para realizar una mejor y mas efectiva defensa de parte de los demandados de autos, hasta la presente fecha. Todo esto dando cumplimiento ha lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia Nro 33, además de lo establecido en el Articulo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva...”
c) Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ PASINA… contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y al ciudadano CESAR MANUEL MOLINA SÁNCHEZ… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado.…”
d) Diligencia de fecha 1° de diciembre de 2011, suscrita por la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 06 de diciembre de 2011, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011.-
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA).
En el caso sub examine, el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, asistido por la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en el escrito libelar alega que consta en documento suscrito entre las partes suscrito en fecha 15 de junio de 2.007, que el ciudadano RAÚL JOSÉ GÓMEZ PASINA, en lo adelante "EL PROMITENTE COMPRADOR", se obligó a comprar un inmueble identificado con el numero 27-54 (tipo dúplex) con un área de construcción de 127 mts2, en el Desarrollo Habitacional destinado a vivienda multifamiliar tipo apartamento, denominado Terrazas de San Diego, en lo adelante "EL DESARROLLO", a la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios C. A. (COYSERCA) representada por el ciudadano Cesar Manuel Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad numero V-2.288.383, en lo adelante "LA PROPIETARIA", y ésta a su vez se obligó a vender un (01) apartamento ubicado en "EL DESARROLLO", identificado con el N° 27-54 (tipo dúplex) el cual se estaba ejecutando su construcción por etapas y sería enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal; que sobre el inmueble en referencia se estableció un precio base de doscientos setenta y cinco mil novecientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs275.981,oo) y que el mismo debe estar cancelado en su totalidad para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, fraccionando los aportes, la cantidad de dos mil bolívares ( Bs. f 2.000,00 ) para el momento de la firma, la cual se entregó mediante Cheque N º 95210679 del Banco Federal, el día 15/06/2007, la cantidad de ciento ocho mil novecientos ochenta y un bolívares (Bsf 108.981,00) mediante veinticuatro (24) abonos mensuales y consecutivos, abonándose por este concepto la cantidad de 109.083,00 (resultantes de restar Bsf 2.000,00 al sub. total abonado de Bs f 111.083,00); y las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los insumos, aplicando a los montos nominales o totales el ajuste por INPC, reflejados estos ajustes en la columna de inflación de la Tabla Nº 01, abonos sobre el Precio, abonándose por este concepto la cantidad de Bs f 28.963,64; que de acuerdo a lo establecido en el contrato, la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios C.A (COYSERCA) representada por el ciudadano Cesar Manuel Molina Sánchez, "LA PROPIETARIA", se obligó a vender bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, un (01) apartamento ubicado en "EL DESARROLLO", identificado con el N° 27-54 (tipo dúplex) que "atendiendo a las estipulaciones del contrato, debió ser entregado para el 30 de junio de 2.009, que corresponde a la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble", lo cual no se ha materializado hasta la fecha de interposición de esta demanda, evidenciándose el incumplimiento del contrato por parte de "LA PROPIETARIA"; que con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.474,1.479, 1.530 del Código Civil, y en los artículo 34, art 5, 7 de la Ley de propiedad Horizontal demanda por Cumplimiento Del Contrato De Promesa Bilateral De Compra Venta, suscrito el 15 de Junio de 2007, a la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios C.A (COYSERCA), y solidariamente al ciudadano Cesar Manuel Molina Sánchez, para que convengan o en su defecto sean condenados a:
“PRIMERO: A otorgar de manera inmediata por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, el documento definitivo de venta.
SEGUNDO: A cumplir con todo lo pactado en el mencionado contrato sobre el precio de venta del inmueble.
TERCERO: Al pago de las costas debidamente indexadas…” (negrillas de esta Alzada).
De lo que precisó el Juzgado “a-quo” en su decisión, que en la misma se habían acumulado pretensiones cuyos procedimientos legales lo eran incompatibles entre sí, al haber pretendido la acción por “cumplimiento de contrato”, y el cobro de las “costas debidamente indexadas”, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dentro de las atribuciones que le concede la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Jueces se destaca la facultad de realizar interpretaciones de las normas jurídicas que crean o no sean aplicables a las situaciones fácticas debatidas en el proceso, esta facultad de interpretación por parte de los jueces en el derecho moderno constituye una actividad consustancial a la actividad de juzgar; dado que, resultaría de extrema dificultad para los jueces el aplicar una norma jurídica a un caso controvertido si previamente no realiza una interpretación de las normas aplicables, superando nuestro Texto Constitucional la tesis de que los Tribunales no podían interpretar las normas jurídicas, tal como sucedió al inicio de la revolución francesa, cuando se les prohibió expresamente a los jueces la interpretación de la norma jurídica, por considerarse que ellos solos constituían sólo “la boca que expresaba la palabra de ley”. Siendo consecuencia necesaria de la interpretación dada por el Juez del petitum al haber señalado la accionante: “PRIMERO: A otorgar de manera inmediata por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, el documento definitivo de venta.- SEGUNDO: A cumplir con todo lo pactado en el mencionado contrato sobre el precio de venta del inmueble.- TERCERO: Al pago de las costas debidamente indexadas…”, el declarar la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la supuesta inadmisibilidad que viciaba dicho procedimiento.
Ahora bien, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes al libre acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constituir el proceso “…un instrumento fundamental para la realización de justicia…”, y si bien la Sala Constitucional en sentencia N° 4674/2005, señaló que: “…para evitar el imperio de la anarquía o el desorden procesal se justifica que las formalidades se cumplan…”, ello no justifica de ninguna manera la aplicación ex iure quiritarium de formalidades, ni aún las procesales, contenidas en el ordenamiento pre-constitucional; y siendo el proceso un instrumento garante de la justicia; se nos presenta como una serie de actos formales que se cumplen en el tiempo y en el espacio, que se van sucediendo desde el auto de admisión de la demanda, momento en el cual se inicia la relación procesal, hasta que desembocan en la sentencia que resuelve el conflicto planteado a conocimiento del Juez; ello en resguardo de la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para realizar la justicia.
A su vez, conforme a los principios que forman el derecho procesal la calificación que las partes den a su demanda o excepción no obligan al Juzgador a considerarla como tal; siendo su obligación precisarla, al encuadrarla dentro de las normas que regulan la materia, y si bien el Tribunal “a-quo” en auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, admitió la presente demanda, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, el que:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
Siendo por tanto potestativo de los Jueces, aún habiendo admitido la demanda, pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa, sobre su admisibilidad; estando por lo tanto conforme a derecho el que la Juez Titular del Juzgado “a-quo” Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, se pronunciase sobre la admisibilidad del presente proceso, y si bien esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el Juzgado “a-quo” en cuanto a la admisibilidad de la pretensión objeto del presente juicio, no comparte la opinión de la apoderada judicial de la parte accionante, abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, calificó en el escrito de informes presentado en esta Alzada, como constitutivo de error inexcusable, o de falta de probidad de la referida Juez; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de la lectura del petitum del escrito libelar, si bien en su redacción, el apoderado de la parte accionante empleó el término “El pago de las costas debidamente indexadas”, no existiendo fórmulas sacramentales o formalismos de ineludible cumplimiento, entiende este Sentenciador que lo pretendido por el accionante es la condenatoria en costas, y a pesar de que siendo a todas luces contrario a derecho la indexación de las mismas, puesto que, la condena al pago de la costa no constituye un pronunciamiento autónomo sobre un derecho de crédito preexistente a la sentencia sino que la misma surge como consecuencia del vencimiento total de una cualquiera de las partes, bien sea en una incidencia o en la totalidad del proceso en la sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no fue interpuesta ni como acción principal ni como subsidiaria, sino como complemento del petitum de la acción de cumplimiento de contrato incoada, lo que hace forzoso concluir en el presente caso, al ser una sola la acción interpuesta no se encuentran cumplidos los supuestos de la norma contenida en el artículo 78 ejusdem, y siendo que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, no está viciada de la inadmisibilidad prevista en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de noviembre de 2011; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, en cuyo inicio (o en cualquier estado y grado), cuando el órgano jurisdiccional inadmite la acción, no toca el fondo de la pretensión, lo que hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, al señalar:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal…”
A su vez, la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”.
Siendo que el principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de este Sentenciador, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente, al acoger los anteriores criterios jurisprudenciales aplicándolos al caso sub-judice, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 ejusdem, como director del proceso, para garantizar el derecho a la defensa, el principio de la igualdad de las partes, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208, en concordancia con el artículo 245 ibídem, se repone la causa al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido, en el proceso aperturado con ocasión de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoase el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA); Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 1° de diciembre de 2011, por la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, apoderada Judicial del ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo..- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2011. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que dicho Tribunal, se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido, en el proceso aperturado con ocasión de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoase el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA).
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 320/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.