REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1985, anotado bajo el Nº 17, Tomo 188-B, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MARCO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.375
El abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., el 04 de julio de 2012, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 06 de julio de 2012, le dio entrada.
El 13 de julio de 2012, el Tribunal “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible el recurso de amparo, de cuya decisión apeló ese mismo día el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., recurso éste que fue oído en un solo efectos mediante auto dictado el 23 de julio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 31 de julio de 2012, bajo el No. 11.375; y por auto dictado en esa misma fecha, se fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose la causa en estado de sentencia, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 1 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES interpongo ACCIÓN DE AMPARO contra la sentencia emanada del JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 25 de Junio de 2012 v que declaro sin lugar la demanda de desalojo que presento mi mandante contra los sucesores del ciudadano JORDAO DA SILVA, quien fuera: mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad No. 6.216.160; específicamente a los siguientes ciudadanos: Su viuda, MARÍA AMELIA TELES DE DA SILVA y sus hijas MARITA DA ENCARNACAO DA SILVA TELES, ALEIDA MARÍA DA SILVA TELES y MARÍA ADALIA DA SILVA TELES; de domicilios desconocidos, en su carácter de arrendatarios; de la empresa EL PALACIO DE LAS MALETAS S.R.L. sociedad inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de de julio de 1970, bajo el No. 7 libro de Registro No. 79-A y posteriores reformas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la última asamblea registrada en el mencionado registro en fecha 9 de noviembre de 2011, bajo el No. 1 Tomo 138-A ; en su carácter de TERCERO INTERESADO, por violación del derecho NON BVIS IN ÍDEM consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
DE LOS HECHOS
En el libelo de demanda se dijo " En cumplimiento del mandato de administración que le otorgara el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.123.156; a INVERSIONES VIFEMAR S.R.L.; mi representada convino desde el año 1992 con el ciudadano JORDAO DA SILVA, mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad No.6.216.160, difunto; un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, sobre dos locales identificados con los números nueve (9) y once (11) del Edificio HARTOCA, situado en la Calle Colombia No. 100-39 de la Parroquia (antes Municipio) EL SOCORRO, del Municipio (antes Distrito) del estado Carabobo; es el caso, ciudadano Juez, que los locales según Resolución D.I. 12-2001 emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, en fecha 15 de febrero de 2001 deben pagar un canon mensual de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 169.414,22) hoy equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 169,41); es el caso ciudadano Juez, que el arrendatario esta consignando ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador en los expedientes 1899 y 3210 de CONSIGNACIÓN la suma de SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7,77) desde el mes de febrero de 2004 hasta la el mes de septiembre de 2011, cuando de conformidad con la REGULACIÓN debía consignar la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE B OLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 169, 41); es decir, que está dejando de consignar la cantidad CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVAR FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 161,64) del canon de arrendamiento. En tal sentido debo manifestar que por sentencia del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nanguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 1998, quedo establecido que entre mi mandante y el demandado existía una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que el canon a pagar es el establecido en la RESOLUCIÓN DE REGULACIÓN establecida por la Dirección de Inquilinato de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA. Adjunto copia certificada de la partida de defunción del ciudadano JORDAO DA SILVA DA SILVA, marcada con la letra A…
…. El Código Civil nos informa que el contrato es una convención entre dos personas para crear, modificar o extinguir un vinculo jurídico (Art. 1133), en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que crea vínculos jurídicos entre INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. y el ciudadano JORDAO DA SILVA y que tiene por objeto por parte de INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. hacer gozar de los locales antes identificados y por parte del ciudadano JORDAO DA SILVA pagar el canon de arrendamiento regulado por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA (Artículo 1579 del C.C.). El legislador ha establecido como obligaciones del arrendatario de servirse de la cosa como un buen padre de familia y pagar el canon de arrendamiento (Artículo 1592 del Código Civil). La ley nos informa que el acreedor (arrendador) no está obligado a recibir el pago parcial del canon de arrendamiento (Artículo 1291 del Código Civil) El sistema jurídico civil ha establecido que en las obligaciones de dar o hacer el deudor se constituye en mora por solo el vencimiento del plazo (artículo 1269 del Código Civil), tal disposición fue atemperada por el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento" Como se puede observar se manifestó que el ARRENDADOR ES INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., y el ARRENDATARIO JORDAO DA SILVA; en ningún momento se manifestó que el INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. había arrendado en nombre del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN, se dijo que el mencionado ciudadano le había dado un mandato de administración, pero, no se dijo que se había arrendado como mandatario del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN, sino, que INVERSIONES VIFEMAR S.R.L tenía el carácter de ARRENDADOR y principal obligado, conforme lo dice la fotocopia de la sentencia que marcada £ se adjunto de libelo de demanda, emanada del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la cual riela del folio 31 al 34 de la copias adjuntadas al presente escrito, ella se puede leer lo siguiente: Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandante INVERSIONES VIFEMAR SRL., en contra de la sentencia Omssis, en fecha 8 de enero de 1997, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el apelante en contra del ciudadano JORDAO DA SILVA, ( FOLIO 31) OMISSIS 5.- Con relación a la falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar la acción y que así lo considera la Juez a-quo en su sentencia, esta Juzgadora se aparta de tal criterio porque como lo sostiene la representación de la accionante en sus informes presentado en esta alzada, la parte demandada nunca alegó como defensa tal falta de cualidad e interés; y a lo largo de sus escritos contentivos de los alegatos, en la oportunidad de la comparecencia, reconoce la existencia de la relación arrendaticia, pero que la misma es a tiempo indeterminado. Y, así se decide
Riela en el folio 120 del expediente que se adjunta, escrito de informe donde se dice lo siguiente. " En tal sentido es pertinente mencionar la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 28 de Junio de 2007, en el caso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GUSTAVO CROCKER ROMERO, en la que la sala confirmo lo decidido por el Juez Superior, el cual dijo: Sobre la defensa de la falta de cualidad de la actora, indicó que luego de realizar el pertinente análisis de las actas, evidenció que el inmueble constituido por el apartamento arrendado, cuyo desalojo se pretende, fue arrendado al ciudadano Gustavo Crocker Romero por la Sociedad Mercantil Real State, C.A., actuando en nombre propio, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento consignado en autos. Que las agencias Administradoras de inmuebles cuando contratan en su propio nombre quedan directamente obligadas con el inquilino y viceversa ex articulo 1691 del Código Civil, señalando expresamente el articulo 1604 ibidem que se mantiene el arrendamiento a pesar de que haya operado la enajenación del inmueble; la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesita autorización expresa del propietario del inmueble al no estar discutida en juicio la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo que declaró improcedente la falta de cualidad alegada. " La prueba que mi mandante actúa en nombre propio es la sentencia que se adjunto al libelo de demanda y la cual se adjunto al libelo de demanda, donde sindica que INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. es el ARRENDADOR y el ciudadano JORDAO DA SILVA es el ARRENDATARIO, asunto decidido por el JUEZ DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de diciembre de 1998 (folios 31 al 34 -ambos inclusive), punto que no puede ser decido en forma contraria sin violentar el principio de la COSA JUZGADA y la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL antes mencionada.
FUNDAMENTO DE DERECHO
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: ARTICULO 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia. OMISSIS 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
El Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL EDICIÓN LIBRE CARACAS -2005 en la página 408 nos dice: La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no aprovecha a fortiori a la parte victoriosa, contra su voluntad. Ésta, a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda (si es un fallo de condena) o renunciar al derecho reconocido por el juez. El orden público es relativo al victorioso. Pero a este punto es menester aclarar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad. En la página 413 nos dice: "Según lo dicho, la cosa juzgada propiamente dicha, o sea, la material (res in indicio deducía), acarrea no sólo la firmeza sino la inalterabilidad de lo decidido, como presunción irrefutable de verdad en bien de la seguridad jurídica « La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro» (Art. 273 ), de donde se sigue que « nadie podrá ser sometido ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente» (Art. 49 ord. 7 Constitución. "
En la página 415 nos dice Limite Objetivo de la cosa Juzgada. El precitado artículo 1395 del Código Civil que . Esa autoridad quiere decir que «el mismo objeto afirmado con la pretensión decida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidir en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi ( cfa. Rengel Romberg). En el presente caso tenemos los mismos sujetos, el objeto es el desalojo de los mismos locales, pero la pretensión es por falta de pago de cánones no demandados en la anterior demanda. En la sentencia alegada como cosa juzgada se estableció que el INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. es el ARRENDADOR, que el ARRENDATARIO es JORDAO DA SILVA y que el objeto de la demanda eran dos locales identificado con los' números nueve (9) y once (11) del Edificio HARTOCA, situado en la Calle Colombia No. 100-39 de la Parroquia (antes Municipio) EL SOCORRO, del Municipio (antes Distrito) del estado Carabobo; y que EL PALACIO DE LAS MALETAS S.R.L., sociedad originalmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1970, bajo el No. 7 del libro No 79-A es un tercero interesado. Como se puede observar es COSA JUZGADA que el ARRENDADOR ES INVERSIONES VIFEMAR S.R.L y que el ARRENDATARIO es JORDAO DA SILVA
El Dr. HUMBERTO E T. BELLO TABARES DORGIO D. JIMÉNEZ RAMOS en su obra TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 2da Edición Ediciones Paredes, en la página 473 nos dice: 2.13 Principio nom bis in idem También forma parte del debido proceso legal, siendo una garantía o derecho constitucional procesal contenido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ha sido juzgada anteriormente. Este principio se encuentra relacionado directamente con el principio de la cosa juzgada,..."
El Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO Segunda Edición 2004 en la página 665 nos dice: La sentencia produce efectos tan trascendentales que, en opinión de muchos autores, llega a confundirse con el proceso mismo y, de hecho, el proceso se justifica porque las partes obtendrán siempre una sentencia de la autoridad competente. Eso nos lleva a afirmar que la sentencia comporta autoridad e imperium; la primera porque es dictada por un órgano en ejercicio de una función jurisdiccional y, la segunda, porque es susceptible de ejecución, incluso, forzosamente si ello es necesario. Esa autoridad la otorga, el hecho de que las sentencias son dictadas por mandato de la ley (art. 253 constitución), y sus principales características son: a) La inmodificabilidad o inmutabilidad de la materia que haya sido objeto del juicio, por lo cual el juez queda impedido de "volver" a conocer y, menos, decidir aquello que haya sido la materia de un juicio; omissis" En el presente caso, la sentencia adjuntada marcada con la letra C con el libelo de demanda, emanada del Juzgado en fecha resuelva quien es el arrendador, quién es el arrendatario y quién es el tercero interesado; tal sentencia tiene efecto entre las partes y frente al juzgado, quién no puede violentar lo decidido en tal sentido, so pena de infringir la garantía procesal constitucional de la cosa juzgada. En tal sentido se pronuncia los Drs. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO TOMO I Caracas, 2008 Edición Liber en la página 465 que dice: 3.4. Principio de la res iudicata cosa juzgada Este principio es consecuencia del carácter absoluto -mas no Unico de la administración de justicia, conforme al cual, una vez decidido el litigio por un órgano jurisdiccional, de manera definitiva, previa las formalidades legales y el respeto al debido proceso tanto legal como constitucional, el mismo se hace obligatorio para todos, inimpugnable, inmodificable y coercible, amparado por el principio también de rango constitucional referido a la cosa juzgada, como lo es el llamado nom bis in idem, mediante el cual, no se permite que la cuestión decidida pueda volverse a ser juzgada nuevamente en sede jurisdiccional." En tal sentido, vuelvo a indicar, que la cuestión relacionada de quién es el arrendador en nombre propio fue decidida por la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998 emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO y que el arrendatario es el ciudadano JORDAO DA SILVA.
PETITORIO
Por las razones expuestas interpongo acción de amparo constitucional contra la sentencia emanada del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANGUA, LOS GUAYOS, SAN DIEGO Y LIBERTADOR de fecha 25 de Junio de 2012, que declara sin lugar la acción de desalojo incoado por INVERSIONES VIFEMAR S.R.L contra los herederos AB INTESTADO del ciudadano JORDAO DA SILVA, quien fuera: mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad No. 6.216.160; específicamente a los siguientes ciudadanos: Su viuda MARÍA AMELIA TELES DE DA SILVA, sus hijas MARITA DA ENCARNACAO DA SILVA TELES, ALEIDA MARÍA DA SILVA TELES y MARÍA ADALIA DA SILVA TELES; la cual declara sin lugar por considerar que mi representada no tiene la cualidad para demandar; por infracción del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Solicito sea declarado con lugar el amparo y como consecuencia del mismo solicito se ordene se reponga el juicio al estado de dictar sentencia. Así mismo pido que la ciudadana Jueza Provisional Abog. MARINEL MENESES GONZÁLEZ que dicto la sentencia recurrida en amparo, sea citada en la sede del Tribunal ubicado en Edif. Teatro Municipal, PB, locales 4 y 5; que los herederos del ciudadano JORDAO DA SILVA, ciudadanos: MARÍA AMELIA TELES DE DA SILVA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-377.025, cónyuge del difunto; y las siguientes hijas: MARITA DA ENCARNACAO DA SILVA TELES, ALEIDA MARÍA DA SILVA TELES y MARÍA ADALIA DA SILVA TELES, mayores de edad, venezolanas, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad No. 7.109.769, 7.016.079 Y 5.385.458 -respectivamente- ; domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo; como la empresa EL PALACIO DE LAS MALETAS C.A. (antes EL PALACIO DE LAS MALETAS S.R.L.). sociedad inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de de julio de 1970, bajo el No 7 libro de Registro No 79-A y posteriores reformas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la última asamblea registrada en el mencionado registro en fecha 9 de noviembre de 2011 bajo el Nº 1, Tomo 13 8-A; sean citados en el local 9 Edificio Hartoca, ubicado en la Calle Colombia No 100-39 de la Parroquia El Socorro Municipio Valencia, donde fijaron su domicilio procesal en la causa que motiva el amparo. En relación que contra la sentencia recurrida no existe otro recurso, dado que no tiene apelación porque se estimo la demanda en CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARLAS (180 U.T.), debo manifestar que la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ AL VARADO en el amparo incoado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA GIL RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 3.254.792, con la asistencia del abogado Ángel Vázquez Márquez, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el No. 85.026, intentó, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del .Área Metropolitana de Caracas el 21 de febrero de 2011, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y al doble grado de la jurisdicción que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que riela en el expediente No. 11-0611 en sentencia de fecha 6 ce Julio de 2011 ratifico que por la cuantía dichas demandas no tienen apelación.
Ruego a Ud. ciudadano Juez, admitir el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, darle el trámite de ley y declararlo con lugar en la definitiva....”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 13 de julio de 2012, se lee:
“…QUINTO: El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ello puede ser apreciado del legajo de copias fotostáticas certificadas aportadas por el quejoso (folios 6 al 170) y concretamente se aprecia el recurso de apelación «ejercido por el recurrente en fecha 25 de junio de 2012 (folios 167 y 169), el cual hasta la presente fecha no consta su trámite y su correspondiente resulta. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso Para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIVEN SSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivar4ana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 21 de junio de 2012.…”.
Diligencia de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., en la cual apela de la sentencia dictada el 13 de julio de 2012, por el Tribunal “a-quo”.
En el auto dictado el 23 de julio de 2012, por el Tribunal “a-quo”, se lee:
“…Vista la Apelación interpuesta por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.184.182 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 21.615, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1985, anotado bajo el Nro. 17, tomo 188-B., contra la sentencia dictada en la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 13 de julio del presente año, este Tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oye dicha apelación en un solo efecto; y por cuanto, en el presente caso no existe decreto de amparo por ejecutar, toda vez que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue declarada INADMISIBLE, el Tribunal obvia las copias certificadas y en su lugar cuerda enviar la totalidad del expediente a los fines de su revisión y decisión..…”
SEGUNDA.-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que el abogado MARCO ROMAN en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L., interpone el presente recurso contra la decisión dictada el 25 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, por violación del derecho non bvis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se reponga la causa al estado de dictar sentencia, señalando que contra la sentencia recurrida no existe recurso alguno, dado que no tiene apelación por cuanto se estimo la demanda en ciento ochenta unidades tributaria.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema ºde Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
… por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, el apoderado judicial de la quejosa en su escrito de amparo constitucional, señaló que interpone el presente recurso contra la decisión dictada el 25 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, por desalojo interpuesta por el abogado MARCO ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR, S.R.L. contra la sucesión JORDAO DA SILVA, y la sociedad de comercio PALACIO DE LAS MALETAS, C.A., por violación del derecho non bvis in idem (sic), consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia, indicando que contra la sentencia recurrida no existe recuro alguno, dada su cuantía.
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que el presunto agraviado pretende que se reponga la causa principal al estado de dictar nueva sentencia; evidenciándose a los autos que el apoderado judicial de la hoy quejosa, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia dictada el 25 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que no fue oído, por auto dictado el 09 de julio de 2012, dado que el valor de la cuantía no supera el valor mínimo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que hace necesario acotar por una parte que nuestro ordenamiento jurídico Adjetivo, prevé el recurso de hecho, previsto en el artículo 305, el cual establece: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”;
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 436 de fecha 15 de marzo de 2002, caso Dario Fernández, Exp. Nº 01-1367, asentó:
“…Aprecia la Sala, que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil… prevé el recurso de hecho como medio de impugnación de las sentencias que nieguen la apelación o que la admitan en un solo efecto.
... resulta claro para esta Sala que la accionante podía interponer el recurso de hecho contra la decisión que le negó … el recurso de apelación que ejerció en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicho recurso y tampoco se evidencia que, haya aportado suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Siendo así y acogiendo el criterio jurisprudencial (...), esta Sala Constitucional concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta (...) resulta inadmisible, tal como lo declaró el Juzgado Accidental Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia apelada, la cual se confirma en el presente fallo...”.
Y por la otra, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), la Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales, al señalar:
“…A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”
Siendo forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional del hoy quejoso, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, como lo sería el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; sin que se desprenda de las actuaciones que cursan en el expediente que se hubiera ejercido dicho recurso; como tampoco se evidencia que, el quejoso hubiere aportado elementos suficientes para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida; tal como ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte de la querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Destacados de Alzada)
Ello aunado a que no constituye violación de la garantía constitucional de la doble instancia, el hecho de que el legislador no concediese recurso de apelación; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; al evidenciarse que en el presente caso el accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca del porque no agotó la vía ordinaria, vale señalar, porque no ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; ni indicó los motivos de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado; para que en todo caso fuese procedente el recurso de amparo, tal como lo asentado la jurisprudencia patria. Es forzoso concluir que, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituidas por el recurso de hecho previsto en el mencionado art. 305 del Código de Procedimiento Civil, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR, .S.R.L, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, resulta INADMISIBLE, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistían, ante el órgano jurisdiccional, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de la vía ordinaria señalada y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2012, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 04 de julio de 2.012, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VIFEMAR, C.A, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 2012.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de agosto año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
YELITZA CARRERO RAMIREZ
En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 344/12.- La Secretaria Temporal,
YELITZA CARRERO RAMIREZ
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