REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
ANDY BEATRIZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.847.837, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
RAFAEL HUMBERTO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.224, de este domicilio.


PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


MOTIVO.-
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.400

La ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, asistida por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, en fecha 14 de agosto de 2012, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 15 de agosto de 2012, bajo el N° 11.400; por lo que, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, asistida por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, en su escrito de acción de amparo constitucional, alega lo siguiente:
“…ANTE USTED MUY RESPETUOSAMENTE OCURRO A FIN DE INTENTAR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
CAPITULO I
LOS HECHOS.-
CURSA EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 24.179, POR ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, INCOADO POR MI PERSONA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JURI LINEY URREGO ROMERO Y DOUGLAS DOMINGO GIL PÉREZ, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, EN FECHA 31 DE ENERO DE 2.011, CUYAS COPIAS CERTIFICADAS ACOMPAÑO EN ESTE ACTO MARCADAS CON LETRA "A".-
AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES, TIENEN SU FUNDAMENTO EN LA POSIBILIDAD DE QUE AL FINAL DE UN PROCESO RESULTE NUGATORIA TODA ACTIVIDAD TENDIENTE A EJECUTAR LO ORDENADO POR LA SENTENCIA.-
DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO CIUDADANO JUEZ, SE DESPRENDE QUE LA MEDIDA CAUTELAR TIENE COMO OBJETIVO EL IMPEDIR QUE UN DERECHO CUYO RECONOCIMIENTO AUN NO HA SIDO CONCRETADO EN UN PROCESO, PIERDA SU FUERZA O EFICACIA POR EL TIEMPO QUE TRANCURRE ENTRE LA PROPOSICIÓN DE LA DEMANDA Y EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- ESTO SIGNIFICA QUE CON ELLAS SE BUSCA ASEGURAR QUE LA JUSTICIA ALCANCE SU PROPOSITO, QUE EL DERECHO DECLARADO EN EL PROCESO PUEDA HACERSE EFECTIVO DE MANERA DIRECTA. -AHORA BIEN, PARA QUE SE DICTEN UNA DE ESTAS MEDIDAS PREVENTIVAS, ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN DOS REQUISITOS DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA LEGAL; EL DENOMINADO FUMUS BONI JURIS, O HUMO DEL BUEN DERECHO, QUE HACE REFERENCIA AL HECHO DE QUE EL INTERESADO SOLICITANTE DE LA MEDIDA DEBE DEMOSTRAR QUE EL DERECHO INVOCADO PARA SU DECRETO, ES VEROSÍMIL Y DE APARIENCIA CIERTA.-
EN RELACIÓN CON ESTE PARTICULAR HE CONSIGNADO A LOS AUTOS QUE CONFORMAN EL REFERIDO EXPEDIENTE JUDICIAL NRO. 24.179, LA COPIA CERTIFICADA DE LA COMPRA VENTA CUYA RESOLUCIÓN SE DEMANDO Y COMO SE EXPUSO TANTO EN EL ESCRITO LIBELAR QUE ENCABEZA AQUEL EXPEDIENTE COMO EN EL RESPECTIVO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESTE QUEDO PROTOCOLIZADO EN FECHA 26 DE MAYO DEL 2.010, BAJO EL NRO. 4, FOLIOS 1 AL 10, PTO 1, TOMO 69, DOCUMENTO PUBLICO ESTE DEL CUAL SE EVIDENCIA LA TITULARIDAD PUBLICA Y NOTORIA DE MI DERECHO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN Y POR ENDE LA CERTEZA DEL DERECHO QUE INVOCO EN EL PROCESO.-
Y FINALMENTE EL PERICULUM IN MORA, O PELIGRO POR LA DEMORA, QUE HACE REFERENCIA, AL TRANSCURSO MAS O MENOS LARGO DEL TIEMPO QUE SE TARDA LA DEMANDA Y LA SENTENCIA, YA QUE PUEDEN OCURRIR ACTOS QUE IMPOSIBILITAN LA EJECUCIÒN DEL FALLO, EN CUANTO A ESTE PARTICULAR CIUDADANO JUEZ, HE VEDIDO ADVIRTIENDOLE AL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA SUPRA REFERIDO, QUE LOS DEMANDADOS DE AUTOS HAN VENIDO OBRANDO DE MUY MALA FE, LO CUAL SE EVIDENCIA DE LOS AUTOS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE EN CUESTIÓN Y QUE DE SEGUIDAS INSISTIMOS EN RESALTAR, YA QUE LOS DEMANDADOS DE AUTOS HAN MENTIDO DESCARADAMENTE, EN PRIMER TERMINO, ENGAÑÁNDOME PARA PROCURAR DE ESE MODO LES FIRMARA EL CONTRATO CUYA RESOLUCIÓN SE DEMANDA EN EL MENCIONADO JUICIO INCOADO EN SU CONTRA, COMO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA AL DECLARAR BAJO JURAMENTO HECHOS FALSOS, EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA MALA FE DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS SE EVIDENCIA DE LOS SIGUIENTES HECHOS:
A) ALEGAN EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA APORTADA AL TRIBUNAL, QUE CANCELARON LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE LA VENTA EN LA FECHA CONVENIDA, ES DECIR, QUE SEGÚN SUS DICHOS, PAGARON LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 210.000.00) EN FECHA 26 DE MAYO DEL 2.010.-
MAS SIN EMBARGO, NO TRAEN A JUICIO NINGÚN MEDIO PROBATORIO IDÓNEO PARA CORROBORARLO, RAZÓN POR LA CUAL ME VI EN LA OBLIGACIÓN DE INTERPONER EN FECHA 22 DE JULIO DE 2.011, LA CORRESPONDIENTE DENUNCIA POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINLISTICAS SUB DELEGACIÓN VALENCIA, DE LA ESTAFA INMOBILIARIA DE LA CUAL FUI OBJETO, LA CUAL QUEDO SIGNADA CON EL NRO. K-11-0080-02452, Y CUYA ORIGINAL FUE CONSIGNADA EN LOS AUTOS DEL REFERIDO EXPEDIENTE 24.179.-
B) DE IGUAL MODO DE LAS POSICIONES JURADAS APORTADAS POR LOS DEMANDADOS DE AUTOS, SE EVIDENCIA LA FALSEDAD DE LAS ASEVERACIONES DE LOS MISMOS, ADMITIENDO BAJO JURAMENTO QUE SOLO HABÍAN CANCELADO UNA SUMA INFERIOR EN LA FECHA CONVENIDA, ADMITIENDO IGUALMENTE QUE CON CATORCE (14) DÍAS DE MORA CANCELARON UNA FRACCIÓN DEL PRECIO INFERIOR A LA CONVENIDA Y FINALMENTE MIENTIENDO EN LO RELATIVO A OCUPAR EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD.-
TODO ESTO EN ABIERTA Y MANIFIESTA CONTRARIEDAD CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN LO CUAL REITERAMOS FUE BAJO JURAMENTO.-
AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, COMO QUIERA QUE HE SOLICITADO REITERADAMENTE LA DECLARATORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRABAR DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, PARA EVITAR QUE LOS DEMANDADOS DE AUTOS LO ENAJENEN DE MALA FE IMPOSIBILITANDO DE ESE MODO LA EJECUCIÓN DE LA EVENTUAL SENTENCIA DE RESOLUCIÓN Y ESTA HA SIDO NEGADA REITERADAMENTE POR EL REFERIDO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, LO QUE REPRESENTA UNA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PROPIEDAD E INVIOLABILIDAD DEL HOGAR, DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN NUESTRO TEXTO CONSTITUCIONAL, CREÁNDOSE CON ELLO UN ESTADO DE INCERTIDUMBRE Y SE VEA AMENAZADO EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL CUAL SOY TITULAR, SIENDO QUE NO HAY OTRO RECURSO DISPONIBLE PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA LESIÓN IRREPARABLE QUE CAUSA, POR LO QUE POR MEDIO DE LA PRESENTE INTERPONEMOS FORMALMENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
CABE DESTACAR, QUE EN RELACIÓN CON ESTE ÚLTIMO PUNTO, EN PRIMER TERMINO, ELEVE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA EN EL LIBELO DE DEMANDA. SOLICITUD QUE FUE NEGADA EN FECHA 14 DE FEBRERO MEDIANTE UN AUTO QUE ADOLECE DE VARIOS ERRORES MATERIALES COMO EL ERRÓNEO CALIFICATIVO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CUANDO ES RESOLUCIÓN DE CONTRATO E DAÑOS Y PERJUICIOS.^, POSTERIORMENTE Y LUEGO DE INTERPONER LA DENUNCIA DE ESTAFA INMOBILIARIA LA SOLICITE EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2,012, CONSIGNANDO CON LA SOLICITUD LA ORIGINAL DE LA DENUNCIA ALUDIDA EN EL PRESENTE ESCRITO Y ADVIRTIENDOLE AL TRIBUNAL LA MALA FE DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS.-
AHORA BIEN EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2.012, ES DECIR, DOS (02) MESES Y UN PAR (02) DE DÍAS DESPUÉS, LUEGO DE IR CONSTANTEMENTE Y PEDIR PUES, QUE SE RESOLVIERA LA INCIDENCIA , MATERIALIZÁNDOSE LA VIOLACIÓN FRAGANTE A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE ME ASISTEN, PUES IRÓNICAMENTE EL TRIBUNAL DICTA UN AUTO TOTALMENTE DISPARATADO QUE NO GUARDA RELACIÓN ALGUNA CON LA CAUSA PEDENTI, CREANDO UN ESTADO DE INCERTIDUMBRE JURÍDICA E INDEFENCION A MIS DERECHOS E INTERESES, POR LO QUE LE FUE SOLICITADO QUE DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO EN EL ARTICULO 206 ANULARA AQUEL NEFASTO ACTO, Y PUES , REITERANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA EN CUESTIÓN, TODO LO CUAL CONSTA EN LA DILIGENCIA INSERTADA EN FECHA 09 DE JULIO DE 2.012 AL CUADERNO DE MEDIDAS RESPECTIVO CUYA COPIA CERTICICADA SE ACOMPAÑA DE IGUAL MODO AL PRESENTE ESCRITO.-
FINALMENTE Y PARA SORPRESA DE TODOS PUES EN FECHA DIEZ (10) DE JULIO DE 2.012, ES DECIR, EL DÍA INMEDIANTAMENTE POSTERIOR A LA SOLICITUD DE NULIDAD, EL TRIBUNAL DICTA DOS AUTOS CONSECUTIVOS, ALGO TOTALMENTE ATIPICO DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, EN EL SENTIDO DE QUE EL PRIMERO ADMITE QUE EL AUTO DE FECHA DEL DÍA ANTERIOR, ERA IMPERTINENTE Y NULO, ADMITIENDO UN ESTADO DE INCERTIDUMBRE Y DE VICIO PROCESAL EN LO ALEGADO POR MI PERSONA Y SIMULTÁNEAMENTE SIN NOTIFICAR A NINGUNA DE LAS PARTES VIOLENTANDO UNA VEZ MAS MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALUDIDOS EN LA PRESENTE SOLICITUD PUES DICTA UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA POR CONSIDERARLA NO NECESARIA.-
CABE DESTACAR CIUDADANO JUEZ, QUE LA PARTE ACTORA FUE EN UN PAR DE OPORTUNIDADES AL TRIBUNAL EN FECHAS 16 Y 17 DE JULIO DE LOS CORRIENTES Y LE FUE NEGADA LA VISTA DEL EXPEDIENTE POR ESTAR EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD EN MANOS DE UN ESCRIBIENTE Y EN LA SEGUNDA OPORTUNIDAD ME MANIFESTARON QUE ESTABA EN DIARIO.-
POR TODO LO CUAL EN FECHA 19 DE JULIO DE 2.012 FUE CUANDO ME HICIERON ENTREGA PARA SU VISTA Y POR LO ANTERIORMENTE NARRADO SE ELEVO EL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIVO EL CUAL FUE NEGADO IGUALMENTE EN FECHA 20 CURIOSAMENTE EL DÍA SIGUIENTE DE INTERPUESTO, CON UNA CELERIDAD SUPER INUSUAL Y SIN HABER NOTIFICACIONES POR NINGÚN LADO QUE INFORMARA A LAS PARTES DE ESTA ACTIVIDAD PROCESAL ATIPICA, PRECIPITADA Y DELICADA, YA QUE ESTA EN JUEGO LA PROPIEDAD DE MI HOGAR, MI CASA, EL INMUEBLE EN DONDE HASTA QUE FUI ESTAFADA ERA EL HOGAR DE MIS HIJOS Y QUE POR LA MALA FE PUES, ESTA OCUPADA ACTUALMENTE POR DOS CIUDADANOS QUE NO ME LA PAGARON, EN ABIERTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE ESGRIMÍ EN EL PRESENTE ESCRITO.-
EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE NARRADO, EN FECHA 02 DE AGOSTO, MEDIANTE ESCRITO RAZONADO, RATIFIQUE AL TRIBUNAL QUE SE ESTRABAN VIOLANDO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LA PROPIEDAD, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, INVIOLABILIDAD DEL HOGAR Y POR CUANTO NO EXITE OTRO MEDIO PROCESAL PARA LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE AMENAZA O ESTADO DE INCERTIDUMBRE PROVOCADO POR LA NEGATIVA INFUNDADA DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA PARA INPEDIR LA ENAJENACIÓN FRAUDULENTA DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, ANUNCIAMOS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITAMOS DE IGUAL MANERA LAS COPIAS CERTIFICADAS RESPECTIVAS PARA SUSTENTAR DOCUMENTALMENTE LA PRESENTE ACCIÓN.-
ES DE HACER NOTAR QUE ESTA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN EN LA QUE DEJA EL TRIBUNAL A LAS PARTES, EN EL SENTIDO DE QUE DESARROLLA UNA ACTIVIDAD PROCESAL TAN IMPORTANTE EN UN PLAZO DE TIEMPO ABSOLUTAMENTE INUSUAL AUNADO AL HECHO DE NO PERMITIR LA VISTA MATERIAL DEL EXPEDIENTE POR TRABAJO ADMINISTRATIVO RETARDADO, AL NO ESTAR ESTA ACTIVIDAD PROCESAL EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES POR ESTAR DE ACUERDO A LO APORTADO EN MANOS DE UN ESCRIBIENTE Y EN DIARIO, CORRIENDO EN TODO CASO LOS PLAZOS SIN CONOCIMIENTO DE PARTE, PUES MANIFIESTA UNA VEZ MAS LA VIOLACIÓN FRAGANTE AL ESTADO DE DERECHO, LEGITIMA DEFENDA, DEBIDO PROCESO Y NO EXITIENDO NINGÚN MECANISMO IDÓNEO PARA RESTABLECIMIENTO DE ESOS DERECHOS QUE LA VIA CONSTITUCIONAL DEL AMPARO.-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERCHO.-
EL ARTICULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONTTTUCIONALES CONTEMPLA..."TODA PERSONA NATURAL HABITANTE DE LA REPÚBLICA O PERSONA JURÍDICA DOMICILIADA EN ESTA, PODRA SOLICITAR ANTES LOS TRIBUNALES COMPETENTES EL AMPARO PREVISTO EN EL ARTICULO 49 DE LA. CONSTITUCIÓN, PARA EL GOCE Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS....(FIN DE LA CITA).-
DE IGUAL MODO EL ARTICULO 4 EJUSDEM PREVEE… IGUALMENTE PROCEDE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA (FIN DE LA CITA).-
POR SU PARTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO. 1.725 DE FECHA 06-10-2.006, DE LA SALA CONSTITUCIONAL ESTABLECIÓ QUE:../' YA QUE LA OPOSICIÓN QUE EJERCIÓ EL ACTOR RESULTO INOPERANTE EN EL CASO CONCRETO PUES LA MISMA QUEDABA EN SUSPENSO MIENTRAS SE VERIFICABA LA INDUDABLE VIOLACIÓN QUE OCASIONABA UN PERJUICIO ES SU ESFERA SUBJETIVA, POR LOS CUALES DECIDIÓ HACER USO DE LA VIA DE AMPARO ANTE LA INEFICACIA DE MEDIOS ORDINARIOS DE IMPUGNACIÓN..(VER SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2.000 ENTRE OTRAS).-
DE IGUAL MODO LA SALA CONSTITUCIONAL DECLARO EN SENTENCIA NRO. 150 DE FECHA 09-02-2001.-..LA INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA O AL DEBIDO PROCESO POR ACTUACIÓN U OMISIÓN JUDICIAL, NO SE PRODUCE POR TODA INFRACCIÓN DE REGLAS PROCESALES.- SOLO CUANDO LA INFRACCIÓN IMPIDA A UNA PARTE EJERCER SU DEFENSA, ENERVÁNDOLE LAS OPORTUNIDADES PARA ALEGAR Y PROBAR, CERCENÁNDOLE LA CONTRADICCION...(FIN DE LA CITA).-
FINALMENTE Y EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES EN SENTENCIA NRO. 523 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 08-06-2.000:..."DE TAL FORMA QUE EN FUNCIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LAS MEDIDAS CAUTELARES EN ESTE ÁMBITO NO SON MERAMENTES DISCRECIONALES DE LOS JUECES SINO QUE ESTOS TIENEN UN PODER-DEBER, ESTO ES, QUE UNA VEZ CUMPLIDOS LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA NORMA PARA SU CUMPLIMIENTO, EL ORGANO JURISDICCIONAL DEBE PROCEDER A DICTAR DICHAS MEDIDAS PROVISIONALES...(FIN DE LA CITA).- A LO QUE CABE AGREGAR LO ESTABLECIDO EN EL MANDATO DEL ARTICULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN CUANTO QUE.."LA SENTENCIA ORDENARA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DEL ACTO INCUMPLIDO..(FIN DE LA CITAREN OTRO ORDEN DE IDEAS EL TEXTO CONSTITUCIONAL EN SU ARTICULO 26 ESTABLECE "TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, A LA TUTELA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.. "(FIN DE LA CITA).- DE IGUAL MODO EL ARTICULO 27 EJUSDEM, PREVEE../TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS (FIN DE LA CITA).-
FINALMENTE EL TEXTO CONSTITUCIONAL EN SU ARTICULO 51 PRECEPTÚA:.."TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, FUNCIONARIO PUBLICO O FUNCIONARÍA PUBLICA SOBRE LOS ASUNTOS QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE ESTOS, Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA..."(FIN DE LA CITA).-
CAPITULO III
PRETENSIÓN.-
CON FUNDAMENTO EN LO ANTERIOR, COMPAREZCO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA SOLICITAR QUE SE DICTE UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CIUDADANA ISABEL CRISTINA CABRERA DE URDANETA, Y CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE INDEPENDENCIA, EDIFICIO ARIZA, PISO 1, DE ESTA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, A LOS EFECTOS DE QUE SE ORDENE LA REVOCATORIA DEL AUTO QUE NIEGA LA MEDIDA Y SE DECRETE LA MISMA PROCURANDO DE ESTE MODO EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRIGIDA.-FINALMENTE Y A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SENTENCIA NRO. 07 DE 01-02-2.000, INDICO EN ESTE ACTO LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS EXIGENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA SIGUIENTE MANERA:
A) DOCUMENTALES: CONSIGNO EN ESTE ACTO COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES INVOCADAS EN LA PRESENTE SOLICITUD.-
B) INSPECCIÓN JUDICIAL: A LOS EFECTOS DE CORROBORAR LA CERTEZA DE LOS HECHOS RELATIVOS A QUE LA PARTE ACTORA NO TUVO LA OPORTUNIDAD MATERIAL DE REVISAR EL EXPEDIENTE LOS DÍAS 16 Y 17 DE JULIO DE 2.012, SOLICITO SE PRACTIQUE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE EL LIBRO DE CONTROL DE SOLICITUDES DE EXPEDIENTES QUE REPOSA EN LA SEDE DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, UBICADA CALLE INDEPENDENCIA, EDIFICIO ARIZA, PISO 1 DE ESTA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DONDE SE DEJA CONSTANCIA TAL Y COMO SE EXPUSO EN EL PRESENTE ESCRITO QUE ESOS DÍAS FUE SOLICITADO EL EXPEDIENTE POR ARCHIVO Y FUE NEGADA SU VISTA POR ENCONTRARSE EN MANOS DE UN ESCRIBIENTE EL DÍA 16 PARA TRABAJARLO Y EL DÍA 17 POR ESTAR EN DIARIO.-
POR ULTIMO SOLICTO MUY RESPETUOSAMENTE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, SU TRAMITACIÓN CONFORME A DERECHO Y SU DECLARATORIA CON LUGAR POR LA DEFINITIVA ORDENÁNDOSE TODAS LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA RESTABLECER EL ESTADO DE INCERTIDUMBRE, PELIGRO INMINENTE ESTADO DE INDEFENCION EN LA QUE SE ENCUENTRAN MIS DERECHOS COSNTITUCIONALES INVOCADOS…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada por la ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, asistida por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A tal efecto, se observa que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso Emery Mata Millán, (reiterado en numerosas decisiones dictadas por las diversas Salas de dicho Tribunal); según el cual, la Acción de Amparo Constitucional, contra las sentencias, autos, resoluciones u omisiones por los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; y siendo que la presente acción de amparo se interpuso contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, dada su competencia para conocer de las acciones de amparo interpuesta contra sentencias, autos, resoluciones u omisiones por los Tribunales de Instancia de esta Circunscripción Judicial, en este caso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser, este Tribunal, el Superior competente, afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.
Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, observa este Sentenciador, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, asistida por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la precitada ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, contra los ciudadanos JURI LINEY URREGO ROMERO Y DOUGLAS DOMINGO GIL PEREZ, en el Exp. N° 24.179 (Nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia); la recurrente en amparo, señala que solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cumpliendo con los dos requisitos exigidos por la norma, el fumus boni iuris y el periculum in mora, que hace referencia al hecho de que el interesado solicitante de la medida debe demostrar el derecho invocado para su decreto, es verosímil y de apariencia cierta; por lo que consignó copia certificada del documento de compra venta cuya resolución se demanda, del cual se desprende la titularidad publica y notoria de su derecho de propiedad del inmueble y el transcurso de tiempo mas o menos largo que tarda la demanda y la sentencia, ya que pueden ocurrir actos que imposibiliten la ejecución del fallo; solicitando reiteradamente la declaratoria de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, siendo reiteradamente negada dicha solicitud por el tribunal agraviante, lo cual representa una violación de sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, propiedad e inviolabilidad del hogar consagrados en nuestro texto Constitucional, siendo que no hay otro recurso disponible para el restablecimiento de la lesión irreparable que causa.
Asimismo señala que solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue negada en fecha 14 de febrero de 2012; posteriormente volvió a solicitar la medida, y solicitó la nulidad del auto; en fecha 09 de julio de 2012, mediante diligencia solicitó la nulidad del auto y medida preventiva; por auto dictado el 10 de julio de 2012, declaró sin lugar la medida solicitada, por considerarla no necesaria; que en varias oportunidades (16 y 17 de julio de 2012) se solicitó el expediente siendo negada la vista del mismo por tenerlo una escribiente y otra por encontrarse en el diario, en fecha 19 de julio de 2012, se ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado por auto dictado el 20 del mismo mes, con una celeridad inusual y sin hacer las notificaciones respectivas; por lo que, en fecha 02 de agosto de 2012, mediante escrito, ratificó al Tribunal que se le estaban violando sus derechos constitucionales relativo a la propiedad, debido proceso, tutela judicial efectiva, inviolabilidad del hogar, sin que exista otro medio procesal que restituya la situación jurídica infringida o el estado de incertidumbre provocado por la negativa de la medida preventiva solicitada; requiriendo de este Tribunal Constitucional mandamiento de amparo constitucional contra el Tribunal Agraviante a los efectos de que ordene la revocatoria del auto que niega la medida y se decrete la misma procurando de este modo el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, al señalar que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. …”
Observando este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo, lo es contra la presunta violación del derecho de propiedad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva e inviolabilidad del hogar, en que supuestamente incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de julio de 2012.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).
Por lo que, con fundamento a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo necesario revisar si efectivamente existían o no vías o medios ordinarios, cuyo agotamiento debió ser previamente satisfecho para que fuese admisible la acción de amparo propuesta por parte de la ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA; del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Constitucional evidencia, que la recurrente en amparo, señaló que contra la sentencia hoy recurrida en amparo, ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado por auto dictado el 20 de julio de 2012, por ser extemporáneo por tardío; teniéndose por tanto como existente la vía ordinaria, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una Garantía Jurisdiccional de carácter extraordinario, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecieron mecanismos de inadmisibilidad, que redundan en el referido carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, para la restitución del derecho conculcado.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848, de fecha 28 de julio de 200, Exp. Nº 00-0529, caso Luis Alberto Baca, asentó:
“…Entiende este supuesto la Sala , en el sentido de que sobre el mismo tema de amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para la reparar su situación, como pedir al Tribunal de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…”
Con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-judice, la recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, como el derecho de propiedad, el debido proceso, tutela judicial efectiva e inviolabilidad del hogar, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de resolución de contrato, contenido en el Expediente Nº 24.179, la supuesta agraviada, hizo uso del recurso de apelación, aunque lo ejerció de manera extemporánea por tardía, lo que evidencia que la hoy quejosa consideró que dicho recurso era el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, dado que, todo Juez de la República es constitucional, con facultades para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos; lo que deviene en la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera necesario este Sentenciador señalar que la acción de amparo constitucional no se le puede atribuir los mismo propósitos que al recurso de apelación, lo cual ha sido diferenciado tanto por el legislador como por los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y siendo requisito para acceder al amparo inmediatamente, habiendo recurrido a la vía ordinaria, el que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean al caso en concreto, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; al evidenciarse que la hoy quejosa no aportó ningún medio probatorio suficiente que demostrase que el uso de dicho medio procesal ordinario resultaría insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico supuestamente conculcado; en observancia de los criterios anteriormente señalados, es forzoso concluir que al haber la recurrente en amparo agotado la vía ordinaria; en aplicación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece que, no se admitirá la acción de amparo:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
Este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta INADMISIBLE de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, es de observarse que la doctrina, siguiendo al tratadista RAFAEL CHAVERO G., en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, ha señalado el que:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.”
De allí que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), en cuanto a los alcances del amparo contra sentencias judiciales precisara:
“…Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia.…
…Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
Del análisis de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; así como del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el precitado autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su mencionada obra, expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…” (Pág. 496).
Considera este Tribunal Constitucional, necesario precisar que, del análisis de los recaudos acompañados, específicamente del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2012, no se desprende ningún elemento de convicción que permitiera el precisar el que dicho Tribunal hubiese actuado con abuso de poder o fuera de su competencia, lesionando un derecho constitucional de la hoy quejosa en amparo, Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANDY BEATRIZ MOLINA, asistida por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la precitada ciudadano ANDY BEATRIZ MOLINA contra los ciudadanos JURI LINEY URREGO ROMERO y DOUGLAS DOMINGO GIL PEREZ, en el expediente signado con el N° 24.179, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de agosto año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria Temporal,

YELITZA CARRERO RAMIREZ

En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

YELITZA CARRERO RAMIREZ