REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GLOBAL RUSTICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
TRINA MARGARITA GASCUE y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. abogado bajo los Nros. 30.304 y 27.295 respectivamente, ambas de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
FRUTISIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el Nro.16, Tomo 68, en la persona del ciudadano JUAN JOSE PEREIRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.673.713 y de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 11.279
VISTO con informes de la parte actora.-
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la abogada TRINA GASCUE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL RUSTICO, C.A., contra la sociedad de comercio FRUTISIMA, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 26 de marzo de 2012, por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de marzo de 2012, en la cual negó la medida preventiva de embargo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el día 29 de marzo de 2012.
En razón de lo antes expuesto, el presente Cuaderno de Medidas fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez realizada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el No. 11.279, y el curso de Ley.
En esta Alzada, las abogadas TRINA MARGARITA GASCUE y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas actoras, el 30 de mayo de 2012, presentaron escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada TRINA GASCUE, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL RUSTICO, C. A, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez que, desde la fecha del vencimiento de la facturas de emisión de cada una de ellas se han realizado innumerables gestiones, destinadas a lograr su cobro, habiendo sido infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales, motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad, en nombre de la Sociedad "GLOBAL RUSTICO C.A.", ya identificada para demandar como en efecto formalmente demandamos a la Sociedad "LA FRUTISIMA C. A." ya identificada, por vía de Procedimiento de Intimación, de conformidad a lo establecido en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sean condenada por este Tribunal, en pagar a nuestra representada los siguientes conceptos: PRIMERO: Al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.567.590,00), monto del total de las facturas vencidas y no pagadas, las cuales oponemos a la demanda marcadas con las letras: “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J”
SEGUNDO: Al pago de la cantidad correspondiente a los intereses vencidos al doce por ciento (12%) anual, la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 16/100 (Bs.6.094,16).
TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de los abogados calculados prudencialmente por este tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 Ejusdem.
CUARTO: En virtud de la depreciación del valor adquisitivo de la moneda, solicitamos al Tribunal que en la definitiva se acuerde la correspondiente indexación o corrección monetaria desde la fecha del incumplimiento de la obligación hasta la fecha de la sentencia definitiva…
…MEDIDA CAUTELAR:
A Los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo solicito al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, y 588 ordinal 2o del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.099 del Código de Comercio se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada que oportunamente señalaremos, para lo que solicitamos se comisione al Ejecutor de Medidas respectivo para cumplir la ejecución de respectiva providencia cautelar.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (BS.1.573.582,16). Así mismo demandamos el pago de los intereses moratorios de las facturas antes señaladas, que se sigan desde el día de la consignación de la presente demanda hasta que ocurra la total y definitiva cancelación de dichas sumas a la tasa activa de mora bancaria…
…Fundamentamos la presente demanda en los Artículos 1.264… 1.269 del Código Civil… Articulo 124 del Código de Comercio… Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Escrito de solicitud de la Medida Cautelar, presentado por la abogada TRINA GASCUE, con el carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…A los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo solicitamos al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585, y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio, se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la intimada…
…el Articulo 147 ejusdem preceptúa: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de la mercancía vendida y que ponga al pie recibo del precio la parte a que este hubiere entregado. No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega se tendrá por aceptada Irrevocablemente…
…en términos Generales, se entiende la aceptación de una factura puede ser tacita o expresa; expresa cuando la factura aparece firmada por quien obliga al deudor y tacita, cuando luego de a entrega de la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el Articulo 147 del código de Comercio. Es importante destacar que las copias de la facturas entregadas contentivas de la mercancía vendida y entregada a la parte intimada desde el 27 de Noviembre de 2011, las facturas fueron acompañadas con sus respectivas guías de despacho de la mercancía vendida y despachada de acuerdo al Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de marzo de 2012, en la cual se lee:
“…Al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo preventivo sobre bienes mueble del demandado solicita debe declararse improcedente tal y como se haya de manera expresa y positiva en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
UNICO: NIEGA la medida cautelar solicitada…”
d) Diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por la abogada MARIANELLA MILLAN RODRIGUEZ, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de marzo de 2012, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la apodera judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de marzo de 2012
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada TRINA GASCUE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL RUSTICO C.A.
La facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la función jurisdiccional de administrar justicia; cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciables, el que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo; de modo que, la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado, constituye garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando con ello el que pudiese ocasionarse daños irreparables al quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, la función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, apuntala el derecho, de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando la efectividad de la función pública de administrar justicia.
Entre las características fundamentales de las medidas cautelares, se advierte su instrumentalidad, tal como lo ha formulado PIERO CALAMANDREI, en su obra “Providencias Cautelares”, al señalar que no constituyen un fin en sí mismas, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.
Siendo necesario traer a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Ha de precisarse que, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende a garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante; no obstante invadir la esfera de los derechos del contendor, como lo sería el derecho constitucional de la propiedad, dado que, sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, sino después de ejecutada, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, y en segundo lugar, es deber de los jueces el analizar los requisitos de ley, motivando el decreto de la medida solicitada.
Evidenciándose, de la lectura de las actas que corren insertas en el presente Cuaderno de medidas que, el Juzgado”a-quo”, en el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de marzo de 2012, señaló: “…UNICO: NIEGA la medida cautelar solicitada…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., estableció:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse… sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada por la accionante de autos y los requisitos de procedencia de la misma, verificando los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El maestro PIERO CALAMANDREI, se refiere al fumus boni iuris, señalando que: “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis), lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.
Asimismo el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, al definir los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares señala en cuanto al fumus periculum in mora: el que éste “es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.”
Debiendo denotarse que el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Siendo igualmente necesario destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de esa circunstancia.
De lo que deviene, que el solicitante de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar, al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente explana en el libelo; sino que también tiene la carga de aportar, conjuntamente, las pruebas que lo sustenten, por lo menos en forma aparente; con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, señalados por esta Alzada con anterioridad. En razón de lo cual se concluye que, le está vedado al Juez, suplir la carga de la parte, de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de los requisitos de Ley. De esta manera, se erige como un deber ineludible, para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador; efectuando a tales efectos un análisis probatorio, a los fines de verificar si el solicitante de la medida satisfizo los extremos de ley, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, los elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador, teniendo en cuenta lo señalado por la Doctrina, en cuanto a la estricta sujeción que debe existir, entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante consigne en autos, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil. Tal como lo ha asentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Por lo que adicionalmente, el legislador, exige al solicitante la presentación de un medio de prueba, que sustente o apoye la solicitud; ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En el caso sub examine, en cuanto al Fumus Boni Iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, la doctrina patria ha establecido que se debe contar con un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, y partiendo del mismo, obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Siendo que en el presente caso, del análisis de los instrumentos acompañados a los autos, y sin que el presente pronunciamiento constituya opinión al fondo de lo controvertido, que ha de dilucidarse en la sentencia definitiva, ya que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de las medidas cautelares solicitadas; específicamente de las facturas consignadas con las letras que van desde la “B” a la “J”, las cuales se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de la medida preventiva de embargo solicitada, se evidenció que no aparecen firma alguna, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, de las mismas no se desprende el olor a buen derecho, requisito necesario para la procedencia de lo solicitado, vale señalar, con el requisito del fomus boni iuris; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, al ratificar el criterio asentado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, dejó sentado lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recaería la medida, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto…”
Por lo que, siendo que el periculum in mora debe ser concurrente, tanto con el fomus boni iuris, como con la prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; decidido como fue el que no se cumplió con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos señalados; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, sobre la base de las presunciones, extraídas del juicio de verosimilitud realizado a los fines de dilucidar la presente controversia, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que funda la accionante, hoy solicitante de la medida cautelar, que ha de dilucidarse en la sentencia definitiva; y establecido como ha sido la inexistencia concomitante de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, vale señalar, del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora”, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la solicitud de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de marzo de 2012; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2012, por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL RUSTICO, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE NIEGA la medida preventiva de embargo, solicitada por la abogada TRINA GASCUE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL RUSTICO C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 339/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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