REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/02/1977, bajo el N° 55, Tomo 30-A y el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.834.083 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE SIMON ELARBA, AITZA MELO, ARTURO J. BRAVO ROA y MIRNA ELIZABETH SERAFINI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.305, 27.699, 38.593 y 78.525, respectivamente, y en esta Alzada: CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, Inpreabogado Nro. 49.487.-
PARTE DEMANDADA.-
INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/01/2005, bajo el N° 72, Tomo 1-A y el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.448 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA:
ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ y JUAN RAFAEL MEZA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.497, 70.561 y 66.402, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 10.988
Los abogados JOSE SIMON ELARBA H., AITZA MELO y ARTURO J. BRAVO ROA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), en fecha 15 de diciembre de 2005, demandó a la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO, C.A., y al ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada 16 de diciembre de 2005, y admitiéndose el 16 de diciembre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demanda, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2005, el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., se dió por notificado del presente juicio, e igualmente recusó a la Juez Titular del referido Juzgado Tercero Civil, Abog. RORAIMA BERMUDEZ.
Igualmente, en fecha 20 de diciembre de 2005, se dió por citado el co-demandado GERARDO RAMÍREZ PARRA, y procedió a recusar a la referida Juez del Juzgado Tercero Civil, Abog. RORAIMA BERMUDEZ; quien rindió sus correspondientes informes; razón por la cual las copias certificadas correspondientes a dicha recusación, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 10 de enero de 2006.
En fecha 09 de febrero de 2006, el abogado JUAN RAFAEL MEZA REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El abogado MARTIN POLANCO YUSTI, en su carácter de apoderado actor, el día 21 de febrero de 2006, presentó escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dado que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2008, declaró sin lugar la recusación contra la Juez de dicho Tribunal; dándosele nuevamente entrada bajo su mismo número, por auto dictado el día 13 de marzo de 2006.
Consta asimismo que, el día 16 de febrero de 2007, el ciudadano GERARDO RAMIREZ PARRA, asistido por la abogada YENIFER MAUTONE, recusó a la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, quien rindió su correspondiente informe de recusación en fecha 21 de febrero de 2007, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes a dicha recusación al Juzgado Superior Distribuidor, y la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 28 de febrero de 2007; y en ese mismo día, el abogado JOSE SIMON ELARBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, recusó a la Juez Titular de dicho Tribunal Abog. ROSA MARGARITA VALOR, quien rindió cu correspondiente informe de recusación el día 06 de marzo de 2007.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 09 de marzo de 2007, y quien por auto dictado en fecha 25 de abril de 2007, en virtud de que fue declarada sin lugar la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ordenó la remisión del presente expediente a dicho Tribunal, donde se le dio nueva entrada en fecha 26 de abril de 2007.
Consta igualmente que en esa misma fecha, 26 de abril de 2007, la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo que vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2007; y quien el día 08 de noviembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2.008, los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ y JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el de informes, el Juzgado “a quo” en fecha 29 de abril de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 06 de junio de 2011, el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de junio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de julio de 2011, bajo el No. 10.988, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por los abogados JOSE SIMON ELARBA H., AITZA MELO y ARTURO J. BRAVO ROA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), en el cual se lee:
“…SERVIDANE, es una empresa especializada en un nicho de mercado específico, esto es, el manejo de líquidos y lodos residuales, ello en empresas e industrias pesadas que en sus actividades producen este tipo de desechos. Para tal fin, y producto del ingenio del Presidente de la empresa, Sr. GIOVANNI LORENZON CARLETTO, y luego de muchos años de investigación, se desarrolló un equipo succionador y transportador de líquidos, y lodos residuales, cuya protección industrial está en pleno proceso de conducción, y que le permitió posicionarse destacadamente en un mercado, por demás, competido y competitivo.
A los fines de permitir la protección industrial de los derechos de invención del equipo que inventara el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO y que explotaría comercialmente SERVIDANE, dicho ciudadano acudió ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a los fines de registrar los derechos derivados de su invención, todo lo cual consta de la inspección judicial que acompañamos marcado con la letra "C".
Como es lógico en este tipo de empresas, se requiere de la contratación de personal que, amén de prestar servicios bajo relación de dependencia, tiene acceso directo e indirecto a los "secretos" industriales a los que la empresa ha accedido luego de años de investigación, mercadeo y desarrollo de un verdadero "know how". Dentro de este contexto, hacia el mes de marzo del año 2003, contrató los servicios del ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA…
…Durante el tiempo en que estuvo en la empresa, el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, en virtud del cargo que ocupaba, accedió no sólo al "know how" de la empresa, sino que, además, tuvo acceso a la parte técnica de los equipos que disponía, así como a la clientela y mercado de la empresa. En términos concretos, este personero manejó, durante el tiempo de la relación laboral, aspectos v situaciones que conforman una importante visión general de lo que la empresa manejaba.
Ahora bien, es el caso que con motivo de la renuncia del ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ al cargo de Gerente General, ocurrida en el mes de Diciembre de 2004, éste constituye en el propio de mes de Enero de 2005, una compañía con el mismo objeto que SERVIDANE (denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A) la cual realiza las mismas funciones, iniciando a partir de entonces un conjunto de acciones; un conjunto de actividades, cuyo análisis, en. contexto, determinan que estamos en presencia de una competencia desleal y causante de importantes daños y perjuicios en el patrimonio de nuestra representada, destinada a no sólo ocupar parte del mercado que tiene SERVIDANE, sino que más allá de eso, eliminar totalmente la participación de SERVIDANE en dicho mercado, copiando para ello modelos y equipos que fueron producto de la invención de nuestro representado GIOVANNI LORENZON CARLETTO y üevando a cabo una serie de actos lesivos de su patrimonio, tanto desde el punto de vista de la imagen de SERVIDANE, como en su patrimonio directamente.
Así las cosas, tratando un poco de enumerar los hechos y características de las acciones llevadas a cabo por el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, hemos de señalar:
a) Se "llevó" el personal que trabajaba para SERVIDANE: En efecto, la primera de las vías o "rutas" que escogió el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, fue la de ofrecerle a un grupo de trabajadores que laboraban para SERVIDANE, un conjunto de “Ventajas” en sus cargos y remuneraciones, llevando a cabo, en un período de dos (2) meses que renunciaran, voluntariamente veinte (20) de un total de treinta y cinco esto es, casi el 60% de los trabajadores de la empresa…
b) Confunde a la Clientela con actos contraríos a la buena fe:
Basado en la circunstancia de que gran parte de la nómina que hoy trabaja para INVESA, lo fue de SERVIDANE, ha "usado" dicha plataforma para recibir a los clientes que fueran de SERVIDANE, identificarse como una persona que sigue representando la empresa, e, incluso, establecer como si la nueva empresa formada, no es más que una transformación de SERVIDANE, cuando nada de eso es cierto o tiene absolutamente nada de cierto; para ello, y a manera de ejemplo, previo a su partida de SERVIDANE C.A, ordenó la emisión de tarjetas de presentación en las cuales sólo figurara su número de teléfono celular, y, su correo electrónico, por lo que se presta a confusión por parte de los clientes, en el entendido que a parte de las personas o clientes atendidos, se le entregaría esta tarjeta de presentación.
c) Uso de sistemas y presentaciones similares, para también confundir a la clientela:
Como si las razones que preceden fueran poco, también la empresa INVESA, se ha dedicado a presentarse, en todos sus aspectos exteriores, e, incluso, en los formatos de papelería, indumentaria y otros efectos, con características muy similares a las de SERVIDANE, como otro elemento más para confundir a la clientela;
d) Denuncias Infundadas con Proveedores y Clientes de la empresa: Además de lo anterior, la empresa INVESA, a través de su personal, llevó a cabo diversas denuncias infundadas por demás que han tenido como norte desprestigiar a nuestra representada ante las autoridades ambientales y ante un grupo de dientes de altísima tradición y cuantía económica para SERVIDANE, como lo es, por ejemplo, el caso de PEQUIVEN.
En efecto, el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, denunció ante Pequiven y el Comando Regional número Dos, Segunda Compañía de la Guardia Nacional acantonada frente al Complejo Petroquímico de Morón, que camiones pertenecientes al la compañía SERVIDANE (indica las placas y nombres de los chóferes que para ese momento trabajaban para SERVIDANE y que luego de alguno de ellos pasaron a trabajar en INVESA), "...hacían descargas contaminantes en sitios no autorizados, y, esas descargas provenían de DIANCA, que es una empresa donde nuestra representada presta servicios. Basado en estas denuncias tendenciosas -pues se indica un cliente muy conocido y reputado de SERVIDANE, se dan números de placas y nombre de los chóferes y otras señas (no haciendo falta para nada decir el nombre de la empresa)-, nuestra representada no sólo se ha visto en la necesidad de enfrentar procesos investigativos en los que ha gastado recursos económicos y tiempo, sino que se trajo como consecuencia que PEQUIVEN (cliente tradicional de nuestra representada) le suspendiera el contrato a SERVIDANE, la empresa tuvo que iniciar sus defensas con un equipo de abogados penalistas.
Por tal razón, además de todas las circunstancias que comporta el manejo de la empresa, SERVIDANE ha tenido que enfrentar procesos penales y de diversa índole ambiental, además de verse sometido a la "lupa" de sus clientes tradicionales, ello a partir de estas denuncias infundadas.
e) Copia de modelos industriales patentados por nuestro representado GIOVANNILORENZON CARLETTO
Por último, y no menos importante, el ciudadano GERARDO RAMÍREZ, a través de su representada INVESA, copió un modelo industrial cuya solicitud de patente fuera presentada por nuestro representado GIOVANNI LOREXZON CARLETTO, todo lo cual puede evidenciarse claramente de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio competente, dentro de cuyo marco, y, en recta aplicación de las formalidades previstas en la Decisión 486 de la Comisión Andina de Naciones, en concordancia con lo previsto en la Ley de Derecho de Autor, dictó medida de secuestro sobre TRES 03) equipos, todo lo cual se evidencia claramente de la copia certificada que de dichas actuaciones acompañamos al presente escrito.
Todas estas actividades, sin duda alguna, legitiman a nuestra representada para actuar conforme a derecho y con ello solicitar las sanciones previstas para tal fin, como más adelante lo estableceremos…
…CONCLUSIONES INICIALES:
Del estudio concordado de todas y cada una de las acciones antes señaladas, en las que se han ejecutado un conjunto de actos tendentes a dañar el patrimonio de nuestra representada, se desprende, con toda claridad que víctima de una competencia desleal y del copiado de modelos industriales inventados por nuestro representado GIOVANNI LORENZON CARLETTO y que explota —con su consentimiento.- SERVIDANE, nuestra representada SERVIDANE y el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, han sufrido y experimentado cuantiosos daños materiales determinados por el lucro cesante por los actos antes señalados, amen de que los actos que se pueden enmarcar dentro el ámbito de la competencia desleal, u han causado un daño terrible al buen nombre de SERVIDANE, al punto que se ha perdido mercado, producto de denuncias -por demás- infundadas que se han presentado a clientes de la empresa, con miras a lograr captar el mercado de una manera ajena a los principios de competencia leal o dentro del ámbito de la libre competencia mercantil o comercial.
Es así que no se trata de una simple copia de un modelo industrial (como de hecho ocurre), sino de un conjunto de actos, cuyo análisis en conjunto determinan la clara y aviesa intención de dañar a SERVIDANE y a GIOVANNI LORENZON CARLETTO, tanto desde el punto de vista estrictamente industrial, como en el buen nombre y reputación que tiene la empresa SERVIDANE en el mercado, producto de muchos años de esfuerzo…
…DEL DERECHO
La competencia desleal ha sido definida como "el conjunto de actos de competencia efectuados por un competidor con el objeto de desacreditar a otro competidor y desplazarlo del mercado, con el único fin de acaparar el mayor número de clientes posibles. Se distinguen de esta manera dos ámbitos en el concepto desleal a saber: un ámbito subjetivo representado por la intención de aquel que utiliza la competencia desleal con la finalidad de lograr un descrédito en el competidor, es decir, referido a la ética que debe imperar en la conducta comercial de los competidores, y un ámbito objetivo que no estaría referido a parámetros morales, sino a las conductas que atentan contra el libre desenvolvimiento de los agentes en el mercado, las cuales se manifiestan a través de actos que acarrean el desplazamiento del competidor en el mercado (resolución número SPPLC/000395, del 9 de enero de 1995, caso Data copia, C.A….
…Por último, resulta de gran importancia determinar si para que ésta tenga lugar se requiere que se trate de competidores directos. Al respecto, debemos señalar que la doctrina española ha establecido que no es necesario que exista una relación de competencia entre las partes para que pueda tener lugar una práctica de competencia desleal, en el sentido de que si bien el efecto final será .in daño sobre la competencia en el sector en el cual participa el agente económico que está siendo objeto de la competencia desleal, no necesariamente aquel que sea el causante de la misma debe ser competidor directo, toda vez que pueden mediar intereses de otra índole distintas al del negocio principal del afectado (SPPLC/003496, del 9 de diciembre de 1996, caso PepsiCola –Coca Cola).
Así, se ha entendido que los actos de competencia desleal comprenden, en primer lugar, los actos que se dirigen contra un competidor determinado, y dentro de ellos comprende los de comparación pública de la actividad; los de imitación de las prestaciones e iniciativas de un tercero; los de aprovechamiento indebido; los de violación de secretos industriales, y la inducción a trabajadores, proveedores y clientes a la infracción de un contrato. En segundo lugar, encontramos los actos contrarios al buen funcionamiento del mercado en general, distinguiéndose así los que producen confusión de una actividad; los que engañen o induzcan a error a las personas a las que se dirigen; la entrega de obsequios con fines publicitarios, cuando impongan la obligación de contratar; el prevalecerse en el mercado de una ventaja competitiva; los discriminatorios, y la venta por debajo del precio de adquisición o de coste que introduzcan a error a los consumidores.
No cabe la menor duda que, a la luz del análisis de los hechos que, objetivamente, se han planteado a Usted, estamos en presencia de un caso que reúne todas las características para ser considerado como “competencia desleal” en el ámbito de las disposiciones que rigen al respecto, en especial, la contenida en los artículos 6, 7, 8 y 17 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia…
…En el caso de autos se observa que se pretende la responsabilidad extracontractual de la empresa INVESA y de su Directivo GERARDO RAMÍREZ, toda vez que se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios a SERVIDANE y al ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, y que se producen como consecuencia de una la reticencia dolosa específica y clara, como lo es:
a) Llevarse el personal que trabajaba para SERVIDANE;
b) Confundir a la Clientela con actos contrarios a la buena fe;
c) Uso de sistemas y presentaciones similares, para también confundir a la clientela;
d) Denuncias Infundadas con Proveedores y Clientes de la empresa;
e) Copia de modelos industriales patentados por nuestro representado GIOVANNI LORENZON CARLETTO.
Es evidente que se patentizan en el caso de marras los tres elementos característicos del daño, a saber:
a.- Se materializó un daño, específicamente, por el lucro cesante determinado por la pérdida de ganancias que hubiera obtenido nuestra representada SERVIDANE y el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, por el uso de modelos industriales patentados por el último de nombrados y/o por mantener clientes que, de no haber habido los actos llevados a cabo por ENYESA y su representante, se hubieran logrado, amén de someter al escarnio público a una serie de sujetos, incluso, haciendo reputaciones sobre actos que nunca llevó a cabo SERVIDANE, afectándola frente a un cliente de magna importancia, como lo es PEQUIVEN.
b.- El daño causado es claramente imputable a INVESA y a su representante, GERARDO RAMÍREZ…
…Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que anteceden y siguiendo claras y precisas instrucciones giradas al respecto por nuestros mandantes, en que en su nombre y representación procedemos a demandar, como en efecto demandamos en forma solidaria a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A… y, al ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA… a los fines que convengan o a ello sean condenados, en lo siguiente:
a) En pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de daño material causado en contra de nuestros representados, determinado dicho daño por el lucro cesante y el uso indebido de inventos protegidos por el régimen jurídico de propiedad industrial;
b) En pagar la suma de CIEXTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de daño moral, producto de actos específicos llevados a cabo en contra de SERVIDANE, los cuales propendían a dañar el buen nombre y reputación de dicha empresa en el mercado, exponiéndola a la pérdida de clientela, basados en denuncias falsas y tendenciosas sobre sus procesos;
c) Tomando en cuenta que los daños reclamados, en virtud de la pérdida de valor nominal que sufre nuestro signo monetario, son pasibles de perder vigencia en el tiempo, producto de fenómenos inflacionarios y otros que afectan el valor nominal de nuestro signo monetario, todo lo cual también ha sido concebido por nuestra doctrina y jurisprudencia como un daño capaz de se resarcible a través de la sentencia y por vía de indexación, solicitamos formalmente que para ambos petítums previamente establecidos, se ajusten los mismos en función a la depreciación que sufra nuestro signo monetario, indexando los mismos de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) que, al efecto, determine el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitamos se practique experticia complementaria al fallo.
d) En pagar las costas procesales…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ y JUAN RAFAEL MESA REYES, en el cual se lee:
“…En nombre de nuestros representados GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA y la Sociedad Mercantil INVESA C.A… Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda interpuestos por los apoderados judiciales de los actores SERVIDANE CA., y GIOVANNI LOREZON CARLETTO… que conforman el presente expediente, y de igual manera Negamos, rechazamos, contradecimos y nos oponemos, en todas y cada una de sus partes, a todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la solicitud de inspección judicial efectuada por GIOVANNNI LOREZON CARLETTO, ante el Juzgado Primero de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el expediente número 3231, y al procedimiento introductorio anticipado de inspección judicial, y medidas preventivas anticipadas, practicadas a nuestros mandantes que, según los actores, dan origen a la presente acción de daños y perjuicios.
A tales efectos, procedemos a desarrollar las referidas defensas de hecho y de derecho…
…Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Sobre Derecho de Autor, el objeto protegido por ella son los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera que sea su genero, forma de expresión, mérito o destino más los derecho conexos establecidos en el titulo IV.
Por su parte la decisión 486 de la Comisión Andina de Naciones, establece que "se protege exclusivamente la forma mediante la cual, la idea del autor son descritas, explicadas, ilustradas", lo cual implica que se puede ser propietario de una obra del ingenio, siempre por derivación.
El artículo 2 de la Ley Sobre Derecho e Autor señala aunque no de manera taxativa, los productos del ingenio comprendidos dentro del marco de los derechos de autor, "entre los cuales no se contempla la propiedad industrial", bajo cuya égida se protege más bien las patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, signos distintivos mercantiles, información confidencial, etc."
Así las cosas, según todo lo anteriormente dicho, tenemos que la medida de secuestro, recayó sobre vehículos y los equipos sobre ellos adheridos cuya documentación a simple vista denota que son "importados", y que son de "fabricación extranjera" y de "libre comercialización", mucho antes de que GIOVANNI LORENZON pensara siquiera en establecer su empresa.
En tal sentido este Tribunal, no podría atribuirle ningún mérito probatorio a la simple solicitud de patente, ya que la misma en primer termino: No le confiere el derecho legitimo, aún más; en segundo lugar que según lo antes expresado, no es aplicable la ley de-derecho de autor al caso en cuestión, ya que está excluida de la protección del derecho de autor la propiedad industrial, que es tutelada por una ley propia que no contempla procedimiento anticipatorio alguno, ni medidas preventivas anticipadas, medidas todas estas, por lo demás excepcionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.930 del Código Civil, por ser restrictiva del derecho de propiedad.
En todo caso, resulta indispensable para el ejercicio de la acción pretendida como requisito la existencia de "la presunción grave del derecho reclamado", como lo exige el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para decretar cualquiera de las medidas típicas, entre ellas el secuestro así como cualquiera otra innominada, por lo tanto considera esta representación que "no estuvo ajustada a derecho la aplicación de medida cautelar de secuestro en contra de nuestra representada " y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal.
Es valido señalar que las normas de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sus procedimientos, que son todos de Orden Público y con ellos el procedimiento introductorio y las medidas preventivas allí contempladas "no fueron creados, establecidos, ni concebidos por el Legislador para la protección de los derechos a autor”, cosa muy diferente y de fines bien distintos, “ya que el derecho reclamado y que según el actor aparece como supuestamente burlado tiene un protección en la ley de propiedad industrial y no en la Ley Sobre Derecho de Autor…
…CONTESTACIÓN AL FONDO
…En nombre de nuestros poderdantes negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora…
…Alega la actora que:
"...El Ingeniero GERARDO RAMÍREZ, tuvo acceso a secretos Industriales a los que la empresa (SERVIDANE CA) ha accedido luego de años de investigación, mercadeo y desarrollo de un verdadero Know de la empresa Servidane C.A….”
…Antes de comentar sobre la prohibición contenida en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se ha de explicar que se entiende por secreto industrial, "para luego proceder a exponer como es que este puede ser violado por los agentes que realizan actividades económicas en el mercado."
EL SECRETO INDUSTRIAL, puede ser definido como:
"Un proceso secreto, una fórmula, un programa o cualquiera otra información confidencial que tiene un valor comercial por el hecho de mantenerse en secreto."
En consecuencia, un secreto comercial comprende cualquier tipo de información sea técnica, comercial o de negocios, incluyendo fórmulas, procesos de manufacturas, especificaciones de productos, dibujos, planes de comercialización, listas de clientes, programas de computadores, información de investigaciones y desarrollo, planes especiales de precio, información sobre costos, etc., que se mantenga en reserva."
Ahora bien, aunque el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sólo hace mención de la violación de secretos sin mayor especificación, podríamos señalar que existen dos modalidades de violación de secretos.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, y realizando un análisis de los argumentos expuestos en la demanda y sus fundamentos, se evidencia que en el presente caso no concurren ninguno de los supuestos constitutivo de la figura de la violación de secretos industriales en virtud del supuesto conocimiento que tenía GERARDO RAMÍREZ, del know how de la empresa SERVIDANE. C.A.
No existen además fundamentos o elementos probatorios algunos que hagan presuponer que la INVENSA C.A. Y/O GERARDO RAMÍREZ demandados en la presente causa hayan realizado o desplegado la conducta bajo estudio". Y así solicitamos que este Tribunal lo declare.
Asimismo establece la actora:
Que se pretende la responsabilidad extracontractual de la empresa INVESA y de su directivo GERARDO RAMÍREZ, toda vez que se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios a SERVIDANE y al ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO y que se producen como consecuencia de una reticencia dolosa especifica y clara como lo es:
1) Llevarse el personal que trabajaba para SERVIDANE;
2) Confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe
3) Uso de sistemas y presentaciones similares para también confundir a la clientela
4 Denuncias infundadas con proveedores y clientes de la empresa
5) Copia de modelos industriales patentados por nuestro representado GIOVANNI LORENZON CARLETTO..."
Tales alegatos los establece la demandante, en el marco de lo que la accionante denomina "COMPETENCIA DESLEAL."
En tal sentido, Negamos, rechazamos y contradecimos, tantos los hechos como el derecho, todos y cada uno de los puntos plasmados en la demanda intentada por el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, a través de sus apoderados judiciales, en consecuencia establecemos:
EN LO QUE RESPECTA AL PUNTO 1):
"...Llevarse el personal que trabajaba para SERVIDANE...";
Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestros mandantes, tal como establecen los demandantes se hayan “llevado”, los trabajadores de SERVIDANE C.A., a los fines de que laboraran en su empresa (INVESA C.A).
En tal sentido el trabajo es un hecho social, y los trabajadores como personas tienen el derecho de decidir donde quieren trabajar sin que constituya perjuicio para el patrono de ninguna naturaleza, esto en atención al mercado laboral y sus variables, por lo que bajo ningún concepto constituye hecho punible o sancionable, un trabajador que renuncia a su empleo para buscar otro, ni el patrono o empresa que contrata a ese trabajador que pertenencia a una empresa del mismo ramo; más aún cuando este último desconoce las causas de la renuncia de tales trabajadores.
Otro punto a considerar, lo constituye el hecho de que existen otras empresas de esta naturaleza y es perfectamente normal la migración del personal o rotación por estas empresas, de hecho, muchos trabajadores del ramo han pasado por todas las empresas del sector. En ningún momento nuestros representados, de modo alguno han invitado, sugerido, o convocado a trabajadores de SERVIDANE C.A., para que presten sus servicios a INVESA C, pero mal podría pretender la parte demandante que se cierren las puertas a cualquier persona que vaya en busca de empleo, en otra empresa del mismo ramo por el hecho de prestar sus servicios, o que se sancione a una empresa determinada por contratar a dichos trabajadores, en otro ámbito espacial y/o de tiempo.
Es valido resaltar que en el medio existen varias empresas dedicadas a la explotación del mismo ramo de actividad; por ejemplo: VALINCA, VENELIN, NAVALTRANS, ACQUA JET y RAPID JET, es común que el personal que labora para estas empresas trabajen para una y/o para otras, producto de una rotación frecuente de estos trabajadores, obedeciendo tal rotación a diversas razones, sobre todo cuando se abre al mercado una nueva empresa, como fue el caso en su momento de la empresa SERVIDANE C.A, a medida que fue creciendo se hizo necesaria la contratación de personal y muchos de los empleados provenían de la empresa VALINCA C.A.
NOS PREGUNTAMOS ENTONCES:
¿PODRÍA TAL SITUACIÓN SER GENERADORA DE INDENNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS?
Resulta descabellado asumir que empresas diferentes a SERVIDANE C.A., pero con el mismo fin, contrate a esas extrabajadores de la empresa codemandante con la finalidad de desmejorar o afectar a la empresa en su funcionamiento.
Toda esta situación puede ser corroborada mediante testimoniales de personas que han laborado en todas estas empresas y que pueden dar testimonio de que la rotación de personal entre ellas es normal y ocurre de manera recurrente.
EN LO QUE RESPECTA AL PUNTO 2) Y 3):
2) "...Confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe..."
En este orden de ideas y siguiendo el orden de la demanda, Negamos. Rechazamos y Contradecimos que mis representados hagan uso de sistemas y presentaciones similares, para también confundir a la clientela.
SOBRE LA SIMULACIÓN DE PRODUCTOS
Corresponde en este punto estudiar lo que se refiere a la simulación de productos como conducta a través de la cual un agente del mercado puede realizar una conducta prohibida en el ordinal 3 del artículo 17° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
De tal manera vemos que la simulación de productos, como conducta prohibida en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la libre Competencia, es entendida como el conjunto de casos donde la actuación de un agente económico esta dirigida a desequilibrar la transparencia de la información que los competidores trasmiten al mercado, con el objeto de lograr confundir a los consumidores, y de esta manera mejorar su posición de empresa competidora, sin que necesariamente exista un interés por excluir completamente a la otra empresa participante.
Es por ello, que el artículo está dirigido a proteger y promover la diferenciación entre las distintas ofertas existentes en el mercado, de modo que los participantes en ese mercado puedan reconocer los productos por sus signos distintivos…
…Luego de dicho lo anterior, corresponde aquí señalar que los representantes de SERVIDANE C. A. han establecido que en el presente caso, se podría dar una simulación de productos en vista a que:
(...) "la empresa Invesa, se ha dedicado a presentarse, en todos sus aspectos exteriores, e incluso, en los formatos de papelería, indumentaria y otros efectos, con características muy similares a las de Servidane, como otro elemento más para confundir a la clientela"...
Ahora bien, tomando en consideración lo que el accionante ha alagado en el escrito de demanda, al que hoy damos contestación y tras haber realizado el análisis de los distintos recaudos consignados en el presente expediente, se puede verificar claramente, que en el mismo no existe evidencia alguna de que en realidad los demandados la empresa INVESA C.A y/o GERARDO RAMÍREZ, estén usando características similares a las de SERVIDANE C. A, que podrían hacer confundir a los clientes, por lo cual considera esta representación que no existen elementos que hagan pensar que la conducta desplegada por algún" representante de la sociedad mercantil INVESA C. A, y/o GERARDO RAMIRE2
pueda subsumirse dentro del supuesto de competencia desleal tipificado en el ordinal 3o del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y referido a la simulación de productos y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal.
En tal sentido, aparece como incongruente el hecho invocado por la demandante toda vez que; los formatos de papelería no son los mismos y tal efecto serán aportados en la etapa probatoria un grupo de formatos utilizados por la empresa INVESA C.A.
Por otro lado la indumentaria de los empleados de INVESA C.A., es la apropiada para el desempeño de esta actividad con observancia de las normas de seguridad que rige este tipo de trabajo (uso de bragas obviamente con la identificación de la empresa, guantes, cascos y botas de seguridad)…
…3) Asimismo; Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que nuestros representados hayan "...efectuados actos dirigidos a confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe...";
En este sentido observa esta representación, que no se evidencia de los autos, elemento probatorio que denote tales afirmaciones, alegando además que las supuestas actuaciones de la empresa INVESA C.A, dirigida por el ciudadano GERARDO RAMÍREZ, constituyen una competencia desleal aún cuando ni siquiera existe un alegato fundado que arroje tal presunción.
En este mismo orden de ideas, la Superintendencia para la Promoción y Protección De La Libre Competencia, en ejercicios de sus atribuciones para realizar investigaciones necesarias para verificar la existencia de practicas restrictivas de la libre competencia e instruir expediente acerca de dicha practicas, en ocasión de la "denuncia interpuesta por los representantes legales de la empresa SERVIDANE CA.", en fecha 16 de noviembre de 2005, ante ese despacho, una vez recibida la denuncia, el ente analizó la presunta comisión de prácticas prohibidas en el artículo 6 de la Ley Para Promover y Proteger el ejercicio de la libre competencia…
…Por todo lo anteriormente expuesto, en atención a todas las acciones ejecutadas por la parte actora, muchas de ellas representadas en la presente causa y otras ocurridas en el marco de un proyecto de destrucción de la empresa INVESA C.A y del ciudadano GERARDO RAMÍREZ, solicitamos de este tribunal se sirva declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, por ser la misma temeraria e infundada.
EN LO QUE RESPECTA AL PUNTO 4):
4) "...Denuncias infundadas con proveedores y clientes de la empresa...";
En este particular, Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestros mandantes de manera alguna se hayan formulado denuncias infundadas en contra de SERVIDANE C.A. o en contra de cualquiera de sus representantes legales, con la intención de dañar la imagen y prestigio de la referida empresa
Efectivamente el Ingeniero Ramírez, indico a las autoridades correspondientes acerca de un ilícito ambiental señalando que unos camiones se encontraban descargado desechos líquidos contaminantes en botaderos en desecho sólidos, señalando el lugar de proveniencia (DIANCA), más en momento alguno indico o señaló la responsabilidad de alguna persona especifica o de la empresa SERVIDANE C.A., en el hecho denunciado, es valido destacar que los camiones fueron detenidos en flagrancia por efectivos de la Guardia Nacional pertenecientes al Comando Regional número dos (02), segunda Compañía de la Guardia nacional acantonada frente al Complejo Petroquímico de Morón, lo que denota que en todo caso, la denuncia efectuada no fue infundada y en todo caso la empresa SERVIDANE C.A, se vio involucrada producto de la investigación.
Situación que será probada en el momento procesal correspondiente. Lo que se denuncio fue un ilícito ambiental que va en perjuicio de todo el Estado Venezolano y de la investigación se desprendió que los responsables conducían camiones de la empresa SERVIDANE C.A y el resultado fue un tremendo crimen ambiental que aun se esta investigando.
EN LO QUE RESPECTA AL PUNTO 5)
5) "...Copia de modelos industriales patentados por nuestro representado GIOVANNI LORENZON CARLETTO...";
En este particular establecemos que:
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro representado GERARDO RAMÍREZ, durante el tiempo que estuvo trabajando para la empresa SERVIDANE, C.A., en virtud del cargo que ocupaba, accedió al Know How de la empresa., y además tuvo acceso a la parte técnica de los equipos que disponía, así como a la clientela y mercado de la empresa y mucho menos haber copiado modelos idustriales supuestamente patentados por GIOVANNI LORENZON.
Ratificamos lo dicho en la primera parte del presente escrito de contestación: Alega la actora que GERARDO RAMÍREZ, tuvo acceso a secretos industriales a los que la empresa (SERVIDANE CA), ha accedido luego de años de investigación, mercadeo y desarrollo de un verdadero Know How de la empresa Servidane C.A. y como consecuencia de esto aprovechó y situaciones que conforman una importante visión general de lo que a empresa manejaba, maquinaria, clientela y mercado de la empresa, que luego utilizó para crear una nueva empresa en franca competencia desleal.
Violación de Secretos Industriales por conocimiento del know how de la empresa Servidane C.A.
Antes de comentar sobre la prohibición contenida en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia se ha de explicar que se entiende por secreto industrial, para luego proceder a exponer como es que este puede ser violado por los agentes que realizan actividades económicas en el mercado.
El secreto industrial puede ser definido como un proceso secreto, una fórmula, un programa o cualquiera otra información confidencial que tiene un valor comercial por el hecho de mantenerse en secreto.
En consecuencia, un secreto comercial comprende cualquier tipo de información sea técnica, comercial o de negocios, incluyendo fórmulas, procesos de manufacturas, especificaciones de productos, dibujos, planes de comercialización, listas de clientes, programas de computadores, información de investigaciones y desarrollo, planes especiales de precio, información sobre costos etc., que se mandante en reserva…
…Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, y realizando un análisis de los argumentos en la demanda y sus fundamentos, se evidencia que en el presente caso no concurren ninguno de los supuestos constitutivo de la figura de la violación de secretos industriales en virtud del supuesto conocimiento que tenía GERARDO RAMÍREZ, del know how de la empresa SERVIDANE.C.A,
No existen además fundamentos o elementos probatorios algunos que hagan presuponer que la INVENSA C.A. Y/O GERARDO RAMÍREZ demandados en la presente causa hayan realizado o desplegado la conducta bajo estudio".
COPIADO MODELOS IDUSTRIALES SUPUESTAMENTE PATENTADOS POR GIOVANNI LORENZON.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestro representado GERARDO RAMÍREZ, haya copiado modelos industriales supuestamente patentados por GIOVANNI LORENZON.
En tal sentido, considera esta representación que este, es el punto más importante y que constituye el fondo del asunto, ya que el procedimiento anticipatorio y decreto de medidas cautelares anticipadas y la posterior demanda de daños y perjuicios devienen de la afirmación fantasiosa del actor, de que GIOVANNNI LORENZON CARLETTO, invento un equipo de succión de lodos y líquidos residuales, equipo que ni conocía y que cuando tuvo conocimiento de el en el año 1991 aproximadamente, maliciosamente intenta patentar como suyo el invento catorce (14) años más tarde con la única intención de causar un daño a nuestro mandante. Por lo que creemos pertinentes explanar las siguientes acotaciones:
GERARDO RAMÍREZ, ES UBICADO POR GIOVANNÍ LORENZON QUIEN NO CONOCÍA EL SISTEMA O EQUIPO DE SUCCIÓN DE LODOS Y LÍQUIDOS RESIDUALES, NI SUS COMPONENTES.
Sobre este particular, es necesario señalar que el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, quien ostenta el grado de INGENIERO MECÁNICO obtenido en la UNIVERSIDAD "SIMÓN BOLÍVAR" (U. S. B.) en Caracas, Venezuela, cuenta con más de DIECISEIS ( 16 ) AÑOS de experiencia y desarrollo en el área de LIMPIEZA INDUSTRIAL ESPECIALIZADA, aplicada y con formación profesional desempeñándose laboralmente en VENEZUELA y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA adquiriendo MUCHO TIEMPO ANTES DEL AÑO 2003, fecha en la cual fue contratado como Gerente General, por la empresa SERVIDANE, C.A., una amplia experiencia y habilidades en el manejo de la tecnología existente y conocida a nivel mundial que sobre equipos de succión de líquidos y lodos residuales se explotan de manera comercial desde hace aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y UN (151 ) AÑOS.
Así mismo, el ING. GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, dada su experiencia en este sector, se dedico a proyectar, asistir, asesorar, entrenar, vender, reparar, ensamblar, manufacturar y re-manufacturar Equipos Especiales de Succión de Líquidos y Lodos Residuales de distintas tecnologías, y en especial el diseño AQUATECH desarrollado hace más de TREINTA ( 30 ) ANOS, por uno de los fabricantes de mayor prestigio a nivel mundial "AQUATECH Incorporated", propiedad de la empresa Norteamericana HIVAC CORPORATION, ubicada en 117 INDUSTRY ROAD, en la ciudad de Marietta, Ohio 45750, Estados Unidos de Norteamérica. Esta empresa norteamericana otorgo al ING. GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA los derechos como representante Técnico-Comercial y AUTORIDAD ÚNICA, de carácter "EXCLUSIVO" sobre los sistemas AQUATECH / HIVAC CORPORATION, para todo el territorio Venezolano…
…GERARDO RAMÍREZ, PARA EL MOMENTO DE SER UBICADO POR EL DEMANDANTE Y AUN EN ESTE TIEMPO, ERA REPRESENTANTE DE VENTAS DE HIVAC CORPORATION, EMPRESA TRASNACIONAL QUE COMERCIALIZA EQUIPOS DE SUCCIÓN DE LODOS Y LÍQUIDOS RESIDUALES A NIVEL MUNDIAL.
Es un hecho que; el ING. GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, tuvo el privilegio iniciar en Venezuela, un nuevo e innovador sistema de servicios en los inicios de la década del Noventa (1990, 1991, 1992), cuando presento en Venezuela las bondades técnicas de un sistema que había desarrollado la fabrica AQUATECH Incorporated, en Estados Unidos de Norteamérica, y que aún siendo de muy larga data de invención, desarrollo y producción en Estados Unidos y Europa; en Venezuela era muy poco utilizado, por el desconocimiento de esta tecnología y de los beneficios que esta aporta….
…FORMACIÓN DE INVESA C.A.
A finales de 2004, luego de haber realizado una excelente gestión, a cargo de la gerencia general de SERVIDANE, C.A., decide renunciar a la empresa SERVIDANE, C.A., y en enero de 2005, conjuntamente con unos socios, constituir la sociedad Mercantil INVESA, S.A. creando para el mercado un nuevo e innovador sistema de servicios.
En base a lo señalado en este Titulo se desprende claramente que una empresa novísima creada en el año 2005, difícilmente, puede llenar los extremos para que exista una competencia desleal, ya que uno de los presupuestos para que se configure es que exista la monopolización del mercado mediante actos dirigidos a desplazar del mercado competitivo a la accionante, por lo que resulta verdaderamente descabellado pensar que una empresa nueva pueda tener tal poder.
FRAUDE A LA JUSTICIA GIOVANNI LORENZON NO INVENTO ABSOLUTAMNETE NADA
Por lo antes expuesto negamos, rechazamos y contradecimos, que el equipo de SUCCIÓN DE LÍQUIDOS Y LODOS RESIDUALES, a través del elemento denominado BLOWER o SOPLADOR, que alega la actora, "sea de su invención", ya que se trata de un invento de carácter centenario en cuanto a la data de su descubrimiento y correspondiendo a otro ámbito espacial ya que fue en los Estados Unidos de Norte América donde nació y desarrollo el sistema. Llama También la atención, que el ciudadano GIOVÁNNI LORENZON intente Registrar como de su invención, el mencionado SISTEMA DE SUCCIÓN DE LÍQUIDOS Y LODOS RESIDUALES, a través del elemento denominado BLOWER o SOPLADOR, COMO SUYO, cuando, fue en el año 1.991, que la empresa SERVIDANE, C.A., adquiere por primera vez UN EQUIPO SIMILAR, (USADO), y posteriormente en los años 1.993 y 2000, adquiere dos equipos mas, como lo manifestamos e identificamos supra, para que catorce (14) años después, intente de manera engañosa atribuirse el sistema de SUCCIÓN DE LÍQUIDOS Y LODOS RESIDUALES, a través del elemento denominado BLOWER o SOPLADOR. Como de su invención, producto de su ingenio…
…GIOVANNI LORENZON NO POSEE LA CUALIDAD PARA EJERCER ACCIÓN ALGUNA
Asimismo, esgrimo en nombre de mis representados, el hecho de que el ciudadano GIOVANNY LORENZON CARLETTO no es titular de la Patente de Invención cuyo "supuesto uso ilegítimo deriva en la reclamación de daños y perjuicios en la demanda incoada.
El ciudadano en mención ha presentado ante la autoridad competente en la República Bolivariana de Venezuela, que es el "Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)", una solicitud la Patente de Invención sobre un equipo de succión de líquidos. Esta solicitud de patente no legitima al demandante para reclamar los daños que reclama, ya que la simple solicitud no acredita el hecho de que el "supuesto invento" vaya a ser patentable. Cabe destacar, que las acciones en esta materia deben ser ejercidas única y exclusivamente por el titular del derecho validamente otorgado, y no por el peticionario de dicha solicitud , ya que a los efectos del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, el solicitante o peticionario es quien presenta la solicitud de registro de patente, diseños industriales, modelos de utilidad o marca, y no posee durante el trámite de la misma , ningún derecho legítimamente otorgado para hacer valer acciones autónomas por infracción de derecho en materia de propiedad industrial. Tomando además en consideración el momento de la interposición de la demanda, por parte de la actora, se evidencia claramente de la irrefutable probanza presentada en conjunción con este escrito y constituida por "Extracto pagina Web de SAPI", que la solicitud se encontraba "Devuelta por examen de forma". En el documento mencionado se certifica como devuelta por examen de forma" la solicitud que presento marcada "A", y el Informe del mismo Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en el cual se señala que la misma solicitud se encuentra en estatus administrativo de "devuelta por examen de forma" lo anterior consta en los folios en los Folios 115, 116 y 117de la primera pieza del cuaderno de medidas.
De dichas probanzas se desprende que el documento imputado como "fundamental a efectos de la medida anticipada "extralitem" y como documento fundamental de la Demanda, en el punto relativo a la Copia de Invento del demandante, no lo es tal y solo constituye una expectativa de derecho que no legítima al demandante para reclamar las indemnizaciones que en efecto reclama en esta demanda…
…Resultando válido destacar que la parte actora agoto la vía administrativa, interponiendo denuncia en fecha 16 de noviembre de de 2005, presentada por los ciudadanos José Simón Elarba, Aitza Melo y Arturo Bravo Roa, actuando en representación de la empresa SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (Servidane, C.A), en la cual solicitan a esa Superintendencia la apertura de un procedimiento administrativo a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. (Invesa C.A), por la presunta realización de las prácticas contrarias a la Libre Competencia tipificadas en los artículos, 6, 7 ,8, 17° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, visto que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia de conformidad con el artículo 1o tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica. Visto que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tiene a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia (artículo 29 Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia), según se desprende de la resolución emanada del Despacho del Superintendente, en Protección de la Libre Competencia, Resolución N° SPPLC/0027-2006 de fecha 19 de julio de 2006.
Es por lo que al amparo del articulo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que faculta al Superintendente para que ordene la apertura de un procedimiento administrativo sancionador cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en la misma ley ese Despacho pasó a analizar la solicitud presentada, a los fines de verificar si la misma es o no contraria al orden público, si existen presunciones de la comisión de hechos violatorios de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y a determinar, por ende, si la misma es admisible para proceder a la apertura del procedimiento…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de abril de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la Sociedad Mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), y el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, por DAÑOS MATERIALES Y MORALES contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…”
d) Diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de junio de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2011.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1977, bajo el Nro. 55, tomo 30-A.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos LINO LORENZON MALAVOTA y GIOVANNI LORENZON CARLETTO, constituyeron la compañía “SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS C.A.”, cuyo objeto principal consiste en la limpieza de cañerías, pozos, cloacas, toda actividad conexa con las anteriores y todo negocio de licito comercio; así como también la modificación estatutaria efectuada el día 25 de noviembre de 2005, en lo que respecta a la presidencia y vice presidencia de la empresa; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Instrumentos que corren insertos al folio 42, marcado “C”; y a los folios 654 y 66, todos de la Primera Pieza del presente expediente.
Observa este Sentenciador, con relación a estos instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Copias fotostáticas de instrumentos privados, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 43 al 61 de la Primera Pieza del presente expediente.
Este Sentenciador observa que dichos documentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copias simples, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
4.-) Copia fotostática del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2005, en la cual se deja constancia del acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos CARLOS QUINTERO SOSA, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio SERVIDANE C.A., y el trabajador, ciudadano YORMAN CANDELO, haciéndole entrega cheque signado con el No. 00000209, por la cantidad de Bs. 619.495,75 por concepto de prestaciones sociales; Y ASI SE DECIDE.
5.-) Copia certificada de Inspección Judicial Nro. 3231, practicada el 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a solicitud del ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, marcada “E”; en la cual dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la sede de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., y de haber notificado al ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA; asimismo, dicho Tribunal dejó constancia que en la sede de la empresa se encontraban tres (3) gandolas con los aditamentos correspondientes al equipo cuyos planos fueron consignados en dicha inspección; que la empresa presta servicios de succión y transportación de líquidos y lodos residuales; y que existen dos camiones en los cuales están instalados un “blower” y que en definitiva ambos sirven para manejar desechos líquidos y desechos residuales.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que esta Alzada, le da valor indiciario a la referida inspección judicial, según las reglas de la sana crítica, para ser adminiculada con las demás pruebas del presente expediente; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en abogado JOSE SIMON ELARBA H., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Ratificó el valor probatorio de la patente de invención a nombre del ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, distinguida con el No. 05-1301.
Este Sentenciador observa que la copia de la referida solicitud, presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), corre inserta en copia a los folios que van desde el 80 al 82 de la primera pieza del presente expediente, y siendo que la misma es reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, al no haber sido impugnada se le da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Ratificó el la inspección judicial practicada el 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y sus anexos, a solicitud del ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de la referida inspección judicial, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.-) Hace valer el mérito favorable de la aceptación y no discusión por parte de la demandada de los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de marzo de 2008.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
4.-) Copia fotostática del Expediente Nro. GP11-P-2006-000306, nomenclatura del Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello, en el cual figura como Imputado: la ciudadana GENEROSA ISABEL GONZÁLEZ DE LORENZON, por uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente; observándose que aparece como denunciante ante la Fiscalia Octava Del Ministerio Publico, el ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ PARRA.
Observa esta Alzada que, las referidas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que en fecha 05 de octubre de 2005, el ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ PARRA compareció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denunciando a la sociedad mercantil SERVIDANE C.A., representada por la ciudadana GENEROSA ISABEL GONZÁLEZ DE LORENZON, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente; siendo declarado el sobreseimiento de la causa por el Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello, en sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2006; Y ASI SE DECIDE.
5.-) Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a las empresas MAVESA y DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA).
En relación al oficio dirigido a la sociedad mercantil MAVESA, signado con el No. 481, se observa que el mismo fue devuelto al Tribunal “a-quo” por Ipostel, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto.
Corre inserto al folio 97 al 99 de la Sexta Pieza del presente Expediente, Oficio suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), en el cual informa que en sus archivos: …“si reposan documentación de relaciones comerciales entre DIANCA con la empresa SERVIDANE en el periodo comprendido desde el 2004 al 2007, relacionado con Contratos de Servicios facturas pagadas, presupuestos o cualquier otra documentación”… acompañando a dicho Oficio copia fotostática de dichos instrumentos.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la sociedad mercantil SERVIDANE mantuvo relaciones comerciales con la empresa DIANCA; Y ASI SE DECIDE.
6.-) Prueba testimonial de los ciudadanos JUAN REYES, REGINA COHEN. CLEMENCIA MARTÍNEZ y JOSÉ BARRETO.
Este Juzgador observa que los ciudadanos JUAN REYES, REGINA COHEN, CLEMENCIA MARTÍNEZ y JOSÉ BARRETO, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 1º y 3º de abril del 2008, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 2, 3, 5 y 6, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
7.-) Solicitó que se realizara experticia en la contabilidad de la empresa SERVIDANE, a los fines de que se determine la facturación de dicha empresa, durante los años 2003, 2004 y 2005, actualizando esos valores por vía de ajuste por inflación, y determinar en la curva de crecimiento, en caso de haber una variación negativa, determinar las fechas en que se inició dicha variación negativa y la pérdida por concepto de las variaciones en la curva de crecimiento en términos netos.
Consta a los folios que van desde el 66 al 89 de la Sexta pieza del presente expediente, informe presentado por los expertos NELSON FANEITE LUGO, SANTOS R. ABREU y JUANA MARIA PRIETO.
Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones.
En relación a la prueba de experticia, el Tratadista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano la Experticia”, señala que: “puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc”. Considera este Sentenciador que la prueba pericial o experticia es el medio más idóneo para obtener una apreciación y explicación sobre un hecho que amerita conocimientos científicos determinados, de los cuales no está provisto un Juez, por lo que serán los expertos los auxiliares de justicia que ayudarán a determinar este hecho. Siendo que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar decisiones, la prueba otorga la convicción al Juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decidir conforme a derecho; por lo que esta Alzada acoge plenamente los informes periciales, apreciando de su resultado el dictamen emanado de los expertos NELSON FANEITE LUGO, SANTOS R. ABREU y JUANA MARIA PRIETO; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de marzo de 2008, los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ y JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:
1.-) Copia fotostática de la “Solicitud de Patente” a nombre del ciudadano GIOVANNY LORENZON CARLETO, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Este Sentenciador observa que dichas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano GIOVANNI LORENZON, en fecha 28 de junio de 2005, presentó solicitud de patente de la invención de un “SUCCIONADOR Y TRANSPORTADOR DE LÍQUIDOS RESIDUALES”, asignándosele a dicha solicitud el Nro. 01301; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Promovió extracto de la página web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), cuyo original corre inserto al folio 269 de la Primera Pieza del Cuaderno de Medidas.
3.-) Instrumentos que corren insertos a los folios 324 y 383, así como también los que se encuentran agregados a los folios 332 al 381, en los folios 406 al 408 y en los folios 415 al 436 de la Pieza signada con el No. 5 del presente expediente.
Observa este Sentenciador, con relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Informe emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual de fecha 23 de mayo de 2006, cuyo original corre inserto a los folios 58 al 61 de la Tercera Pieza Principal del presente expediente.
Este Sentenciador observa que, habiendo sido admitida por el Juzgado “a-quo” la prueba de informes promovida por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en el lapso de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2006, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual de fecha 23 de mayo de 2006, a los fines de que informara sobre lo siguiente: “1) Informe sobre el status, de la solicitud realizada por el ciudadano GIOVANNI LORENZON… ante ese Registro de Propiedad Intelectual, en fecha 28 de junio de 2005, y de cualquier otra gestión efectuada al efecto, relativa a la Invención denominada por el actor como “EQUIPO SUCCIONADOR Y TRANSPORTADOR DE LIQUIDOS Y LODOS RESIDUALES” solicitud No. 051301 nomenclatura de esa oficina. 2) Informe sobre los alcances jurídicos que confiere tal solicitud al PETICIONARIO, quien a la fecha no es el TITULAR DEL DERECHO VALIDAMENTE OTORGADO por el órgano Competente en la Materia, como lo es el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). 3) Informe sobre las diferencias a los efectos de Ley, entre quien solicita un Registro de Patente de Invención y quien posee la TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE UN INVENTO VALIDAMENTE OTORGADO. 4) Informe… a través de su sistema de BUSQUEDA INTERNACIONAL DE ANTECEDENTES TECNICOS, cuyas resultas solicitamos igualmente sean remitidas a este despacho en copias certificadas, sobre los diferentes productos que han sido efectivamente registrados en el mundo, similares a los que aduce el ciudadano GIOVANNI LORENZON haber inventado…”
Evidenciándose asimismo, que corre inserto a los folios que van del 68 al 52 de la Tercera Pieza Principal del presente expediente, Oficio No. DG-03 372, de fecha 23 de mayo de 2006, suscito por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en el cual informa:
“1) En cuanto a los puntos uno (01) y cuatro (04), se remite a ese Despacho a su cargo, original del Estado Administrativo debidamente elaborado a la fecha 17 de marzo de 2006, dando con ello respuesta a su oficio No. 057 de fecha 20 de enero de 2006 (marcado "A"). Asimismo, se remite Copia Certificada tanto de la publicación de dicha solicitud en el Boletín No 476 de fecha 19 de diciembre de 2005, donde se notifica al solicitante su devolución por errores de forma en la misma (marcado "B"), así como original de la Búsqueda Nacional e internacional de Antecedentes Técnicos (marcado "C"); todos debidamente suscritos por el funcionario competente.-
2) En cuanto a los puntos dos (2) y tres (3), vale destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional analizó mediante reciente Sentencia No. 4223 publicada en Gaceta Oficial No. 38.364 de fecha 24 de enero de 2006, una interpretación constitucional del artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas relativa a la medida de prohibición de desaduanamiento, donde dictaminó: "...Expresado de forma más clara, en materia de propiedad intelectual las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se aleguen y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de su infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas...". (subrayado nuestro).
Las acciones referidas a la observancia en materia de propiedad intelectual, deben ser ejercidas única y exclusivamente por el titular del derecho validamente otorgado y no por el peticionario de dicha solicitud, ya que a los efectos de este Servicio Autónomo el solicitante o peticionario es quien presenta la solicitud do registro de patente, diseños industriales, modelos de utilidad, marcas y demás signos distintivos y; no posee durante el trámite de la misma ningún derecho legítimamente otorgado para hacer valer medidas cautelares o acciones autónomas por infracción de derecho en materia de propiedad industrial.- En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Oficina Registral no reconoce tales acciones a solicitantes de derecho de propiedad industrial que aún no han cumplido con los requisitos de forma y fondo previstos en la normativa de la materia…”.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.-) Copia fotostática de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por La Registradora de Propiedad Intelectual (E) del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en la cual en respuesta a la solicitud de certificación de estatus administrativo realizada por el ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ PARRA, señaló: “…1. Que efectivamente en fecha 28 de junio de 2005, fue solicitado el registro de la patente de invención denominada EQUIPO SUCCIONADOR Y TRANSPORTADOR DE LÍQUIDOS Y LODOS RESIDUALES, bajo el Nro. 05-1301. 2. Que la patente fue solicitada por el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, de Caracas, Distrito Capital, Venezuela. 3. Que la solicitud de patente Nro. 05-1301, se encuentra para la presente fecha devuelta de forma en el boletín de la Propiedad Industrial Nro. 476…”
6.- Copia fotostática de Oficio Nro. DG-03-372, de fecha 23 de mayo de 2006, expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 29 de agosto de 2002, del camión marca: mack, año 1993, tipo Grua, uso: carga, placas DM690S, a nombre de la empresa CONST Y SERVICIOS DOMUS C.A.
Este Sentenciador observa que la referida copia fotostática es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas dicha copia, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática del escrito libelar del presente juicio, presentado por los abogados JOSE SIMON ELARBA H., AITZA MELO y ARTURO J. BRAVO ROA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.).
Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Originales de dos (2) revistas, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 437 al 444 de la 5° Pieza del Presente Expediente.
Si bien es cierto que las publicaciones de prensa, tales como revistas especializadas, constituyen documentos de los llamados “comunicacionales”; en relación a tal medio de prueba, es importante resaltar que la simple publicación no lo constituye como un documento público, pudiendo ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio; ya que solo pudiera tenerse como validas y con valor probatorio, las publicaciones que en ellas se efectuaron, de aquellos actos que la ley ordena publicar; por lo que, al no aportar nada a la presente causa, los instrumentos sub examine, se desestiman desechándolos del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
10.- Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a la Superintendencia de Promoción y Protección De Libre Competencia.
En relación a las referidas pruebas de informes, esta Alzada observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, asentó:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem…”
En este sentido, el Tratadista Román Duque Corredor, en su obra: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, ha expresado: “La prueba de informes... En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia”.
Constando a los folios 18 al 20 de la Pieza No. 7 del Presente Expediente, Oficio de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en el cual informa que: “…la solicitud Nro. 2005-001301, la titularidad del derecho aun no se ha determinado, ya que hasta este momento esta oficina no se ha (sic) con relación a la registrabilidad o no de tal solicitud. Cabe destacar que la introducción de una solicitud de patente ante el Registro de la Propiedad Industrial no implica otorgamiento del derecho, ya que durante las etapas de tramitación de la misma, el solicitante se encuentra a la expectativa del derecho y es solamente cuando se registra que el derecho es valido por el tiempo que determina el articulo 9° de la Ley de Propiedad Industrial… La Ley de Propiedad Industrial venezolana vigente… establece que el titular del derecho validamente otorgado es quien puede accionar y no el peticionario de dicha solicitud, como sucede en el caso que nos ocupa, ya que a los efectos de este Servicio Autónomo el solicitante o peticionario es quien presenta la solicitud de registro de patente de invención, mejoras, modelos o dibujos industriales, productores de inventos o mejoras, marcas y demás signos distintivos y; no posee durante el tramite de la misma, ningún derecho legítimamente otorgado para hacer valer medidas cautelares o acciones autónomas por infracción de derecho en materia de propiedad industrial…”.
Observa este Sentenciador, que la Ley Orgánica de Administración Central, promulgada según Decreto N° 369 de fecha 5 de octubre de 1.999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.807 de fecha 14 de octubre de 1999, en su artículo 81 establece: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones. Sin embargo, podrán expedirse certificados; sobre datos de carácter estadístico, no reservados, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido publicados y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.”
De lo que se desprende, que el legislador prohíbe en forma expresa hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, por lo que habiendo plasmado la ciudadana JUMERSI LA ROSA, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, su opinión personal sobre el asunto jurídico, cuyo informe le fue requerido, desvirtúa su cometido, ya que no se trata de la certificación de ningún dato de expedientes o registros oficiales que cursen en su despacho, sino de una opinión jurídica sobre la improcedencia de los derechos del demandante en la presente causa, las cuales incluso señala que la oficina a su cargo " …el titular del derecho validamente otorgado es quien puede accionar y no el peticionario de dicha solicitud, como sucede en el caso que nos ocupa…”, no se le concede valor probatorio, dada la ilegalidad de la prueba sub examine, la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Administración Central; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, consta a los folios 21 y 22 de la Pieza signada con el No. 7 del Presente Expediente, Oficio Nro. DRPI/EA/2008-718, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrito por la Registradora de la Propiedad Industrial, en el cual informa que: “…en fecha 09 de diciembre de 2005 fue presentada solicitud de examen de forma y fecha 19 de diciembre del mismo año fue devuelta por presentar vicios de forma mediante boletín de la Propiedad Industrial Nro. 476. El 02 de Enero del año 2006, fue presentado escrito de reingreso y el 27 de diciembre de 2006 fue presentada solicitud de publicación y reiterada dicha solicitud en fecha 08 de enero de 2007. En fecha 23 de junio de 2008, fue publicada como solicitada mediante el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 494 y en fecha 09 de julio de 2008 fue presentado escrito de observación por parte del ciudadano Gerardo José Ramírez Parra, actuando en su carácter de Director de INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A….”
La cual se aprecia de conformidad con el criterio anteriormente traído a colación, por cuanto el informe se limita a dar respuesta a lo peticionado por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, se tiene por cierto que la solicitud de patente fue presentada en diciembre de 2005, siendo devuelta por defectos de forma, que posteriormente fue nuevamente solicitada y apareció publicada como patente solicitada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 494 y en fecha 09 de julio de 2008 fue presentado escrito de observación por parte del ciudadano Gerardo José Ramírez Parra, actuando en su carácter de Director de INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A, esto es, el demandado en la presente causa, formuló oposición u observaciones a la solicitud de patente presentada por la parte demandante; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, solició prueba de informes al Comando Regional No. 2, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Complejo Petroquímico Morón; al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia Ambiental del Area Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 351 de la Pieza No. 6 del presente Expediente, Oficio Nro. DS/092-2008, de fecha 11 de agosto de 2008, expedido por la Superintendencia de Promoción y Protección de Libre Competencia, acompañada de la Resolución No. SPPLC/0027-2006 de fecha 19 de julio de 2006, la cual corre inserta a los folios que van desde el 352 al 371 de dicha pieza, en el cual informó que: …“en fecha 16-10-05, la empresa Servicio de Aguas Negras Estancadas C.A. (SERVIDANE C.A.), solicitó la apertura de un procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Industria Venezolana de Saneamiento Invesa Compañía Anónima (INVESA C.A.), el cual fue inadmitido por esta superintendencia, según resolución signada bajo el Nro. SPPLC-0027/2006, de fecha 19-07-06…”; observándose que en la referida Resolución, dicha Superintendecia ordena: “…INADMITIR la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador presentada por SERVIDANE C.A., en contra de la sociedad mercantil INVESA C.A., por las presuntas infracciones de los artículos 6, 7, 8, 17 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia…”.
Consta a los folios que van desde el 339 al 350 de la Pieza No. 6 del presente expediente, las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, observándose Oficio No. 13-00-95-2008-7008, de fecha 07 de agosto de 2008, suscrito por la Gerente de Registro de Tránsito (E), en el cual informa que en relación a los vehículos: “…placas: 147XGW, serial de carrocería: 1GDT7H4J8LJ606134, marca: Aquatech; serial de carrocería: 1FDYW82E9PVA3774, marca: Ford, y serial de carrocería: 2HTTGAET2TC010515, marca: internacional…”, se registran a nombre de SERVIDANE C.A.
Asimismo, corre inserto a los folios 373 y 374 de la Pieza No. 6 del presente Expediente, Oficio Nro. OIP/D25. 2CIA No. (486) SI, de fecha 27 de agosto de 2008, Oficio expedido por el Comando Regional No. 2, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL, en el cual informa que: “…En fecha 05 de octubre del año 2005… el ciudadano GERARDO JOSÉ PARRA RAMÍREZ… formuló la siguiente denuncia: Que el mismo tenía conocimiento que una empresa contratista de la Empresa Dianca… esta extrayendo grandes volúmenes de desechos líquidos contaminantes y habían sido descargados en los vertedero de Basura de San Vicente en Maracay y en los terrenos de la Planta de Pequiven en Morón….; y que ese Comando: “…dio inicio a una fase de Investigación signada con la nomenclatura; X-2.005-2-25-2-046, de fecha 05-10-2005 las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público…”.
En consecuencia, en observancia al criterio jurisprudencial up supra transcrito, esta Alzada aprecia las pruebas de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informes a los fines de que se le oficiara a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se observa que si bien dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, y de haberse librado Oficio No. 487, ratificado mediante Oficio No. 1.695, el mismo fue devuelto al referido Tribunal por Domesa, dado que la dirección del destinatario fue mudada, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma.
11.- Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Gobernación del Estado Miranda; a la Alcaldía Del Municipio Chacao; y a las empresas VALENCIA, VENELIN, NAVALTRANS, ACQUA JET y RAPID JET.
Observa esta Alzada que en relación a dichas pruebas de informes, el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, las declaró inadmisibles, decisión que quedó firme, al no haberse interpuesto recurso alguno; razón por la cual nada se tiene se analizar respecto a las mismas.
12.- Solicitó al Juzgado “a-quo” practicara inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada observa que, la referida prueba de Inspección fue declarada inadmisible por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008, razón por la cual nada se tiene se analizar respecto a la misma.
13.- Promovió prueba de exhibición de documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Registro de Propiedad Industrial validamente otorgado, y en consecuencia la titularidad del derecho reclamado.
En este sentido, observa este Sentenciador que, de la revisión del presente expediente se evidencia, que admitida como fue dicha prueba, consta al folio 11 de la Pieza signada con el No. 6°, acta levantada por el Tribunal “a-quo” de fecha 10 de abril de 2008, en la cual se dejó constancia que anunciado el acto en las puertas del Tribunal, no se encontró presente la parte actora, ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que lo represente, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. Ahora bien, de conformidad con el contenido del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, por lo que, al pretender el accionado de autos demostrar la titularidad o no del derecho reclamado por parte de la accionante, resulta a todas luces manifiestamente impertinente; tal como se señalará en la parte motiva del presente fallo, por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
La parte demandada como punto previo en la contestación de la demanda, alegó que la demanda debió ser declarada inadmisible, ya que para el inicio de la presente causa mediante el procedimiento de tutela anticipada, así como para el sustento de la demanda, se haya aplicado supletoriamente la Ley sobre Derechos de Autor, siendo que lo que se pretendió tutelar en esta causa, eran derechos presuntamente derivados de una invención, los cuales se encuentran regulador por la Ley de Propiedad Industrial, con lo cual, afirmó la parte demandada, se ha incurrido en violación al debido proceso, e invocó la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es de observarse que el artículo 98 del Texto Constitucional con relación a los derechos del autor sobre las obras de su ingenio, y los derechos de la propiedad Industrial, establece que: “La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.”
Asimismo, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-001204, por la Sala de Casación Civil, ha señalado que:
“…La doctrina suele dividir los derechos de propiedad intelectual, entendidos como los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente, en dos sectores principales: el derecho de autor y los derechos con el relacionados (derechos conexos), y la propiedad industrial. Esta última se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98).
Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala…”
De lo que se desprende el que es conforme a derecho la aplicación supletoria de la normativa sobre Derechos de Autor, a los casos de presunta violación a los derechos de Propiedad Industrial; por lo que, en criterio de quién juzga, en la presente causa, al haberse admitido mediante el procedimiento de tutela anticipada, no se conculcó el debido proceso; en consecuencia, la delación por la parte demandada de que se había violado la garantía constitucional del debido proceso y la consecuente inadmisibilidad de la presente acción no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que igualmente, en la contestación de la demanda, la accionada opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la parte demandante, señalando que el ciudadano GIOVANNY LORENZON CARLETTO, no es titular de la Patente de Invención, de cuyo supuesto uso ilegitimo deriva la reclamación de daños y perjuicios en la demanda incoada, dado que el demandante presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), una solicitud de patente de invención sobre un equipo de succión de líquidos y que ésta sola solicitud, no legitima al demandante para reclamar daños y perjuicios. Asimismo señala que: “cabe destacar que las acciones en esta materia deben ser ejercidas única y exclusivamente por el titular del derecho válidamente otorgado, y no por el peticionario de dicha solicitud, ya que a los efectos del servicio autónomo de la propiedad industrial, el solicitante o peticionario es quien presenta la solicitud de registro de patente, diseños industriales, modelos de utilidad o marca, y no posee durante el trámite de la misma, ningún derecho legítimamente otorgado para hacer valer acciones autónomas por infracción de derecho en materia de propiedad industrial”.
En este sentido, se trae a colación el criterio doctrinario del procesalista Dr. LUIS LORETO, quien en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, define con precisión el concepto de cualidad o legitimatio ad causam, al señalar:
“…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación… El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
Siendo la cualidad activa, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio.
En el caso sub examine, la parte actora alegó que desarrolló un equipo succionador y transportador de líquidos y lodos residuales, cuya protección industrial “está en pleno proceso de conducción”, y que le permitió posicionarse destacadamente en un mercado, por demás, competido y competitivo; que el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, quien ostentaba al cargo de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), renunció en Diciembre de 2004, constituyendo en el mes de Enero de 2005, una compañía con el mismo objeto que SERVIDANE (denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A.) la cual realiza las mismas funciones, iniciando a partir de entonces un conjunto de acciones; un conjunto de actividades, cuyo análisis, en contexto, determinan que estamos en presencia de una competencia desleal y causante de importantes daños y perjuicios en el patrimonio de nuestra representada, destinada no solo ocupar parte del mercado que tiene SERVIDANE, sino que mas allá de eso, eliminar totalmente la participación de SERVIDANE en dicho mercado, copiando para ello modelos y equipos que fueron producto de la invención de GIOVANNI LORENZON CARLETTO y llevando a cabo una serie de actos lesivos de su patrimonio, tanto desde el punto de vista de la imagen de SERVIDANE, como en su patrimonio directamente.
De lo anterior se evidencia que, si bien el demandante afirmó haber inventado modelos o equipos, su reclamación de daños y perjuicios se fundamenta en que supuestamente el demandado realizó una serie de actuaciones que, en su decir, le ocasionaron daños materiales y morales, y en tal condición de víctima de tales presuntos daños, es que comparece ante el órgano jurisdiccional a reclamar la indemnización que, según afirma, le corresponde.
De modo pues que lo peticionado en esta causa es una INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya consagración legislativa se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece que todo aquél que por imprudencia, negligencia o impericia, cause un daño a otro, está obligado a indemnizarlo; por lo que lógicamente, quién afirme haber sido víctima de un hecho ilícito, es la persona a quién la ley le concede el ejercicio de la indemnización por daños consagrada en dicha norma, pues tal como lo ha señalado la Casación Venezolana: “La cualidad activa para sostener la acción de daños y perjuicios la tiene la víctima de tales daños… Si ellos se consideran víctimas de daños y perjuicios, y acreditaron al Sindicato para que los represente, incluso a través de instrumento poder, entonces no cabe duda que el Sindicato tiene cualidad activa para demandar tales daños…De esta forma, existe identidad lógica entre los accionantes, quienes son pescadores agrupados y defendidos a través de su Sindicato, y el sujeto activo autorizado por la norma jurídica, en este caso, las disposiciones que permiten a la víctima pretender la indemnización de daños y perjuicios, para sostener tal acción. No está demandando nadie distinto a las víctimas. No se trata de un tercero reclamando daños para sí, sino que lo está haciendo en nombre de sus representados, los pescadores que alegan haber sufrido los daños...” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de octubre de 2010, Exp. AA20-C-2009-000662)
La actora en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, alega que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para el mes de diciembre de 2005, se encontraban vigentes en Venezuela, las normas de la Comunidad Andina de Naciones, y concretamente la DECISION 486 sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, cuyo artículo 239 establecía: “El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente…”; de lo que se desprende que, para el momento de presentación de la demanda, el solicitante de la patente, podía intentar la acción judicial por daños y perjuicios, y si bien la accionada de autos, señaló que la actora no tenía cualidad para demandar por no ser titular de la patente de invención, tal como pretendió demostrar a través de la prueba de exhibición de documento, desechada por esta Alzada al momento de su valoración, dada la manifiesta impertinencia de la misma; el demandante alegó haber solicitado la patente; por lo que habiendo demostrado en autos que efectivamente la accionante había solicitado la patente de lo alegado como invento, y siendo que a su vez la accionante se afirma víctima de un hecho ilícito, lo cual según el precitado criterio jurisprudencial “La cualidad activa para sostener la acción de daños y perjuicios la tiene la víctima de tales daños”; es forzoso concluir que en el presente caso existe la identidad lógica entre el titular del derecho y quien efectivamente lo ejerce en juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad invocada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2011, en la cual declaró sin lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), y el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA; por lo que, decididas las defensas perentorias señaladas por los accionados en su contestación de la demanda, pasa esta Alzada a delimitar la presente controversia.
Los abogados JOSE SIMON ELARBA H., AITZA MELO y ARTURO J. BRAVO ROA, en su carácter de apoderados actores, en el escrito libelar alegan que SERVIDANE, es una empresa especializada en un nicho de mercado específico, consistente en el manejo de líquidos y lodos residuales en empresas e industrias pesadas, que en sus actividades producen este tipo de desechos. Para tal fin, y producto del ingenio del Presidente de la empresa, ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, luego de muchos años de investigación, desarrolló un equipo succionador y transportador de líquidos y lodos residuales; que a los fines de permitir la protección industrial de los derechos de invención del equipo que inventara el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO y que explotaría comercialmente SERVIDANE, dicho ciudadano acudió ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a los fines de registrar los derechos derivados de su invención; que siendo necesaria la contratación de personal que, amén de prestar servicios bajo relación de dependencia, tiene acceso directo e indirecto a los "secretos" industriales a los que la empresa ha accedido luego de años de investigación, mercadeo y desarrollo de un verdadero "know how", el mes de marzo del año 2003, contrató los servicios del ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, y en virtud del cargo que ocupaba, accedió no sólo al "know how" de la empresa, sino que, además, tuvo acceso a la parte técnica de los equipos que disponía, así como a la clientela y mercado de la empresa; que con motivo de la renuncia del ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ al cargo de Gerente General, ocurrida en el mes de Diciembre de 2004, éste constituye en el propio mes de Enero de 2005, una compañía con el mismo objeto que SERVIDANE (denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A.), la cual realiza las mismas funciones, iniciando a partir de entonces un conjunto de actividades, cuyo análisis, en contexto, determinan que se está en presencia de una competencia desleal y causante de importantes daños y perjuicios en el patrimonio de su representada, destinada a no sólo ocupar parte del mercado que tiene la misma, sino que más allá de eso, eliminar totalmente la participación de SERVIDANE en dicho mercado, copiando para ello modelos y equipos que fueron producto de la invención de su representado, ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, llevando a cabo una serie de actos lesivos de su patrimonio, tales como: a) Se "llevó" el personal que trabajaba para SERVIDANE, ofreciéndoles un conjunto de “Ventajas” en sus cargos y remuneraciones, llevando a cabo, en un período de dos (2) meses que renunciaran, voluntariamente casi el 60% de los trabajadores de la empresa; b) Confunde a la Clientela con actos contrarios a la buena fe, basado en la circunstancia de que gran parte de la nómina que hoy trabaja para INVESA, lo fue de SERVIDANE, ha "usado" dicha plataforma para recibir a los clientes que fueran de SERVIDANE, identificarse como una persona que sigue representando la empresa, e, incluso, establecer como si la nueva empresa formada, no es más que una transformación de SERVIDANE, cuando nada de eso es cierto; para ello, ordenó la emisión de tarjetas de presentación en las cuales sólo figurara su número de teléfono celular, y, su correo electrónico, por lo que se presta a confusión por parte de los clientes, en el entendido que a parte de las personas o clientes atendidos, se le entregaría esta tarjeta de presentación; c) Uso de sistemas y presentaciones similares, para también confundir a la clientela; d) Denuncias Infundadas con Proveedores y Clientes de la empresa: la empresa INVESA, a través de su personal, llevó a cabo diversas denuncias infundadas por demás que han tenido como norte desprestigiar a su representada ante las autoridades ambientales y ante un grupo de clientes de altísima tradición y cuantía económica para SERVIDANE; señalando asimismo que, el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, denunció ante Pequiven y el Comando Regional número Dos, Segunda Compañía de la Guardia Nacional acantonada frente al Complejo Petroquímico de Morón, que camiones pertenecientes al la compañía SERVIDANE: "...hacían descargas contaminantes en sitios no autorizados…”, y que esas descargas provenían de la empresa DIANCA, a quien su representada presta servicios, y en razón de ello, su representada no sólo se ha visto en la necesidad de enfrentar procesos investigativos en los que ha gastado recursos económicos y tiempo, sino que se trajo como consecuencia que PEQUIVEN (cliente tradicional de su representada), le suspendiera el contrato a SERVIDANE; e) Que el ciudadano GERARDO RAMÍREZ, a través de su representada INVESA, copió un modelo industrial cuya solicitud de patente fuera presentada por su representado GIOVANNI LOREXZON CARLETTO, lo cual puede evidenciarse de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio competente, el cual en aplicación de las formalidades previstas en la Decisión 486 de la Comisión Andina de Naciones, en concordancia con lo previsto en la Ley de Derecho de Autor, dictó medida de secuestro sobre tres (3) equipos; y siendo que de todas y cada una de las precitadas acciones, en las que se han ejecutado un conjunto de actos tendentes a dañar el patrimonio de su representada, se desprende que es víctima de una competencia desleal y del copiado de modelos industriales inventados por el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, quien conjuntamente con SERVIDANE han sufrido daños materiales determinados por el lucro cesante, al punto que se ha perdido mercado; razones por las cuales demandan a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., y al ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, a los fines que convengan o a ello sean condenados, en lo siguiente: a) En pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de daño material causado en contra de sus representados, determinado dicho daño por el lucro cesante y el uso indebido de inventos protegidos por el régimen jurídico de propiedad industrial; b) En pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de daño moral, producto de actos específicos llevados a cabo en contra de SERVIDANE, los cuales propendían a dañar el buen nombre y reputación de dicha empresa en el mercado, exponiéndola a la pérdida de clientela, basados en denuncias falsas y tendenciosas sobre sus procesos; c) la indexación, para ambos petítums.
A su vez, los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ y JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA y de la Sociedad Mercantil INVESA C.A, en el escrito de contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda; señalando que en el presente caso no concurren ninguno de los supuestos constitutivos de la figura de la violación de secretos industriales, en virtud del supuesto conocimiento que tenía GERARDO RAMÍREZ del know how de la empresa SERVIDANE C.A.; que no existen fundamentos o elementos probatorios alguno que hagan presuponer que la INVENSA C.A. y/o GERARDO RAMÍREZ hayan realizado o desplegado la conducta bajo estudio; niegan, rechazan y contradicen que sus mandantes se hayan “llevado” a los trabajadores de SERVIDANE C.A., para que laboraran en su empresa (INVESA C.A), que en ningún momento sus representados, de modo alguno han invitado, sugerido, o convocado a trabajadores de SERVIDANE C.A.; que sus representados hagan uso de sistemas y presentaciones similares, para también confundir a la clientela; que según lo alegado en el libelo de demanda y tras haber analizado los recaudos consignados en el presente expediente, se puede verificar que no existe evidencia alguna de que los demandados, estén usando características similares a las de SERVIDANE C.A., que podrían hacer confundir a los clientes, por cuanto no existen elementos que hagan pensar que la conducta desplegada por algún representante de la sociedad mercantil INVESA C.A., y/o GERARDO RAMIREZ, pueda subsumirse dentro del supuesto de competencia desleal tipificado en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan "...efectuado actos dirigidos a confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe...", que no se evidencia de los autos elemento probatorio que denote las supuestas actuaciones de la empresa INVESA C.A, dirigidas por el ciudadano GERARDO RAMÍREZ, constitutivas de competencia desleal aún cuando ni siquiera existe un alegato fundado que arroje tal presunción; que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en ejercicio de sus atribuciones para realizar investigaciones necesarias para verificar la existencia de practicas restrictivas de la libre competencia, en ocasión de la "denuncia interpuesta por los representantes legales de la empresa SERVIDANE CA.", en fecha 16 de noviembre de 2005, analizó la presunta comisión de prácticas prohibidas en el artículo 6 de la Ley Para Promover y Proteger el ejercicio de la libre competencia, dejando sentado el que: “…los hechos señalados por el denunciante no son elementos suficientes para presumir la comisión de una práctica exclusionaria por parte de la empresa Invesa, debido a que como lo señaló el denunciante la empresa denunciada es una empresa que está recién creada por lo cuales es difícil de creer que tenga capacidad de afectar el mercado, ni tampoco cumpla con las condiciones de alterar significativamente las condiciones del mismo, ni de que dificulte la permanencia ni entrada de los competidores…”; negaron, rechazaron y contradijeron que sus mandantes de manera alguna hayan formulado denuncias infundadas en contra de SERVIDANE C.A. o en contra de cualquiera de sus representantes legales, con la intención de dañar la imagen y prestigio de la referida empresa, señalando que el Ingeniero Ramírez indicó a las autoridades correspondientes acerca de un ilícito ambiental fundamentándose en el hecho de que unos camiones se encontraban descargando desechos líquidos contaminantes en botaderos en desecho sólidos, cuyo lugar de proveniencia lo era DIANCA, que lo que se denunció fue un ilícito ambiental que va en perjuicio de todo el Estado Venezolano y de la investigación se desprendió que los responsables conducían camiones de la empresa SERVIDANE C.A.; negaron, rechazaron y contradijeron que su representado, ciudadano GERARDO RAMÍREZ, durante el tiempo que estuvo trabajando para la empresa SERVIDANE, C.A., en virtud del cargo que ocupaba, accedió al Know How de la empresa y que tuvo acceso a la parte técnica de los equipos que disponía, así como a la clientela y mercado de la empresa, ni mucho menos haber copiado modelos industriales supuestamente patentados por GIOVANNI LORENZON, ya que del análisis de los argumentos en la demanda y sus fundamentos, se evidencia que, en el presente caso, no concurren ninguno de los supuestos constitutivos de la figura de la violación de secretos industriales; negaron, rechazaron y contradijeron, que su representado GERARDO RAMÍREZ, haya copiado modelos industriales supuestamente patentados por GIOVANNI LORENZON, aduciendo que el ciudadano GERARDO RAMÍREZ, es ubicado por el ciudadano GIOVANNÍ LORENZON, quien no conocía el sistema o equipo de succión de lodos y líquidos residuales, ni sus componentes, que el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, quien ostenta el grado de Ingeniero Mecánico, cuenta con más de dieciséis (16) años de experiencia y desarrollo en el área de Limpieza Industrial Especializada, desempeñándose laboralmente en Venezuela y Estados Unidos de Norteamérica, adquiriendo mucho tiempo antes del año 2003, fecha en la cual fue contratado como Gerente General, por la empresa SERVIDANE, C.A., una amplia experiencia y habilidades en el manejo de la tecnología existente sobre equipos de succión de líquidos y lodos residuales se explotan de manera comercial, por lo que dada la experiencia del Ing. GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA en este sector, se dedicó a proyectar, asistir, asesorar, entrenar, vender, reparar, ensamblar, manufacturar y re-manufacturar Equipos Especiales de Succión de Líquidos y Lodos Residuales de distintas tecnologías, y en especial el diseño AQUATECH desarrollado por "AQUATECH Incorporated", propiedad de la empresa Norteamericana HIVAC CORPORATION, otorgándole dicha empresa al Ing. GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA los derechos como representante Técnico-Comercial y autoridad única, de carácter "EXCLUSIVO" sobre los sistemas AQUATECH / HIVAC CORPORATION, para todo el territorio Venezolano; por lo que, el Ing. GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, tuvo el privilegio iniciar en Venezuela, un nuevo e innovador sistema de servicios en los inicios de la década del Noventa cuando presento en Venezuela las bondades técnicas de un sistema que había desarrollado la fabrica AQUATECH Incorporated, en Estados Unidos de Norteamérica; que a finales de 2004, luego de haber realizado una excelente gestión, a cargo de la gerencia general de SERVIDANE, C.A., decide renunciar y en enero de 2005, conjuntamente con unos socios, constituyó la sociedad Mercantil INVESA, S.A. creando para el mercado un nuevo e innovador sistema de servicios; que una empresa novísima creada en el año 2005, difícilmente, puede llenar los extremos para que exista una competencia desleal, ya que uno de los presupuestos para que se configure es que exista la monopolización del mercado mediante actos dirigidos a desplazar del mercado competitivo a la accionante, por lo que resulta descabellado pensar que una empresa nueva pueda tener tal poder; negaron, rechazaron y contradijeron, que el equipo de succión de líquidos y lodos residuales, a través del elemento denominado BLOWER o SOPLADOR, que alega la actora, "sea de su invención", ya que se trata de un invento de carácter centenario en cuanto a la data de su descubrimiento y correspondiendo a otro ámbito espacial ya que fue en los Estados Unidos de Norte América donde nació el sistema; que llama también la atención, que el ciudadano GIOVÁNNI LORENZON intente Registrar como de su invención, el mencionado sistema de succión de líquidos y lodos residuales, a través del elemento denominado BLOWER o SOPLADOR, como suyo, cuando, fue en el año 1.991, la empresa SERVIDANE, C.A., adquiere por primera vez un equipo similar (usado), y posteriormente en los años 1.993 y 2000, adquiere dos equipos más, para que catorce (14) años después, intente de manera engañosa atribuirse el sistema de succión de líquidos y lodos residuales, a través del elemento denominado BLOWER o SOPLADOR; que la parte actora agotó la vía administrativa, interponiendo denuncia en fecha 16 de noviembre de de 2005, presentada por los ciudadanos José Simón Elarba, Aitza Melo y Arturo Bravo Roa, actuando en representación de la empresa SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (Servidane, C.A), en la cual solicitaron a esa Superintendencia la apertura de un procedimiento administrativo a la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. (Invesa C.A), por la presunta realización de las prácticas contrarias a la Libre Competencia tipificadas en los artículos 6, 7 ,8 y 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Quedando como hechos no controvertidos el que: 1-) la empresa INVESA fue fundada por el ciudadano GERARDO RAMIREZ, en el mes de enero de 2005, poco después de haber renunciado a su cargo de Gerente General en SERVIDANE C.A., dado que el demandado GERARDO RAMIREZ, ostentó dicho cargo hasta el mes de Diciembre de 2004; y 2.-) el demandado GERARDO RAMIREZ presentó denuncia relativa a supuestos delitos ambientales, por parte de SERVIDANE C.A.
Quedando como hechos controvertidos el que: 1.-) Si GIOVANNI LORENZON CARLETTO, luego de años de investigación, desarrolló un equipo succionador y transportador de líquidos y lodos residuales, producto de su ingenio, por lo que acudió ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a los fines de registrar los derechos derivados de su invención; 2.-) Si con la constitución en el mes de enero de 2005, de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., se le causaron importantes daños y perjuicios en el patrimonio de la actora, en virtud de la denominada “competencia desleal”, constituida presuntamente por los siguientes hechos: a.) el demandado se “llevó” el personal que trabajaba para SERVIDAN, b.) Confundir a la clientela con actos contrarios a la buena fe, c.) Usa sistemas y presentaciones similares para confundir a la clientela, d) Copia modelos industriales patentados por la demandante; 3.-) Si la demandante ha experimentado cuantiosos daños materiales, desprendidos de la competencia desleal y del copiado de modelos industriales; y 4.-) si con la práctica de denuncias infundadas tanto ante las autoridades competentes como con proveedores y clientes de la empresa se produjeron daños morales peticionados.
Ahora bien, la demanda se encuentra sustentada en los artículos 6, 7, 8 y 17 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, así como los artículo 1.185 y siguientes del Código Civil.
En tal sentido, siendo un hecho admitido por el demandado, el que fungió como gerente general de la empresa demandante desde marzo de 2003 hasta diciembre de 2004; que en el mes de enero de 2005, constituyó su propia empresa denominada INVESA C.A., hoy demandada, la cual se dedica a la misma actividad económica que la demandante, sociedad mercantil SERVIDANE C.A., y siendo que, del análisis y valoración de los medios probatorios promovidos, quedó demostrado que algunos clientes de la empresa demandada, concretamente la empresa DIANCA, que era cliente de la empresa demandante, desde antes de la creación de la demandada INVESA S.A., y a partir de su creación, la empresa DIANCA comenzó a mantener relaciones comerciales con esta recién creada empresa, siendo como quedó establecido, que el gerente general de SERVIDANE C.A. antes de la creación de INVESA S.A. era el demandado GERARDO RAMIREZ PARRA. Es decir, que la empresa INVESA C.A. constituida por el demandado GERARDO RAMIREZ PARRA poco tiempo después de renunciar a su cargo de Gerente General en la demandante SERVIDANE C.A., desde su creación en el año 2005, comenzó a prestarle servicios a la empresa DIANCA esto es, a una de las empresas a las cuales le prestaba servicio SERVIDANE C.A. empresa que como se indicó se dedica a la misma actividad comercial de la demandante.
Las normas invocadas en primer término por la parte actora, efectivamente regulan los actos considerados por la legislación y la doctrina como “competencia desleal”; y si bien de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, desarrolló un equipo succionador y transportador de líquidos y lodos residuales, producto de su ingenio, por lo que acudió ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a los fines de registrar los derechos derivados de su invención; al analizar el acto administrativo constituido por la decisión emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA según resolución signada bajo el Nro. SPPLC-0027/2006, de fecha 19 de julio de 2006, dicha decisión crea cosa juzgada administrativa, en cuando a que la empresa demandada no realizó las prácticas prohibidas por la Ley especial de la materia, esto es, por los artículos 6, 7, 8 y 17 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, y dicha decisión administrativa quedó firme, al no constar en autos que se haya intentado exitosamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha decisión; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a que si con la constitución en el mes de enero de 2005, de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., se le causaron importantes daños y perjuicios materiales, en el patrimonio de la actora, en virtud de la denominada “competencia desleal”, dado que: el demandado se “llevó” el personal que trabajaba para SERVIDAN; pretendió confundir a la clientela de dicha empresa, con actos contrarios a la buena fe, usando sistemas y presentaciones similares para confundirla; al copiar modelos industriales patentados por la demandante; por lo que la accionante de autos ha experimentado cuantiosos daños materiales, desprendidos de la competencia desleal; alegando que el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, durante el tiempo en que estuvo en la empresa y en virtud del cargo que ocupaba, tuvo acceso no solo al "know how" de la empresa, sino también a la parte técnica de los equipos que disponía, así como a la clientela y mercado de la empresa; que este ciudadano manejó, durante el tiempo de la relación laboral, aspectos y situaciones que conforman una importante visión general de lo que la empresa manejaba; que con motivo de la renuncia de GERARDO JOSÉ RAMÍREZ al cargo de Gerente General, en Diciembre de 2004, éste ciudadano constituyó en el mismo Enero de 2005, una compañía con el mismo objeto que SERVIDANE (denominada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A.), la cual realiza las mismas funciones.
Establecido como fue la Superintendencia para la Promoción o Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución Nro. SPPLC-0027/2006, de fecha 19 de julio de 2006, asentó que la accionada de autos no realizó prácticas prohibidas por la Ley Especial de la materia, esto es, por los artículos 6, 7, 8 y 17 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, decisión que adquirió carácter de cosa juzgada administrativa; y siendo que la parte accionante de autos no trajo ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la misma hubiese sufrido daños materiales en su patrimonio, por el lucro cesante y el uso indebido de inventos protegidos por el régimen jurídico de propiedad industrial; siendo que por el contrario, se evidenció a los autos que hubo un incremento en la facturación de la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A, justo cuando el co-demandado GERARDO RAMIREZ PARRA, cesó en su gestión como gerente general de la misma, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la parte actora del cobro de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de daño material, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, con relación a la pretensión del resarcimiento por concepto de daño moral, observa este Sentenciador que la demandante igualmente sustentó su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, alegando en el escrito libelar que la demandada había incurrido en hecho ilícito, invocando con la concurrencia de los tres elementos característicos del mismo: culpa, daño y nexo causal.
En los informes presentados en esta Alzada, la parte actora expresamente alegó que si el Tribunal consideraba que no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, se aplicaran las normas de derecho común que regulan la responsabilidad por hecho ilícito, esto es, los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, ello por aplicación del principio iura novit curia, dado que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes en su libelo y contestación.
En este sentido, ha establecido la Casación Venezolana, en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, Exp. Nro. 2007-000727, el que: “…la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez que, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. Expresado de otra manera, no existe incongruencia cuando el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Afirmando la parte accionante, que de los hechos señalados, se concluye que los mismos son generadores de daños y perjuicios morales, al materializarse los elementos que lo determinan, pues no cabe la menor duda que el hecho atribuible a la empresa INVESA y a su Directivo GERARDO RAMÍREZ, lesiona el buen nombre y reputación de la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), al llevar a cabo actos capaces de eliminar relaciones comerciales con clientes previos, amén de alcanzar un mercado que era natural de SERVIDANE, con medios y artificios ajenos a la buena práctica comercial, delatando la existencia de un hecho ilícito, generador de un daño proveniente (relación causa-efecto) del hecho de que la empresa INVESA, llevo a cabo diversas denuncias que han tenido como norte desprestigiar a la demandante ante las autoridades ambientales y ante un grupo de clientes de altísima tradición y cuantía económica para SERVIDANE, como lo es, por ejemplo, el caso de PEQUIVEN; que: “Es así que no se trata de una simple copia de un modelo industrial (como de hecho ocurre), sino de un conjunto de actos, cuyo análisis en conjunto determinan la clara y aviesa intención de dañar a la sociedad mercantil SERVIDANE y al ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, tanto desde el punto de vista estrictamente industrial, como en el buen nombre y reputación que tiene la empresa SERVIDANE en el mercado, producto de muchos años de esfuerzo”; pretendiendo la responsabilidad extracontractual de la referida empresa INVESA y de su Directivo GERARDO RAMÍREZ, por daños y perjuicios que se produjeron como consecuencia de una reticencia dolosa especifica y clara.
Lo que hace necesario acotar que, si los hechos en los que se sustentó la demanda, estuviesen relacionados única y exclusivamente con las practicas prohibidas en la Ley Especial de la materia, ciertamente no sería posible la aplicación de la normativa de derecho común que regula el hecho ilícito; pero de la lectura del libelo se observa que la demandante reiteradamente sustentó su pretensión indemnizatoria, en hechos que según alegó, son constitutivos del hecho ilícito y en consecuencia generadores de responsabilidad civil extracontractual, indicando los elementos constitutivos del mismo, e invocando expresamente la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, por lo que ciertamente considera quien juzga, que es aplicable la normativa de derecho común reguladora del hecho ilícito, esto es, el Código Civil, con prescindencia de la normativa especial de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, quedó demostrado que el co-demandado, ciudadano GERARDO RAMIREZ PARRA no se limitó a formular denuncia penal contra la empresa demandante, sino que pretendió hacerse parte en el juicio penal, apelando de la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal la cual dispone que, el denunciante no es parte del proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.
En tal sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de julio de 2011, Exp. AA20-C-2011-000018) estableció que:
“…el señalamiento a cualquier ciudadano como presunto estafador por parte de un funcionario o representante de una persona jurídica, o quien obre en nombre de ésta, sin el fundamento legal que pruebe dicha imputación, debe ser considerada como una “...conducta (...) ciertamente imprudente y negligente, ya que no debió presumir su culpabilidad y proceder a señalarlo ante los funcionarios de la D.I.S.I.P. como presunto estafador... En este orden de ideas, el profesional del derecho, Gilberto Spencer García, en el texto de la denuncia penal por presunta comisión del delito de estafa por parte del hoy demandante, señala, “...Yo, Gilberto Spencer García, (...), procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial, de la empresa aseguradora de este domicilio COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA “SEGUROS CARACAS”, (...), recibiendo expresas instrucciones de Directivos de mi representada...”; denunció –se repite- al ciudadano Edgar Coromoto León Díaz, como presunto estafador de su representada, ratificando dicha denuncia mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 1986, a tenor de lo previsto por el artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época de los acontecimientos. Esas actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la denunciante, hoy demandada, dejan ver de manera clara y fehaciente que efectivamente el profesional del derecho Gilberto Spencer García al momento de interponer la denuncia por la presunta comisión del delito de estafa y, al ratificar la misma, actuó en nombre y representación de su mandante, motivo por el cual y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, tal actuación del apoderado judicial de la denunciante hoy demandada debe ser considerada una “...conducta (...) ciertamente imprudente y negligente...”
Siendo así mismo, criterio de dicha Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, RC Nº 00-150 el que, no es necesario que en la denuncia se haya declarado que la misma es de mala fe, para que sea procedente la indemnización de daños y perjuicios, al establecer:
“…Ahora bien, el artículo 113 del Código Penal prevé la regla según la cual, quien es responsable penalmente de la comisión de un delito, también lo es civilmente. El artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pero vigente para el momento en que se dictó la recurrida, lo que establece es la prejudicialidad penal con respecto a la civil y, el artículo 96 de dicho Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que prevé es el supuesto de responsabilidad penal derivada de la falsedad o la mala fe por parte del denunciante…La Sala considera que las normas denunciadas por el formalizante como infringidas por la recurrida por falta de aplicación, contrariamente a lo alegado, no fueron quebrantadas, pues de las mismas no se deriva la consecuencia invocada por el recurrente, esto es, que para poder demandar responsabilidad civil con ocasión de la interposición de una denuncia penal, previamente, debía declararse, en sede penal, la falsedad o la mala fe de dicha denuncia o que por la interposición de una denuncia se haya cometido algún delito…”
De modo pues que si se trata de un juicio de indemnización por daños y perjuicios, puede el juez Civil establecer la mala fe de la denuncia formulada, tal como igualmente lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de junio de 2007, EXP. 2003-1448, señalando que:
“…Así, la comprobación en el sentido de que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible, constituye un requisito impretermitible para acordar una indemnización por daño moral. En el caso concreto, advierte la Sala que lo anterior no supone que esas dos circunstancias tengan que ser constatadas necesaria y exclusivamente por el juez penal, toda vez que el demandante, en virtud del principio de libertad de prueba, podrá traer a los autos todos los elementos de convicción necesarios para que el juez pueda evaluar si procede o no la reparación civil, al determinar de forma previa si la denuncia fue maliciosa o que se estuvo en presencia de la simulación de un hecho punible…”
Siendo que en el caso de autos, del análisis probatorio, específicamente de las resultas de la prueba de informes, que corre inserta a los folios 373 y 374 de la Pieza No. 6 del presente Expediente, Oficio Nro. OIP/D25. 2CIA No. (486) SI, de fecha 27 de agosto de 2008, Oficio expedido por el Comando Regional No. 2, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL, en el cual informa que: “…En fecha 05 de octubre del año 2005… el ciudadano GERARDO JOSÉ PARRA RAMÍREZ… formuló la siguiente denuncia: Que el mismo tenía conocimiento que una empresa contratista de la Empresa Dianca… esta extrayendo grandes volúmenes de desechos líquidos contaminantes y habían sido descargados en los vertedero de Basura de San Vicente en Maracay y en los terrenos de la Planta de Pequiven en Morón….; y que ese Comando: “…dio inicio a una fase de Investigación signada con la nomenclatura; X-2.005-2-25-2-046, de fecha 05-10-2005 las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público…”; hecho éste admitido por la apoderada judicial de los accionados de autos, en el escrito de informes presentado por ante el Juzgado “a-quo”, al señalar que: “…la denuncia que presentó mi representado GERARDO RAMREZ PARRA, fue contra un delito ambiental…”, lo que dió motivo a que dicha Fiscalía aperturase la investigación penal por auto de fecha 05 de octubre de 2005, en cuyas actas se evidencia la denuncia formulada por el co-demandado GERRARDO JOSE RAMIREZ PARRA, ante el la Dirección Estadal Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el resultado del análisis de la muestra remitida por la Sociedad Mercantil INVESA C.A., a la empresa HIDROLAD TODO CONSULTORES C.A., en la cual señala: “…no tiene validez legal… ya que la Ley Penal del Ambiente establece claramente que las muestras deben ser captadas y analizadas por un laboratorio registrado en el M.A.R.N….”; y si bien la Fiscalía Octava del Ministerio Público precisó “…que no quedó demostrado en actas la existencia de la contaminación ambiental por parte de la sociedad de comercio “SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.)”, por lo que solicitó el sobreseimiento de dicha causa, lo cual fue decretado por el Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello, en fecha 27 de abril de 2006, con lo cual se presume que la denuncia fue interpuesta maliciosamente, generadora de culpa, al evidenciarse que la parte demandada no solo se limitó a formular denuncia penal contra la empresa hoy demandante.
Por lo que, al quedar demostrado que el demandado, actuó con culpa al denunciar a la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), más aún cuando éste había fungido como gerente general de la misma, hasta diciembre de 2004, constituyendo en criterio de este Sentenciador, una actividad imprudente y negligente constitutiva de hecho ilícito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.185 del Código Civil; teniéndose por cumplido con el requisito de la existencia de culpa; requisito impretermitible para acordar la indemnización por daño moral; Y ASI SE ESTABLECE.
Una vez establecido el hecho ilícito, por parte del ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ PARRA, relativo a la denuncia penal de mala fe, considera este Sentenciador que el alegato de la parte actora de que tal denuncia, la colocó en una situación de desprestigio comercial ante sus clientes, específicamente, ante PEQUIVEN, se encuentra en relación causal con los daños morales pretendidos; por lo que la pretensión de la parte actora a la indemnización por concepto de daño moral, producto de los actos llevados a cabo en contra del buen nombre y reputación de la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.) en el mercado, basado en denuncias falsas y tendenciosos sobre sus procesos, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene sentado criterio de vieja data (sentencia del 26-04-00, caso Víctor Colina vs. Raúl Aldemar), según el cual el daño moral está exento de ser probado, siendo únicamente objeto de prueba, el hecho o acto ilícito que causó lesiones o heridas.
Igualmente, la referida Sala estableció en sentencia del 6 de abril de 2000, (caso José Antonio Rujano vs. Línea la Popular), que el Juez de la causa tiene la potestad de determinar el monto de la indemnización, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, que autoriza a los jueces para acordar motu propio la reparación, razón por la cual, el hecho de que el referido artículo establezca que la obligación de reparar se extiende, en lo que a la determinación del monto se refiere, a la potestad del juez para apreciar el monto de la reparación del daño moral reconocido en la misma sentencia, por lo que se debe entenderse, que la determinación del monto de la reparación es el ámbito sobre el cual el juez tiene una amplia facultad de apreciación, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de casación venezolana.
Ahora bien, en el caso de autos, se ha determinado fehacientemente la causa a la cual se le imputa el origen del daño moral aducido por el demandante, como lo es la denuncia penal de mala fe, que ocasionó daños a la reputación comercial de la demandante, dado que los delitos por los cuales se acusó a la demandante, y que luego no se pudo determinar la existencia de los mismos, fueron delitos ambientales, siendo que precisamente la demandante se dedica al saneamiento o reciclaje de aguas negras o estancadas, y en la investigación, se vio involucrada una de los mayores clientes de la empresa demandante, esto es PEQUIVEN, lo que hace forzoso concluir, que al quedar afectada la reputación o el buen nombre comercial de la empresa accionante, la indemnización del daño moral pretendida, debe prosperar. En consecuencia, en aplicación de la norma contenida en el precitado artículo 1.196 del Código Civil, esta Alzada fija como justa una indemnización por concepto de daño moral, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del lucro cesante y daño moral, no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, tal como acotase en forma diuturna las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Vid. sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro).
Por lo que con fundamento a los criterios jurisprudenciales supra citados y acogidos por este Tribunal Superior, es evidente advertir que la indexación para las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales resulta IMPROCEDENTE, pues, como se estableció, “la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos”, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material; aplicándose este mismo criterio con respecto al lucro cesante ya que solo es generada por el juez discrecionalmente; por lo que la solicitud de indexación de la cantidad determinada por esta Alzada como indemnización de daño moral, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de abril de 2011, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de junio de 2011, por el abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE C.A.), y del ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), y el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y el ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA; dada la improcedencia de la pretensión de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), y el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, al cobro de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de daño material.- TERCERO: CON LUGAR la pretensión de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIDANE, C.A.), y el ciudadano GIOVANNI LORENZON CARLETTO, a la indemnización del DAÑO MORAL. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y ciudadano GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, a cancelar a la parte accionante, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por dicho concepto.-
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil. Se libró Oficio No. 342/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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