REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JUAN JOSE SANCHEZ DOPAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.821.029.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.-
ELIZABETH ARTEAGA, FATIMA DE CAIRES y ANNABELLA CASERES, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 128.371, 128.358 y 128.382, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.523.638.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA ASTRID ESTRADA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 133.771, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.277
VISTO con informes de la parte demandada.
En el juicio contentivo de Divorcio, incoado por el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ DOPAZO, contra la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 26 de marzo de 2012, por la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, asistida por la abogada JULIA A. LOPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de abril de 2012.
En razón de antes expuesto, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de mayo de 2.012, bajo el número 11.277, y el curso de ley.
En esta Alzada, consta que la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, asistida por la abogada MARIA ASTRID ESTRADA, en fecha 30 de mayo de 2012, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, en fecha 14 de junio de 2012, el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ DOPAZO, asistido por las abogadas ELIZABETH ARTEAGA, FATIMA DE CAIRES y ANNABELLA CASERES, presentaron escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 06 de diciembre de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medidas cautelares…
…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: SECUESTRO del siguiente vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Signo CrTI 1.3 M/T; Año 2005; Color: Azul; Placas: BDU-79E; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800441; Serial de Motor: DT5882, cuyo certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre es el N° AI-39999 y según contrato con el N° 2785 está a nombre de la demandada de autos; para lo cual se librará el despacho al Juzgado Ejecutor. SEGUNDO: LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: 1) INVENTARIO de los siguientes bienes: Una (1) picadora serial N° 8001; una (1) amasadora serial N° 7002; una (1) sobadora serial N° 7003. dos (2) porta bandejas cerradas; una (1) rebanadora de pan de sandwiches serial N° 7004; una (1) fregadora industrial: un (1) horno de dos pisos a gasoil serial N° 7005; una (1) batidora de 20 litros marca Sottoriva serial N° 12881; una (1) cava cuarto de motor y difusor con medidas 240 x 170 x 240; una (1) nevera mostrador Neveraza de 1.90 mts, 98 bandejas de 60 x 75 de aluminio. Una (1) amasadora 45 kilos (1 saco), un (1) horno 10 bandejas; un (1) horno 4 bandejas; Bandejas de aluminio 66 x 45 cantidad de (90) 17 c/u; estante para bandejas de 200x177x42 y otro 200x100x4; una (1) Amasadora marcada lieme de 15 kilos; una (1) sobadora marca Hechiza con motor eléctrico trifásico; una (1) picadora de masa 36 tacos manual; una (1) cava cuarto de conservación 240 xl80; paneles 2da. cava, para locuaz el Tribunal se trasladará al sitio indicado por la parte actora, el cual es el local donde funciona la Panadería y Charcutería Villas del Centro, C.A., designando al efecto Perito Avaluador. 2) INNOMINADA de prohibición de vender las diez mil (10.000) acciones de las cuales es propietaria la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRÍGUEZ en la Panadería y Charcutería Villas del Centro, C.A., para lo cual se ordena oficiar lo conducente a! Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se inserte en el expediente Despectivo de dicha empresa la nota, y a la referida sociedad de comercio. Dicha Sociedad Mercantil fue inscrita por ante esa oficina se Registro Mercantil en fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nro. 23-A y modificados sus estatutos en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nro. 41, Tomo 35-A…”
b) Diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, asistida por la abogada MAROA ASTRID ESTRADA, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de abril de 2012, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de diciembre de 2011, por dicho Tribunal.
SEGUNDA.-
La presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la medida cautelar de secuestro y las medidas cautelares innominadas de inventario y prohibición de vender diez mil (10.000) acciones propiedad de la accionada de autos, en la PANADERIA Y CHARCUTERIA VILLAS DEL CENTRO C.A.
Observando esta Alzada de la revisión de la sentencia recurrida, que la parte actora al solicitar las medidas cautelares lo hizo en los siguientes términos:
“…dados los extremos de ley para su procedencia, como lo son el fumus boni juris, consistente en el buen derecho que tengo sobre la comunidad conyugal por estar casado con la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRÍGUEZ, tal como se desprende del acta de matrimonio acompañada; y el periculum in mora, esto es el peligro de insolvencia de dicha ciudadana el cual constituye el hecho de que esta, obtuvo fraudulentamente una cédula de identidad como divorciada, sin estarlo… y que pudiera dar lugar a insolventarse enajenando, gravando u ocultando los bienes de la comunidad conyugal, solicito se decreten y practiquen las siguientes medidas preventivas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar, cautelares innominadas e inventario de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, como siguen: PRIMERO: Secuestro sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal el cual se encuentra a nombre de la demandada MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRÍGUEZ, cuyas características son las siguientes: Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo GLI 1.3 M/T; Año 2005; Color: Azul; Placas: BDU-79E; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800441; Serial de Motor: DT5882, cuyo certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre es el N° AI-39999 y según contrato con el N° 2785; para lo cual solicito se oficie a la Oficina de Tránsito Terrestre competente a los fines de su detención y sea puesto a la orden del Tribunal para la práctica de la medida de secuestro correspondiente. SEGUNDO: Igualmente solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado como de la comunidad conyugal en esta misma demanda cual es: Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida y sus locales anexos, distinguido con los números y letra TREINTA Y CUATRO guion TRECE guion “A” (N° 34-13-A), el cual forma parte de la parcela distinguida con el N° 34-13 de la Manzana 34, que a su vez forma de la Segunda Etapa de la Urbanización Villas del Centro, ubicada en jurisdicción del Municipio San Joaquín, Distrito Guacara del estado Carabobo, que también forma de los antiguos fundos “La Palma” y “Hato Viejo” o “Piojitero”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, el día 27 de junio de 1985, bajo el N° 22, Folio 73 al 78, Tomo 8, Protocolo 1°, agregado al cuaderno de comprobante adicional N° 2, bajo el N° 124, Folio 271 y en su aclaratoria, protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 27 de junio de 1985, bajo el N° 23, Folios 79 al 80, Tomo 8, Protocolo 1°. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Las Moras; SUR: Con zona verde de la urbanización por medio con Carretera Nacional San Joaquín - Valencia; ESTE: Con parcela 34-13-B; y OESTE: Con parque de la urbanización, por medio con Avenida El Samán y consta de las siguientes dependencias tres (3) dormitorios con clósets, dos (2) baños, recibo, comedor, cocina, lavadero y un estacionamiento. Se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 7, Folios 1 al 6 de fecha 6 de septiembre del año 2000. Dicho inmueble ha sido mejorado con la construcción de un local comercial anexo donde funciona actualmente la Panadería y Charcutería Villa del Centro, C.A.; así como otro local pequeño el cual se encuentra arrendado y que ambos también forman parte de dicho inmueble y por ende forman parte de la comunidad conyugal. Y se oficie lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guacara del estado Carabobo a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar. TERCERO: Asi mismo solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 191, numeral tercero (3°) del Código Civil… se haga un inventario de los bienes comunes y en especial de los siguientes bienes muebles, pertenecientes a la comunidad conyugal, y que se encuentran en el interior de la Panadería y charcutería Villas del Centro, C.A., propiedad de la comunidad conyugal: Una (1) picadora serial N° 8001; una (1) amasadora serial N° 7002; una (1) sobadora serial N° 7003, dos (2) porta bandejas cerradas; una (1) rebanadora de pan de sándwiches serial N° 7004; una (1) fregadora industrial: un (1) horno de dos pisos a gasoil serial N° 7005; una (1) batidora de 20 litros marca Sottoriva serial N° 12881; una (1) cava cuarto de motor y difusor con medidas 240 x 170 x 240; una (1) nevera mostrador Neveraza de 1.90 mts, 98 bandejas de 60 x 75 de aluminio. Una (1) amasadora 45 kilos (1 saco), un (1) horno 10 bandejas; un (1) horno 4 bandejas; Bandejas de aluminio 66 x 45 cantidad de (90) 17 c/u; estante para bandejas de 200x177x42 y otro 200x100x4; una (1) Amasadora marcada lieme de 15 kilos; una (1) sobadora marca Hechiza con motor eléctrico trifásico; una (1) picadora de masa 36 tacos manual; una (1) cava cuarto de conservación 240 x180; paneles 2da. cava. CUARTA: Solicito se practique medida cautelar innominada de prohibición de vender de las diez mil (10.000) acciones de las cuales es propietaria la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ en la Panadería y charcutería Villas del Centro, C.A., y se oficie lo conducente a la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se inserte en el expediente respectivo de dicha empresa dicho oficio la cual se encuentra registrada en fecha 11 de junio del 2009, bajo el No. 41, Tomo 35-A. QUINTA: Finalmente solicito del tribunal se decrete y practique medida cautelar innominada consistente en la congelación de las cuentas corrientes aperturadas por la cónyuge MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ; la cuenta corriente N° 0201012910 aperturada por la cónyuge MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN DE SANCHEZ, en Central Banco Universal hoy Banco Bicentenario; y la cuenta corriente N° 0108-0083-89-0100113115 también aperturada en el Banco Provincial por la cónyuge MARBELLA DE LA TRINIDAD MARTIN DE SANCHEZ… a los fines del secuestro del vehículo solicitado y que se decrete el mismo, acompaño solicitud de certificación de datos del vehículo placas DBU-79E, propiedad de la comunidad conyugal, la cual será entregada y consignada oportunamente a este Tribunal la planilla de liquidación en el Banco y la Inspectoria de Tránsito sus placas de donde se evidencia que el vehículo en cuestión está a nombre de la demandada Marbella de Sánchez…”.
Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas cautelares nominadas, y/o innominadas, para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, en vista del peligro de infructuosidad que supone, ya de por sí las desavenencias entre los mismos.
En efecto, el artículo 191 del Código Civil establece:
191.- “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. (DEROGADO)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Y siendo que la causa principal lo es un juicio de divorcio, en el mismo la incidencia cautelar se corresponde con lo que la doctrina ha denominado “Medidas Cautelares con Instrumentalidad Eventual”, las cuales tal como lo expone el autor patrio Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra: “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, las mismas son:
“…aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.”
Así mismo, el prenombrado procesalista, con relación a las medidas precautelativas previstas en el precitado artículo 191 del Código Civil, señala:
“…Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000478, asentó:
“…las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes…”
En el caso de autos, el accionante ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, demandó por Divorcio, a la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, fundamentado su solicitud de medidas en el artículo 191 del Código Civil.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Durante el lapso de separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.”.
Y siendo que en la sentencia recurrida el Tribunal “a-quo” dejó constancia de que el solicitante de la medida trajo a los autos:
“1.- Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, donde consta que los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO y MARBELLA DE LA TRINIDAD MARTIN RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 04/06/1981.
2.- Copia certificada de documento emanado del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, donde consta que los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO y MARBELLA DE LA TRINIDAD MARTIN RODRIGUEZ, adquirieron el inmueble ubicado en el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, en fecha 06/09/2000, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 7.
3.- Copia fotostática de autorización conferida por la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, a la ciudadana CRISTINA MARBELLA SANCHEZ MARTIN para tramitar ante el INTTT el certificado de Registro de Vehículo de un automóvil de su propiedad marca Mitsubishi,
4.- Copia certificada de documento emanado del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, contentivo de estatutos sociales de la empresa “PANADERIA Y CHARCUTERIA VILLAS DEL CENTRO, C.A.” y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma de fecha 20/04/2009, constando en esta última que le fueron traspasadas diez mil (10.000) acciones a la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD SANCHEZ MARTIN y fue designada Vicepresidente.
5.- Documento privado mediante el cual la ciudadana BLANCA ELENA HIDALGO PARRA, identificada con Cédula de Identidad No. 7.105.220, da en venta con reserva de dominio a la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN de SANCHEZ, una serie de bienes mueble que se detallan en anexo “A”.
6.- Copia fotostática de documento privado mediante el cual la ciudadana DESIREE ARCO GRILLET RENGIFO, con Cédula de Identidad N° 13.585.662, da en venta pura y simple a la ciudadana MARBELLA MARTIN, una serie de bienes muebles.”
De lo que se evidencia la existencia del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de cuya constatación se desprende la existencia del derecho reclamado, vale señalar, del fumus bonis iuris; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que el Juzgado “a-quo” en la sentencia recurrida con relación al periculum in danni, señaló:
“…con los recaudos examinados por este Jugador en los numerales del presente Capítulo, quedó evidencia a título de verosimilitud que la accionada MARBELLA DE LA LIBERTAD SANCHEZ, hubo inmuebles y muebles durante el matrimonio que mantiene con el accionante y tiene dos cédulas de identidad, una como divorciada y otra como casada, por lo que con estos recaudos se deduce que es fundado el temor del accionante sobre el peligro de infructuosidad dado el hecho que la accionada, como se indicó previamente, puede enajenarlos y gravarlos alegando el estado civil “divorciada”, sino por la demora que conlleva todo el trámite procesal necesario del juicio, el cual es si mismo es un hecho notorio; razones suficientes para que este Juzgador encuentre satisfecho el periculum in mora o el fundado temor que sobre la infructuosidad sobre los derechos que en la comunidad de gananciales le asisten a la parte actora, ya que dado el estado civil declarado por la accionada permite que esta pueda efectivamente disponer u ocultar bienes de la comunidad conyugal fácilmente…”
Ahora bien, observa este Sentenciador que si bien el Tribunal “a-quo” precisó la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, de conformidad con el criterio jurisprudencial traido a colación como fundamento de este fallo, el que para decretar las medidas provisionales en el juicio de divorcios no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (artículo 191 del Código de Procedimiento Civil). De conformidad con las normas contenidas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, y 743 del Código Procedimiento Civil, es conforme a derecho el decreto de las siguientes medidas cautelares:
1) SECUESTRO del siguiente vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Signo GLI 1.3 M/T; Año 2005; Color: Azul; Placas: BDU-79E; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800441; Serial de Motor: DT5882, cuyo certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre es el N° AI-39999 y según contrato con el N° 2785 está a nombre de la demandada de autos.
2) INVENTARIO de los siguientes bienes: Una (1) picadora serial N° 8001; una (1) amasadora serial N° 7002; una (1) sobadora serial N° 7003. dos (2) porta bandejas cerradas; una (1) rebanadora de pan de sándwiches serial N° 7004; una (1) fregadora industrial: un (1) horno de dos pisos a gasoil serial N° 7005; una (1) batidora de 20 litros marca Sottoriva serial N° 12881; una (1) cava cuarto de motor y difusor con medidas 240 x 170 x 240; una (1) nevera mostrador Neveraza de 1.90 mts, 98 bandejas de 60 x 75 de aluminio. Una (1) amasadora 45 kilos (1 saco), un (1) horno 10 bandejas; un (1) horno 4 bandejas; Bandejas de aluminio 66 x 45 cantidad de (90) 17 c/u; estante para bandejas de 200x177x42 y otro 200x100x4; una (1) Amasadora marcada lieme de 15 kilos; una (1) sobadora marca Hechiza con motor eléctrico trifásico; una (1) picadora de masa 36 tacos manual; una (1) cava cuarto de conservación 240 x180; paneles 2da. Cava. Para lo cual el Tribunal “a-quo” se trasladará al sitio indicado por la parte actora, el cual es el local donde funciona la Panadería y Charcutería Villas del Centro, C.A., quedando facultado para designar el Perito Avaluador.
3) MEDIDA INNOMINADA de prohibición de vender las diez mil (10.000) acciones de las cuales es propietaria la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ en la Panadería y Charcutería Villas del Centro, C.A.. Dicha empresa fue inscrita en el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el No. 41, Tomo 35-A; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, es de observarse que, con respecto a las medidas provisionales en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, contra el decreto de dichas medidas se oirá apelación en un solo efecto, a los fines de que el Juez revisor precise la necesidad del decreto de medidas cautelares, de conformidad con dicha norma: “…El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Por lo que, en observancia al contenido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales, pudiendo ser suspendidas (previa la liquidación de la comunidad), por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio; y decidido como fue el que era conforme a derecho el decreto de las medidas solicitadas, la apelación interpuesta por la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, asistida por la abogada JULIA A. LOPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 26 de marzo de 2012, por la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, asistida por la abogada JULIA A. LOPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En consecuencia, QUEDAN FIRMES las medidas cautelares siguientes: 1) SECUESTRO del siguiente vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Signo GLI 1.3 M/T; Año 2005; Color: Azul; Placas: BDU-79E; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800441; Serial de Motor: DT5882, cuyo certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre es el N° AI-39999 y según contrato con el N° 2785 está a nombre de la demandada de autos. 2) INVENTARIO de los siguientes bienes: Una (1) picadora serial N° 8001; una (1) amasadora serial N° 7002; una (1) sobadora serial N° 7003. dos (2) porta bandejas cerradas; una (1) rebanadora de pan de sándwiches serial N° 7004; una (1) fregadora industrial: un (1) horno de dos pisos a gasoil serial N° 7005; una (1) batidora de 20 litros marca Sottoriva serial N° 12881; una (1) cava cuarto de motor y difusor con medidas 240 x 170 x 240; una (1) nevera mostrador Neveraza de 1.90 mts, 98 bandejas de 60 x 75 de aluminio. Una (1) amasadora 45 kilos (1 saco), un (1) horno 10 bandejas; un (1) horno 4 bandejas; Bandejas de aluminio 66 x 45 cantidad de (90) 17 c/u; estante para bandejas de 200x177x42 y otro 200x100x4; una (1) Amasadora marcada lieme de 15 kilos; una (1) sobadora marca Hechiza con motor eléctrico trifásico; una (1) picadora de masa 36 tacos manual; una (1) cava cuarto de conservación 240 x180; paneles 2da. Cava. Para lo cual el Tribunal se trasladará al sitio indicado por la parte actora, el cual es el local donde funciona la Panadería y Charcutería Villas del Centro, C.A., quedando facultado para designar el Perito Avaluador; y 3) MEDIDA INNOMINADA de prohibición de vender las diez mil (10.000) acciones de las cuales es propietaria la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ en la Panadería y Charcutería Villas del Centro, C.A.. Dicha empresa fue inscrita en el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el No. 41, Tomo 35-A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 337/12.-_
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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