REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
202º y 152º

DEMANDANTE: ALEJANDRA VANESSA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-16.319.719.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO BENCOMO, CARLOS QUINTERO y TANIA BENCOMO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.26.939, 74.187 y 86.089 respectivamente.

DEMANDADOS: MARIA GABRIELA MARTIJ ACEVEDO, CESAR ALBERTO MARTINEZ HENRIQUEZ y LOURDES SORAIDA ACEVEDO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V 14.957.233, V-4.137.604 y V-4.865.098 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO y OSCAR TRIANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los NROS. 67.351 y 61.188 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 20.142


Por auto de fecha 08 de Agosto de 2005, este Tribunal admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, y sus recaudos anexos presentada por la ciudadana ALEJANDRA VANESSA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.319.7l9, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.875, contra los ciudadanos MARIA GABRIELA MARTÍNEZ ACEVEDO, CESAR ALBERTO MARTINEZ HENRIQUEZ y LOURDES SORAIDA ACEVEDO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.957.233, V-4.137.604 y V 4.865.098 respectivamente.
En fecha 20 de Septiembre la ciudadana ALEJANDRA VANESSA RODRIGUEZ LOZADA, antes identificada, confiere poder apud-acta al abogado GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.875, asimismo consigna emolumentos al Alguacil, consigna los fotostatos para formar las compulsas y ratifica las direcciones donde se han de practicar las citaciones de los demandados.
En fecha 07 de Diciembre, la Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo sin firmar del co-demandado de autos ciudadano CESAR ALBERTO MARTINEZ HENRIQUEZ, antes identificado, dejando constancia que le hizo entrega de la compulsa al prenombrado ciudadano pero que se negó a firmar.
En fecha 24 de Enero de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 27 de Enero de 2006, el Alguacil de este Despacho, consigna las compulsas libradas a las co-demandadas de autos ciudadanas MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO y LOURDES SORAIDA ACEVEDO OLIVEROS, ya identificados, dejando constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora y le fue imposible practicar la citación.
En fecha 31 de Enero de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal se admita la reforma de la demanda, se practique la citación personal del ciudadano CESAR ALBERTO MARTINEZ HENRIQUEZ, y se cite por carteles a las ciudadanas MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO y LOURDES SORAIDA ACEVEDO OLIVEROS.
En fecha 14 de Febrero de 2006, comparece el co-demandado de autos ciudadano CESAR MARTINEZ, ya identificado y otorga poder apud-acta a los abogados JOSÉ RIVERO, OSCAR TRIANA y MARISOL GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.351, 61.188 y 67.259 respectivamente.
En fecha 08 de Marzo de 2006, este Tribunal admite la reforma de la demanda.
En fecha 26 de Abril de 2006, el Alguacil de este Despacho consigna las compulsas libradas a la parte demandada.
En fecha 04 de Mayo dé 2006, este Tribunal libró Cartel de citación con respecto a las ciudadanas MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO y LOURDES SORAIDA ACEVEDO, y boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CESAR ALBERTO MARTINEZ.
En fecha 03 de Julio de 2006, la Secretaria Suplente de este Tribunal, deja constancia que fijó Cartel 223 del Código de procedimiento Civil, en la morada del co-demandado ciudadano CESAR MARTINEZ.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, se designó como Defensor Judicial de las ciudadanas MARIA GABIELA MARTINEZ ACEVEDO y LOURDES SORAIDA ACEVEDO, al abogado MIGUEL PEREZ, y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, el Alguacil consigna boleta firmada por el abogado
MIGUEL PEREZ, en su carácter de Defensor Judicial designado por este Tribunal y el día 23-11-2.006, tuvo el acto de juramentación.
En fecha 16 de Enero de 2007, las ciudadanas MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO y LOURDES ZORAIDA ACEVEDO, confieren poder apud acta a los abogados JOSE ALEJANDRO RIVERO y OSCAR ORLANDO TRIANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.351 y 61.188 respectivamente.
En fecha 17 de Enero de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE
ALEJANDRO RIVERO RIVERO, antes identificado, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15 de Febrero de 2007, el abogado Alejandro Rivero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de pruebas.
En fecha 13 de Febrero de 2007, el abogado Antonio Bencomo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de Marzo de 2007, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 16 de Abril de 2007, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 10 de Julio de 2007, el abogado Antonio Bencomo, presentó escrito de Informes.
En fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenó fijar nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes.
En fecha 07 de Agosto de 2008, el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abogado Antonio Bencomo.
En fecha 23 de Octubre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que notificó al abogado José Alejandro Rivero, y consigna la boleta de notificación firmada.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal declara desierto los actos de declaración de los testigos ciudadanos Manuel Pérez y Alberto Antonio Cambero.
En fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal declara desierto los actos de declaración de los testigos ciudadanos Carmen de Pérez y Jorge Rosales.
En fecha 27 de Abril de 2.010, este Tribunal Dicto Sentencia en la presente causa, mediante la cual repone la causa al estado de que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados. Declarando nulos todos los actos y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 11 de mayo de 2.010, el abogado ANTONIO BENCOMO, se dio por notificado y solicito se librara nueva boleta de notificación a la ciudadana ALEJANDRA VANESSA RODRIGUEZ LOZADA, en virtud de que el numero de cédula es erróneo.
En fecha 17 de mayo de 2.010, este Tribunal acordó la notificación de la ciudadana ALEJANDRA VANESSA RODRIGUEZ LOZADA, con las correcciones pertinentes. Se libró boleta.
En fecha 31 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que notificó a los ciudadanos ANTONIO BENCOMO, CARLOS QUINTERO y/o TANIA BENCOMO y consigna la boleta de notificación firmada.
En fecha 10 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que notificó a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RIVERO y/o OSCAR TRIANA, consigna la boleta de notificación firmada.
En fecha 21 de junio de 2.010, el abogado ANTONIO BENCOMO, solicita la citación de la
parte demandada, y este Tribunal por auto de fecha 28 de junio de 2.010, acordó la citación y libro las respectivas compulsas.
Que en fecha 28 de junio de 2.010, este Tribunal por auto razonado insta a la parte interesada a que consigne los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 30 de julio de 2.010 este Tribunal por auto razonado niega pedimento, por cuanto el poder a que hace referencia el apoderado actor no tiene validez.
En fecha 20 de septiembre de 2.010, este Tribunal acordó la citación de los demandados.
En fecha 04 de Octubre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigno recibo de compulsa librada al ciudadano CESAR ALBERTO MARTINEZ, quien recibió la compulsa y se negó a firmar.
En fecha 11 de Octubre de 2.010, el abogado ANTONIO BENCOMO, solicito boleta de notificación.
En fecha 20 de Octubre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal Consigno compulsa librada a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RIVERO y/o OSCAR TRIANA.
En fecha 21 de Octubre de 2.010, el abogado ANTONIO BENCOMO, solicita se ordene librar los carteles respectivos.
En fecha 26 de Octubre de 2.010, este Tribunal acordó abrir una nueva pieza separada, por encontrarse muy voluminoso. Pieza principal N° 2. En la misma fecha por auto separado se acordó la notificación del co-demandado CESAR ALBERTO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la citación por carteles de las co-demandadas ciudadanas MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO y LOURDES SORAIDA ACEVEDO, y/o en la persona de sus apoderadas judiciales abogados ALEJANDRO RIVERO y/o OSCAR ORLANDO TRIANA.
En fecha 10 de noviembre de 2.010, el abogado ANTONIO BENCOMO, consigno ejemplares de los diarios CARABOBEÑO y EL NOTI-TARDE. Asimismo este Tribunal por auto de esta misma fecha se agregó los carteles.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, la Secretaria de este Tribunal abogada ARACELIS URDANETA, deja constancia que fijo cartel de citación a las ciudadanas MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO y LOURDES SORAIDA ACEVEDO, en la morada.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, la Secretaria de este Tribunal abogada ARACELIS URDANETA, deja constancia que fijo Boleta de Notificación dirigida al ciudadano CESAR ALBERTO MARTINMEZ, en la morada.
En fecha 01 de febrero de 2.011, este Tribunal designo Defensor Judicial de las co-demandadas ciudadanas MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO y LOURDES SORAIDA ACEVEDO, a la abogada LEDIS ALIDA HERRERA. Se libro boleta.
En fecha 17 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigno boleta de notificación librada a la abogada LEDIS ALIDA HERRERA, debidamente firmada.

En fecha 22 de febrero de 2.011, Tuvo lugar la juramentación del defensor Ad-litem abogada LEDIS ALIDA HERRERA.
En fecha 01 de marzo de 2.011, al abogado ANTONIO BENCOMO, solicito la citación de la defensora Ad-litem.
En fecha 03 de marzo de 2.011, al abogado actor hace saber al Tribunal que consigno los emolumentos al Alguacil.
En fecha 09 de Marzo de 2.011, este Tribunal acordó la citación de la Defensora Ad-litem LEDIS ALIDA HERRERA.
En fecha 22 de marzo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigno recibo dejando constancia que la firma que aparece corresponde a la abogada LEDIS ALIDA HERRERA.
En fecha 29 de marzo de 2.011, la abogada LEDIS ALIDA HERRERA, defensora Ad-litem de los demandados, presento escrito de contestación.
En fecha 08 de Abril de 2.011, el abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, apoderado sin poder de los ciudadanos CESAR ALBERTO MARTINEZ, MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO y LOURDES SORAIDA ACEVEDO OLIVEROS, presento escrito solicitando la Nulidad, la reposición de la causa al estado en que se proceda proveer la citación personal de todos los accionados.
En fecha 03 de mayo de 2.011, este tribunal por auto razonado, ordeno la reposición de la causa al estado de que el Alguacil de este Tribunal notifique de la sentencia de reposición de la parte demandada. Declarando la nulidad de los actos realizados con posterioridad de la sentencia de fecha 27 de abril de 2.010.
En fecha 31 de mayo de 2.011, el abogado ANTONIO BENCOMO, se dio por notificado para todos los actos del proceso.
En fecha 09 de junio de 2.011, se acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2.011, el abogado actor solicita la notificación en forma personal de los demandados.
En fecha 20 de junio de 2.011, este Tribunal por auto razonado revoco por contrario imperio el auto de fecha 09 de junio de 2.011. Asimismo, acordó librar boleta de notificación a los demandados.
En fecha 25 de Julio, el Alguacil de este Tribunal JOSE GERMÁN GONZALEZ, consigno boleta haciendo constar que la firma que aparece al pie corresponde al ciudadano CESAR ALBERTO.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal JOSE GERMÁN GONZALEZ, consigno boleta haciendo constar que notifico a la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO y LOURDES SORAIDA ACEVEDO DIVEROS, haciendo entrega de la respectiva boleta a la ciudadana MARIA DE MARTINEZ.
En fecha 05 de Octubre de 2.011, este Tribunal acordó librar compulsa la ciudadana LOURDES SORAIDA ACEVEDO OLIVEROS.
En fecha 21 de octubre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal José German González,
consigno recibos de compulsas que le fue entregado haciendo constar que la firma que aparece al pie corresponde a los ciudadanos LOURDES SORAIDA ACEVEDO OLIVEROS, CESAR ALBERTO MARTINEZ HENRIQUEZ y MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO.
En fecha 01 de diciembre de 2.011, el abogado ANTONIO BENCOMO, apoderado judicial de la parte actora, solicita que se confecciona la confesión ficta.
En fecha 20 de Diciembre de 2.011, el abogado ANTONIO BENCOMO, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 24 de Enero de 2.012, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 01 de Febrero de 2.012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 30 de Abril de 2.012, el abogado ANTONIO BENCOMO, solicito al Tribunal se proceda a sentenciar la presente causa.
la firma que aparece al pie corresponde al ciudadano CESAR ALBERTO.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana ALEJANDRA VANESA RODRIGUEZ LOZADA, plenamente identificada, alega en su libelo de demanda, que en fecha 25 de Agosto de 1982, el ciudadano CESAR ALBERTO MARTINEZ HENRIQUEZ, compró un inmueble que comprende de un local comercial ubicado en la calle La Gruta, al lado del N° 48, en el Municipio Miranda del Estado Carabobo. Que en fecha 05 de Junio de 2000, tuvo un accidente de tránsito en el cual fue imputado y acusado por Lesiones Personales Culposas Graves el Adolescente Alberto José de la Santísima Trinidad Martínez Acevedo (hijo de Lourdes Soraida Acevedo Oliveros y César Alberto Martínez Henríquez y Hermano de Maria Gabriela Martínez Acevedo), y por audiencia preliminar el acusado admitió los hechos. Que luego de una serie de de incidencias procesales el padre de adolescente no quiso responder voluntariamente con la obligación extra-contractual derivada accidente de tránsito. Que en fecha 19-05-2005, se fue a embargar ejecutivamente al vencido Martínez Henríquez, sucedió que el inmueble donde funciona una aserradero ya no le pertenece pues, es propiedad de su hija María Gabriela Martínez Acevedo, y de forma tal no se pudo ejecutar contra el perdidoso. Asimismo, la parte actora alega que en fecha 25 de Agosto de 1977, el ciudadano César Alberto Martínez Henriquez se casó con la ciudadana Lourdes Soraida Acevedo Oliveros y ambos esposos adquirieron un inmueble. Que en fecha 07 de Diciembre de 1999, ambos cónyuges solicitaron el Divorcio, se adjudicó en plena propiedad al co-solicitante. Que luego de frustrado el embargo ejecutivo se constató que el ciudadano César Alberto Martínez Henríquez vendió el inmueble a su hija María Gabriela Martínez Acevedo. Asimismo alega que para el momento de la venta del mencionado inmueble en fecha 06-04-2001, el demandado junto a su ex-cónyuge presentó original y copia de la Cédula de casado. Finalmente acude por ante este Tribunal de Primera a los fines de que los
demandados sean condenados en la Nulidad del contrato de compra-venta del inmueble antes señalado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Invoca a favor de su representada la confesión que emerge de las partes demandadas al no asistir el ciudadano CESAR ALBERTO MARTINEZ HENRIQUEZ, de lo cual esta Juzgadora se pronunciara en la dispositiva del fallo.
En el escrito de pruebas presentado por el abogado ANTONIO BENCOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.939, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en el cual promueve el mérito favorable que se desprende del presente expediente y particularmente de la emanada del Tribunal Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de Carabobo, a través del expediente Nro. 16.455, en el cual el ciudadano César Alberto Martínez Henríquez, fue condenado a pagar la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de Daño Moral, asimismo de todos aquellos anexos que pueden evidenciar que el referido ciudadano ha vulnerado los derechos de la parte actora incumpliendo con el contenido de la sentencia que lo condenan a pagar, por lo cual esta sentenciadora ante esta pretensión, se debe atender a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el juez”.

De la trascripción anterior se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrar dentro de la
legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065). Con base a las normas y principios señalados se desprende que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de prueba alguna.
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, promueve y consigna con el libelo de la demanda marcado con la Letra “A” copia certificada de documento de compra venta a través del cual el mencionado ciudadano César Alberto Martínez Henríquez y que forma parte del patrimonio de la sociedad conyugal, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, promueve y reproduce todas las copias certificadas acompañadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras desde la B hasta la B13, recaudos estos contenidos en el expediente N° 16.455 que cursa por ante este Despacho, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ratifica, da por reproducido, legajo de documentos en copias certificadas, que acompañaron en copias certificadas marcadas con la letra “C” al “C13”, con el escrito libelar, donde la parte actora alega que con esas pruebas pretende demostrar que el ciudadano César Alberto Martínez Henríquez, tiene un estado civil de de divorciado, siendo ejecutada la sentencia y la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve reproduce copias certificadas del documento de la falsa venta marcada con la letra “D”, acompañado junto al libelo, constante de cuatro (049 folios útiles, con lo cual demuestra que el ciudadano CESAR ALBERTO MARTINEZ HENRIQUEZ, mintió con respecto a su verdadero estado civil, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No presento pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar
contestación a la demanda el siguiente acto era la promoción de pruebas, cuyo lapso transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del Tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.
Ahora bien al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso al accionado, en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14 de Junio de 2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, trae como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la ficta confesión, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27 de Abril de2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual

colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
Observa además esta juzgadora, que el último de los demandados se dio por notificado en fecha 01 de Noviembre de 2011, es decir, que a partir de este momento la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda, que se seguía en su contra, y que su lapso para contestar la misma comenzaría a computarse el día de despacho siguiente a su citación, trascurriendo de este modo el lapso de veinte (20) días para realizar la contestación de la demanda, en tal sentido se evidencia de las actas procesales que los demandados no concurrieron al acto de contestación de la demanda ni por si ni mediante apoderados judiciales, así como tampoco promovieron prueba alguna que le favoreciera, por lo cual verifica esta sentenciadora los requisitos establecidos en el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

De acuerdo a la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declara la confesión ficta del demandado, pues del mencionado articulo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerla, en tal sentido procede esta sentenciadora a declarar confeso a los demandados ciudadanos MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO; LOURDES SORAIDA ACEVEDO OLIVEROS y CESAR MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los hechos antes señalados, esta Juzgadora procede a declarar con lugar, la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN intentada por ALEJANDRA VANESSA RODRIGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-16.319.719, mediante sus apoderados judiciales abogados ANTONIO BENCOMO, CARLOS QUINTERO y TANIA BENCOMO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.26.939, 74.187 y
86.089 respectivamente, en contra de los MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO; LOURDES SORAIDA ACEVEDO OLIVEROS y CESAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.957.233, 4.865.098 y 4.137.604 respectivamente. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del Contrato de Compra-Venta suscrito el 06 de Abril de 2001, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, bajo el N° 3, Tomo 2, folios 10 al 13, protocolo 1°. TERCERO: Se ordena la restitución del inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle la gruta al lado del N° 48 en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, cuya superficie construida es de viento (sic) ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts), sobre un terreno ejido, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cañaote en medio; SUR: Calle La Gruta, que es su frente, hoy llamada 18 de Octubre, ESTE: Taller mecánico de Elis Riera y OESTE: Vivienda rural que es o fue de José Arráez y aparece a nombre de MARIA GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Montalban del Estado Carabobo en fecha 06-04-2.011, bajo el N° 3, Tomo 2°, Protocolo 1°, folios 10 al 13. Que dicha restitución se haga al patrimonio del ciudadano MARTINEZ HENRIQUEZ, en virtud de que la adquirió en fecha 1982. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y treinta minutos (09:30 a.m) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
Exp. Nº 20.142.