REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de agosto de 2012
202° y 153°
SOLICITANTE YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.537.966 y de este domicilio.
INDICIADO YARELIS CAROLINA LEÓN OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.194.929.
MOTIVO: INTERDICCION
EXPEDIENTE: 22.828
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por escrito presentado en fecha 03 de abril de 2012, por la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.537.966 y de este domicilio, asistida por el abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.854 y de este domicilio.
En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA.
Recibida por Distribución es admitida por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2012. Se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados, se fijo el lapso para el interrogatorio de la indiciada YARELIS CAROLINA LEÓN OCHOA, antes identificada, y la notificación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2012, jurada la urgencia del caso, se llevo a cabo el interrogatorio de la indiciada YARELIS CAROLINA LEÓN OCHOA, antes identificada.
En fecha 18 de junio de 2012, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del folio 36 del expediente.
En fecha 27 de junio de 2012, (folios del 41 al 44) consta actas de interrogatorio de los ciudadanos ORANGEL DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, LEONARDO ELÍAS LEÓN OCHOA, SILVANO RAFAEL LEÓN OCHOA y MERCEDES COROMOTO OCHOA NIEVES.
En fecha 06 de julio de 2012, se consignó Informe Medico de la Facultativo designada por este Tribunal Medico Psiquiatra Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ.
En fecha 17 de julio de 2012, se consignó Informe Medico del Facultativo designado por este Tribunal Medico Psiquiatra Dr. WILFRIDO HERNÁNDEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
La ciudadana YAXIA MERJELY OCHOA NIEVEZ, antes identificada, asistida por el Abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.854, solicitan al Tribunal someter a su hija YARELIS CAROLINA LEÓN OCHOA a INTERDICCION y al régimen de tutela de conformidad con el artículo 396, 397 y 410 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma viene padeciendo de defecto intelectual en forma habitual (Sordera Bilateral Profunda) por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico.
PRUEBAS DEL SOLICITANTE
Adjunto al escrito de solicitud de Interdicción, se presentó:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano SILVANO RAMÓN LEON, dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la indiciada YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
Con las Copias Certificadas supra indicadas queda demostrado el vínculo filial entre la solicitante YAXIA MERJELY OCHOA NIEVEZ y la indiciada YARELIS CAROLINA LEON OCHOA
INFORMES MEDICOS PRESENTADOS.-
Adjunto al escrito de solicitud de Interdicción, se presentó:
1. A los folios del 09 al 13, riela copia fotostática simple de instrumento privado, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Al folio 14, riela en original Instrumento Privado, suscrito por el Doctor EDGAR CHIOSSONE LARES, dicho instrumento no fue promovido con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se le concede valor probatorio.
INFORMES MEDICOS DE LOS FACULTATIVOS.-
A los folios del 51 al 55, corre agregado Informe Medico y sus anexos suscrita por la facultativo Doctora CARMEN DELIA GUEDEZ, Medico Psiquiatra, emanado de INSALUD – DISTRITO VALENCIA NORTE CESAME NORTE del cual se evidencia que: “…Ciudadana que acude al consultorio, deambulando sin apoyo, biotipo asterica, vestida adecuadamente, se evidencia hipoacusia y solo balbucea respuestas, afectividad resonante, inteligencia luce por debajo de lo normal, no conciente de enfermedad…”, lo cual es apreciado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y por el principio de la Sana Critica, del cual se desprende que la indiciado esta imposibilitada para valerse por si misma.
A los folios del 58 y 59, corre agregado informe medico suscrito por el facultativo Doctor WILFRIDO HERNÁNDEZ, Psiquiatra, emanado del Centro de Salud Mental Michelena - Valencia Estado Carabobo, en el cual puede leerse “…Paciente con severo trastorno del Lenguaje, respuestas limitadas, desorientada en tiempo, déficit de memoria, retardo intelectual, no hay alteración perceptiva. En síntesis adulto femenino portadora de Retardo Mental y Trastorno del comportamiento que amerita tratamiento farmacológico…”, lo cual es apreciado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y por el principio de la Sana Critica, del cual se desprende que el indiciado, no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS.-
En fecha 27 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano ORANGEL DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, quien estando legalmente juramentado manifestó llamarse ORANGEL DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.004.142 y de este domicilio, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA y que parentesco le une a dicha ciudadana? Respondió: Si la conozco, somos vecinos desde hace 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana YARELlS CAROLINA LEON OCHOA, presenta defecto intelectual en forma habitual, sordera bilateral profunda por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico y desde cuando? Respondió: Si, siempre la he conocido con ese problema. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos años tiene la ciudadana YARELlS CAROLINA LEON OCHOA? Respondió: Tiene como 26 años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ y que parentesco la une a la ciudadana YARELI CAROLINA LEON OCHOA? Respondió: Si la conozco, ella es la madre. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA por el estado en que se encuentra, puede valerse por si misma y puede proveer sus propios medios e intereses? Respondió: No creo, siempre anda para arriba y para abajo con la madre, ya que no puede valerse por si sola.
En fecha 27 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano LEONARDO ELÍAS LEÓN OCHOA, quien estando legalmente juramentado manifestó llamarse LEONARDO ELÍAS LEÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.194.936 y de este domicilio, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA y que parentesco le une a dicha ciudadana? Respondió: Si la conozco, es mi hermana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, presenta defecto intelectual en forma habitual, sordera bilateral profunda por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico y desde cuando? Respondió: Si, desde pequeña, fue por una meningitis que le dio fuerte y le dañó la audición y parte del cerebro y quedó con el retardo y problema que actualmente presenta. TERCERA PREGUNTA: Diga el
testigo, cuantos años tiene la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA? Respondió: Tiene 26 años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ y que parentesco la une a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA? Respondió: Si la conozco es mi mamá. QUINTA: Diga el testigo, si la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA por el estado en que se encuentra, puede valerse por si misma y puede proveer sus propios medios e interese? Respondió: No, no puede.
En fecha 27 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia del ciudadano SILVANO RAFAEL LEÓN OCHOA, quien estando legalmente juramentado manifestó llamarse SILVANO RAFAEL LEÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.194.930 y de este domicilio, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA y que parentesco le une a dicha ciudadana? Respondió: Si la conozco, es mi hermana. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, presenta retardo, defecto intelectual en forma habitual, sordera bilateral profunda por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico y desde cuando? Respondió: Si, desde el año y medio de nacida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuantos años tiene la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA? Contestó: Tiene 26 años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ y que parentesco la une a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA? Respondió: Si la conozco es mi mamá y la madre de Yarelis. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA por el estado en que
se encuentra, puede valerse por si misma y puede proveer sus propios medios e
intereses? Respondió: No, no puede.
En fecha 27 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia de la ciudadana MERCEDES COROMOTO OCHOA NIEVES, quien estando legalmente juramentada manifestó llamarse MERCEDES COROMOTO OCHOA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.536.606, de este domicilio, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA:Diga la testigo, si conoce a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA y que parentesco le une a dicha ciudadana? Respondió: Si la conozco, soy la tía. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, presenta
defecto intelectual en forma habitual, sordera bilateral profunda por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico y desde cuando? Respondió: Si, se le diagnosticaron desde que tenía cinco años, desde hace 21 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años tiene la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA? Respondió: Tiene 26 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ y que parentesco la une la ciudadano YARELIS CAROLINA LEON OCHOA? Respondió: Si la conozco, es la madre de ella. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA por el estado en que se encuentra, puede valerse por si misma y puede proveer sus propios medios e intereses? Respondió: De valerse si pero limitadamente, no puede proveer sus medios porque está limitada por el retardo que presenta, ella no puede salir sola a la calle, ya por su problema necesita una persona que la guié.
Dichas declaraciones de los ciudadanos ORANGEL DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, LEONARDO ELÍAS LEÓN OCHOA, SILVANO RAFAEL LEÓN OCHOA y MERCEDES COROMOTO OCHOA NIEVES, fueron contestes al afirmar que la indiciada YARELIS CAROLINA LEÓN OCHOA, carece de capacidad para defender por si misma sus propios bienes e intereses. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACION DE LA INDICIADA.-
En fecha 08 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de comparecencia de la indiciada YARELIS CAROLINA LEÓN OCHOA, acompañada de la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ, asistido del abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.854. El Tribunal procedió a interrogar al indiciado, quien al formulársele la Primera Pregunta:Diga su nombre y su apellido? Respondió: Lo que contestó no se le entendió nada. Segunda Pregunta: Diga su dirección? Igualmente no se le entendió lo que respondió. Tercera Pregunta: Diga como se llaman sus padres? Contestó: No se le entiende lo que respondió. Cuarta Pregunta: Diga si sabe leer? Contestó: No se le entiende lo que respondió. Quinta Pregunta: Diga si tiene hermanos? Respondió: Señaló con los dedos que tiene 4 hermanos. Sexta Pregunta: Diga usted cuantos años tiene? Respondió: Con los dedos señaló que tiene 5 años. Séptima Pregunta: Diga usted, donde vive? Respondió: Señaló con los dedos 5. Octava Pregunta: Diga usted, se acuerda donde nació? Respondió: No se le entendió lo que respondió. Novena Pregunta: Diga con quién vive? Contestó: No se le entendió lo que contestó.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, en base a la anterior disposición, este Juzgado, llevo a cabo el interrogatorio en fecha 08 de agosto de 2012, donde se evidencia la enfermedad mental y que la indiciada no puede valerse por sí misma, concordante además con los exámenes médicos que ya han quedado valorados.
MOTIVA:
Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos...”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEÓN OCHOA. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas analizadas y valoradas anteriormente: copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano SILVANO RAMÓN LEON, padre de la indiciada y copia certificada del Acta de Nacimiento de la entredicha YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, para dar por probado el vínculo filial entre la solicitante y la indiciada. Así mismo consta en el expediente acta de interrogatorios realizado a los ciudadanos ORANGEL DE JESÚS GONZÁLEZ ABREU, LEONARDO ELÍAS LEÓN OCHOA, SILVANO RAFAEL LEÓN OCHOA y MERCEDES COROMOTO OCHOA NIEVES, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes afirmaron conocer y ser familiar de la indiciada YARELlS CAROLINA LEON OCHOA y estuvieron contestes en aseverar que la misma carece de capacidad para defender sus propios derechos e intereses.
De los informes médicos se evidencia la afección mental de la ciudadana YARELlS CAROLINA LEON OCHOA, tal y como se desprende de lo suscrito por los Facultativos Doctores CARMEN DELIA GUEDEZ y WILFRIDO HERNÁNDEZ, donde se observa que la indiciada, presenta un diagnóstico de inteligencia por debajo de lo normal, con un trastorno del lenguaje y un retardo mental lo que la imposibilita para valerse por sí misma.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos técnicos y científicos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA y a criterio de esta Juzgadora se observa la enfermedad mental y que la indiciada no puede valerse por si misma, este acto se llevo a cabo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, antes identificada, por lo que se considera incapacitada para realizar transacciones, valerse por si misma y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que considera este Tribunal, que han sido cumplidas las disposiciones del Artículo 393 del Código Civil y se ha actuado de conformidad con el artículo 733 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, debe decretarse – tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEON OCHOA, antes identificada, así como también el nombramiento del TUTOR interino, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana YARELIS CAROLINA LEÓN OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.194.929, designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana YAXIA MARJELY OCHOA NIEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.537.966 y de este domicilio. En mérito de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la parte interesada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de agosto del 2012.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Carmen E. Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde y se expidió copia mecanografiada.
La Secretaria,
Abog. Carmen E. Martínez
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