REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de agosto de 2012
202° y 153°
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), presentada por las Abogadas DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA y/o MAYRA RINCONES DE ORTEGA , mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nro. 4.455.573 y 4.869.644, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.974 y 24.308, respectivamente, con domicilio en Bejuma; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil A.M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMPRESA DE TRABAJDORES TEMPORALES C.A, domiciliada en Bejuma del Estado Carabobo y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 72, tomo 4-A, de fecha 29 de enero de 2004, modificados sus estatutos en fecha 13 de octubre de 2005, bajo el Nro. 46, tomo 91-A y en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nro. 73, tomo 6-A; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso bajo estudio, el actor identifica su demanda como un COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIETNO POR INTIMACION) y pretende que la sociedad mercantil A.M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMPRESA DE TRABAJDORES TEMPORALES C.A, sea condenado a pagar cantidades ciertas de dinero, devenidas presuntamente de unas facturas, de la cual solo consigna una relación marcada desde la “D”-01 hasta la “D”-22, por lo que se evidencia que el accionante no acompaño instrumento fundamental de su pretensión, que en este caso son las facturas, contraviniendo lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que se negara la admisión de la demanda en los casos siguientes:
“…1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” (Resaltado del Tribunal)
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de autos, el demandante pretende el cobro de cantidades de dinero, pero no acompañó el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive el cobro de las cantidades de dinero reclamadas, violentando de esta manera expresamente el articulo 644 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), presentada por las Abogadas DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA y/o MAYRA RINCONES DE ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.974 y 24.308; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil A.M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMPRESA DE TRABAJDORES TEMPORALES C.A.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN E. MARTINEZ
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