REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTO AGRAVIADO:
ALBERTA COROMOTO CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 7.190.513.
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
ZULAIMA MUÑOZ y JORBIS JIMENEZ MUÑOZ, titulares de las cédulas Nos. 7.684.723 y 24.332.856 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 22.907

En fecha 27 de agosto del año 2012, la ciudadana ALBERTA COROMOTO CASTILLO FLORES, estando asistida del abogado JOSÉ LUIS CABRE CÓRDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.270, presento formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos ZULAIMA MUÑOZ y JORBIS JIMÉNEZ MUÑOZ, por presunta violación a derechos de propiedad y de posesión de un inmueble. Previa distribución la demanda se da por recibida por auto dictado en fecha 28 de agosto del año 2012.
Vista la solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL, y, siendo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha sido declarado de guardia en el lapso comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2012, ambas fechas inclusive, según acuerdo No. 2012-001 de fecha 10 de agosto del año 2012 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal, estando de guardia, se constituye en Tribunal Constitucional a los fines de proveer lo conducente. En tal sentido se observa:
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Constitucional, a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional dirigida contra actuaciones de los ciudadanos ZULAIMA MUÑOZ y JORBIS JIMENEZ MUÑOZ, en la cual se denuncia violación al derecho de propiedad y posesión de un inmueble, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN:
Encontrándose el presente proceso de tutela constitucional, en fase de admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la acción presentada es admisible o no, en los siguientes términos:
La demandante, ciudadana ALBERTA COROMOTO CASTILLO FLORES, aduce en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 2 Piso 1 Apartamento 21B Avenida 01 Urbanización Ciudad Plaza, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Afirma, que los presuntos agraviantes, ciudadanos ZULAIMA MUÑOZ y JORBIS JIMENEZ MUÑOZ, le han violado el derecho de propiedad que posee sobre el antedicho inmueble, y, que a su vez le han violado el derecho de posesión del mismo, aduciendo que en fecha 7 de abril del año 2009 permitió el uso del inmueble a estos ciudadanos por sugerencia del Consejo Comunal de la Urbanización Ciudad Plaza MORAL Y LUCES 246, habida cuenta de que éstos se encontraban e una situacion precaria y sin un lugar donde pernoctar y alimentarse.
Transcribe lo siguiente “...a fin de cuentas, yo misma permití que esta ciudadana y su hijo, menor de edad para entonces, permanecieran provisionalmente en un cuarto de mi apartamento, pero sin mayor trato que el humanamente necesario, sin permitirle nada mas que pernoctaran en mi apartamento hasta tanto saliera beneficiada con la adjudicación de una vivienda como en un principio estaba haciendo creer a los vecinos y a mí...”
Sostiene que en el mes de julio del año pasado, año 2011, la ciudadana ZULAIMA MUÑOZ, comenzó a vivir en concubinato con un ciudadano, y, que esa relacion era llevada a cabo en la calle, sin embargo afirma que un día al llegar a su apartamento se consiguio con que este ciudadano estaba dentro del inmueble. Que ante esta situación y a la sospecha de que esas personas estaban tramando algo extraño y oculto, les manifestó que desocuparan el apartamento, que sacaran lo que tanían alli dentro y se fueran de su propiedad, porque esa parte no estaba dentro del favor concedido.
Alega que se fue a su lugar de trabajo, y, que al volver no puedo entrar al inmueble, pues a su decir los presuntos agraviantes habían cambiado las cerraduras y que la ciudadana ZULAIMA MUÑOZ, le manifestó que no la dejaría entrar al apartamento.
Asegura que estos ciudadanos le han violado el derecho a propiedad y de posesión de su inmueble, con fundamento en los hechos narrados en el libelo de la demanda. En su petitorio solicita tutela constitucional contra las actuaciones de los demandados, solicitando amparo judicial, en el sentido de que cese la violación a sus derechos constitucionales sobre el inmueble antes identificado, aduciendo que los demandados le impiden el goce y disfrute del inmueble.
Por otra parte solicita que se le ordene a los demandados que desocupen el inmueble de manera inmediata, sin plazo alguno.
In fine, solicita que se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, y, que se le restituya de la manera más expedita posible en la posesión y ejercicio constitucional del inmueble.
Vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, observa este Tribunal lo siguiente:
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
En el caso de autos, la demandante no alegó y mucho menos evidenció al tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley para la protección de sus derechos e intereses sobre el inmueble señalado en el inicio del escrito. En consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.
Cabe destacar que de la narrativa de los hechos que ha presentado la parte demandante, se evidencia que los acontecimientos ocurrieron hace más de seis (6) meses, toda vez que aduce “…en el mes de julio del año próximo pasado (2.011) la agraviante ZULAIMA MUÑOZ comenzó a vivir en concubinato con un ciudadano, relación que era llevada a cabo en la calle, pero un buen día al llegar a mi apartamento me consigo con que este ciudadano estaba dentro del cuarto donde pernoctaba la agraviante sin mi permiso y como si estaba en su propia casa, ante esta situación… les manifesté que a la brevedad posible desocuparan mi apartamento, sacaran lo que tenían ahí adentro y se fueran de mi propiedad…”
En este orden de ideas, visto lo anterior, es oportuno mencionar que respecto de cómo debe computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido, que debe tomarse como punto de partida para dicho cómputo, EL INICIO DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS, es decir, la fecha en la cual el agraviado comenzó a sufrir las consecuencias del hecho denunciado como lesivo, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“….En relación a la expuesto, es de observarse que el problema se suscitó en el año de 1998, cuando el brote de aguas negras comenzó a afectar a PROAVANCA; sin embargo, se evidencia que dicha situación se mantuvo de manera perenne hasta el momento en que se incoa la demanda de amparo constitucional, por lo que los efectos de la lesión habían perdurado en el tiempo. Al respecto, en sentencia proferida por esta Sala el 16 de mayo de 2000 (Caso Trefilca), en la cual determinó que si los efectos de un acto u omisión han perdurado en el tiempo, el mismo debe revisarse a los efectos de computarse la caducidad, a partir del momento en que éste dio inicio, y no cuando los mismos sigan presentes durante su transcurso o en el momento de que la situación lesiva haya terminado, a saber:

“Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión….” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nro. 01-0093 (Caso Hidrocapital)
En el caso de autos, aún cuando se denuncia como lesiva una situación que se ha reiterado y mantenido en el tiempo, la fecha cierta de inicio de tal situación, a los efectos de la presente acción de Amparo, es el día “julio del año próximo pasado (2.011) tal como lo ha expresado la propia demandante, por lo que es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició la situación denunciada como inconstitucional, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es deber de esta Juzgadora Constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, encontrándose de guardia judicial como antes se ha expresado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALBERTA COROMOTO CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 7.190.513, asistida por el abogado JOSÉ LUIS CABRE CÓRDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.270, contra los ciudadanos ZULAIMA MUÑOZ y JORBIS JIMENEZ MUÑOZ, titulares de las cédulas Nos. 7.684.723 y 24.332.856 respectivamente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
El Secretario Temporal,

Abg. ÁNGEL TIRADO