REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESUNTO AGRAVIADO:
Sociedad Mercantil GRANJA TRES ARROYO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nro. 13, Tomo 954-A, representada por la ciudadana LEIDIS ANGELINA GONZÁLEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.642.519 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
CONSEJO COMUNAL ALTOS DE REYES
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 22.906.

En fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana LEIDIS ANGELINA GONZÁLEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.642.519, y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA TRES ARROYO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nro. 13, Tomo 954-A, asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.806, presentó solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CONSEJO COMUNAL ALTOS DE REYES. Previa distribución, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 14 de agosto de 2012, en virtud del Receso Judicial según Resolución Nro. 2012-0021 de fecha 08 de agosto del presente año y el disfrute del descanso anual del Juez de ese Despacho, ordena remitir al Juzgado Distribuidor (de Guardia) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, vista la solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL recibida por Distribución el 17 de agosto de 2012 y a la cual se le dio entrada en fecha 21 de agosto de 2012, y, siendo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha sido designado para cubrir la guardia en el lapso comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2012, ambas fechas inclusive, según acuerdo No. 2012-001 de fecha 10 de agosto del año 2012 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal, estando de guardia, se constituye en Tribunal Constitucional a los fines de proveer lo conducente. En tal sentido se observa: A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Constitucional, a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De modo pues, que siendo la presente una acción de Amparo Constitucional dirigida contra actuaciones del CONSEJO COMUNAL ALTOS DE REYES en la persona de sus representantes CELIS SEVILLA, LOAIDA MORALES y ALEXANDRA ALEGUYAR, en el cual se denuncia la violación al derecho al libre tránsito, a la propiedad y a la libertad económica, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN:
Encontrándose el presente proceso de tutela constitucional, en fase de admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la acción presentada es admisible o no, en los siguientes términos:
La parte actora, expresa en su escrito lo siguiente:
“…Yo, LEIDIS ANGELINA GONZÁLEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.642.519, y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA TRES ARROYO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Número 13, Tomo 954-A, según consta en Poder presentado ante la Notaria Pública Tercero del Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, en fecha 11 de abril del 2007, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 35, que acompaño en copia fotostática marcada (A) y exhibo el original para su vista y devolución, asistida por el abogado en ejercicio APOLINAR VICENTE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 110.806…”

A los folios 3 y 4, se constata Poder conferido por el ciudadano ROLAND GONZÁLEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.725.000, actuando en su carácter de presidente de la empresa GRANJA TRES ARROYO, C.A., a la ciudadana LEIDIS ANGELINA GONZÁLEZ MARCHAN antes identificada, el cual le confiere las siguientes facultades:
“…quedando plenamente facultada para ejercer todos los derechos y acciones sin autorización expresa ni judicial, para intentar y/o contestar demandas, oponer excepciones y reconvenciones, convenir, transigir los juicios en todas sus instancias, convenir árbitros arbitradores o de derecho y amigables, comprar bienes muebles o inmuebles en nombre de la empresa, enajenarlos, gravarlos, redimir y rescatar hipotecas y demás gravámenes que sobre ellos pesaren, comprar acciones de compañías anónimas, asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, intentar acciones judiciales y extra judiciales, hipotecar bienes, otorgar recibos y cancelaciones, firmar recibos y cancelaciones, firmar escrituras y protocolos, recaudar las cantidades de dinero que se le adeuden a la empresa, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios que acuerden nuestras leyes para la mayor defensa de los derechos e intereses de la empresa, otorgar poderes especiales para casos particulares, facultades sin limitación para sustituir y para nombrar abogado de su confianza que ventile los asuntos judiciales pertinentes y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa los intereses y derechos de la empresa. Este mandato confiere a mi mandatario la facultad de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que yo lo declare de una manera expresa, puede así mismo sustituir el presente mandato en persona de su confianza. En consecuencia, el apoderado aquí constituido podrá representarme por ante las autoridades civiles, políticas, administrativas y judiciales de la República de Venezuela…”
El mandato conferido por el ciudadano ROLAND GONZÁLEZ MATUTE, en su carácter de Presidente de la precitada firma mercantil a la ciudadana LEIDIS ANGELINA GONZÁLEZ MARCHAN ya identificada, constituye un poder amplio y en el cual se aprecia que podrá nombrar abogados para que ventile asuntos judiciales para la mejor defensa de los intereses y derechos de la empresa, así mismo no se evidencia que la ciudadana supra mencionada tenga el carácter de abogada. Ahora bien, del escrito se desprende que la ciudadana LEIDIS ANGELINA GONZÁLEZ MARCHAN, en representación de la sociedad mercantil GRANJAS TRES ARROYO, C.A., fue asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.806, en el momento de interponer la acción de amparo. En virtud de lo anterior pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, es decir que son ineficaces las actuaciones realizadas, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”. ...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.

En sentencia del 19 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…”
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante ciudadano ROLAND GONZÁLEZ MATUTE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA TRES ARROYO, C.A., en el instrumento poder, de representación en materia judicial a la ciudadana LEIDIS ANGELINA GONZÁLEZ MARCHAN, ésta, no podía actuar asistida de abogado, sino que debió otorgar poder a un abogado para poder interponer la acción de amparo, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LEIDIS ANGELINA GONZÁLEZ MARCHAN supra identificada, en representación de la sociedad mercantil GRANJA TRES ARROYO, C.A., asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.806, contra el CONSEJO COMUNAL ALTOS DE REYES.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Omaira Escalona
La Secretaria

Abg. Carmen Egilda Martínez