REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 21 de agosto de 2012
202º y 153º

PRESUNTO AGRAVIADO:
DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Marzo del año 2010, bajo el No. 1, Tomo 22-A.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 22.904
En fecha 14 de agosto del año 2012, el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOSQUEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.514.733, procediendo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., y, estando asistido de la abogada AGUEDA BEATRIZ BORDONES GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.986, presentó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Previa distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, y, en fecha 16 de agosto del año 2012 se da por recibida la misma.
Vista la solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL, y, siendo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha sido declarado de guardia en el lapso comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2012, ambas fechas inclusive, según acuerdo No. 2012-001 de fecha 10 de agosto del año 2012 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal, estando de guardia, se constituye en Tribunal Constitucional a los fines de proveer lo conducente. En tal sentido se observa:

Del escrito presentado se observa que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOSQUEDA FERNÁNDEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., aduce:
“…la sentencia dictada por la parte agraviante viola el artículo 49, 257, 25, 26 y 51 de la Constitución… porque viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada… la sentencia recurrida viola el artículo 49: por que es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de mi representada, viola el artículo 257: Por que viola el debido proceso que es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, viola el artículo 25, porque viola el derecho de mi representada a ser juzgada con equidad, imparcialidad, generando incongruencias en la sentencia que menoscaba el derecho al debido proceso de mi representada, siendo por tanto una sentencia nula teniendo derecho mi representada a la restitución de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, viola el artículo 26: No hubo resguardo al derecho a la defensa de mi representada y se violó el artículo 51: Por cuanto no se obtuvo adecuada respuesta en dicho fallo, pues la juez se cerró a los planteamientos y peticiones de la defensa en el juicio, cuando en la fase probatoria, se invocó el mérito favorable de los autos, que configuran el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no evacuar todas las pruebas promovidas por la defensa, como tampoco cuando se impugnó una experticia solicitada por la parte demandante, hubo oportuna respuesta produciendo un fallo que no reúne las garantías indispensables para exista tutela judicial efectiva, que no tiene apelación por la cuantía… La sentencia recurrida viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada por cuanto en la presente causa prosperó nuestra OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO en el Superior, al no identificar en el libelo el INMUEBLE ARRENDADO CON SUS LINDEROS Y MEDIDAS, tal como consta de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente número 11.149, incurriendo la sentencia recurrida en abuso de poder y extralimitación de atribuciones al decidir declarar con lugar la demanda, mandar a pagar los cánones de arrendamiento renunciados expresamente de ser cobrados en autos por la parte actora, en escrito donde expuso y ordenar la entrega del mismo inmueble, cuya oposición prosperó en el Superior con lo cual incurre en abuso de poder y extralimitación de atribuciones la sentencia recurrida porque ha debido declarar con lugar las cuestiones previas para que la parte actora indicara los linderos y medidas del inmueble a secuestrar… 2) la sentencia recurrida viola así el debido proceso por cuanto la parte actora, no subsanó las cuestiones previas dentro del lapso sino que las rechazó en diligencia hecha dentro del lapso de subsanación en fecha 09 de noviembre de 2.011, y no podía subsanarlas extemporáneamente fuera de ese lapso en Diciembre del 2011, cuando renunció a cobrar los cánones demandados, y que no obstante, ser renunciados la sentencia recurrida condeno a pagar en la parte dispositiva del fallo… de tal manera que la sentencia ha debido declarar con lugar las cuestiones previas opuestas…3) la sentencia recurrida incurre en abuso de poder y extralimitación de funciones cuando condena al pago de la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2369,25), en el aparte SEGUNDO, del dispositivo del fallo y que por concepto de los pagos no cancelados de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre (sin indicar qué año) cuando la parte actora renuncio expresamente a que la demandada de autos sea conminada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que transcurran hasta la entrega material del inmueble… 4) la sentencia recurrida viola el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto es una sentencia dictada fuera del lapso DONDE NO SE ORDENÓ NOTIFICAR A LAS PARTES conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Más adelante, el presidente de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, alega que existe incongruencia en el fallo, y, que existe falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio.
In fine, fundamenta la acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y demás normas jurídicas mencionadas en el libelo. Solicita que se restituya la situación jurídica infringida declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando al Tribunal que dicte una nueva sentencia con apego al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y, vistos los anexos presentados adjuntos al escrito, para proveer este tribunal considera lo siguiente:
En reiteradas oportunidades, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sido constante al mantener el criterio de que no puede revisarse a través del amparo la valoración efectuada por el juzgador llamado a sentenciar, salvo que se demuestre que tal enjuiciamiento enerve el ejercicio de algún derecho o garantía fundamental. En efecto, en sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 12 de mayo del año 2011, expediente No. 10-0499, sentencia No. 672, fue asentado el siguiente criterio:
“…La acción de amparo constitucional fue intentada por la ciudadana Alicia Fuenmayor Gil contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la misma circunscripción judicial el 16 de septiembre de 2008; modificó el mencionado fallo, y declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano José Antonio Cuello contra la hoy accionante.
Al respecto, la parte actora fundamentó su pretensión en la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el a quo constitucional incurrió en una errónea apreciación de los hechos y pruebas promovidas por la parte actora, que pretendían demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Igualmente, denunció que el fallo accionado incurrió en “error inexcusable de derecho”, toda vez que en el dispositivo de la sentencia accionada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio, cuando a su decir, le correspondía una prórroga legal de dos (2) años.
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente in limne litis la acción de amparo interpuesta al considerar que la misma estaba dirigida a cuestionar errores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual “forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que emerjan de los autos pruebas fehacientes que soporten los alegatos esgrimidos por las quejosas en su escrito de solicitud de Tutela Constitucional”.
En ese orden de ideas, resulta pertinente la ratificación del criterio que sostuvo esta Sala en su decisión N° 1779 del 18 de julio de 2005 (Caso Luigi Pugliese), en la que dispuso lo siguiente:
“Al respecto, estima esta Sala conveniente aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, pues mediante sentencia de esta Sala número 416 del 2 de abril de 2001 (caso Elio Selin Esparza Orellana) que confirmó el criterio sentado en sentencia número 29 del 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), se estableció lo siguiente:
…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.
Igualmente, esta Sala, en sentencia N° 3149 del 06 de diciembre de 2002 (Caso Edelmiro Rodríguez Lage), sostuvo lo siguiente:
“... la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...”.
Estima la Sala, que en el asunto de autos, las denuncias que formuló la quejosa están dirigidas a la manifestación de su inconformidad con lo que fue sentenciado tanto en primera instancia como en segunda instancia, con la pretensión de que se reabra nuevamente el asunto ya decidido judicialmente sobre el planteamiento que hizo respecto a que: 1) la sentencia objeto de impugnación incurrió en “error inexcusable de derecho”, al ordenar la entrega del inmueble objeto de litigio, cuando a su decir, le correspondía una prórroga legal de dos (2) años y 2) la errónea apreciación de los hechos y pruebas promovidas por la parte actora, que pretendían demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia accionada y de las actas procesales se constata que el juzgado accionado en amparo motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, en especial la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones. En consecuencia, acogiendo la jurisprudencia citada, no puede revisarse a través del amparo la valoración efectuada por el juzgador llamado a sentenciar, salvo que se demuestre que tal enjuiciamiento enerve el ejercicio de algún derecho o garantía fundamental, lo que no ocurre en el presente caso.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la ciudadana Alicia Fuenmayor Gil. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el sub iudice, la parte actora, hace alusión a presuntos errores de juzgamiento en que a su decir incurrió el Aquo al pronunciar el fallo definitivo en la causa comentada. En efecto sostiene que La Juez de Municipio no resolvió las cuestiones previas delatadas como no subsanadas, alega que no fue apreciado y valorado el mérito favorable y que no se tomó en cuenta una impugnación a una experticia. Sumado a lo anterior, expresa que la parte actora no tenía cualidad para intentar el juicio por ser casado y haberlo intentado sólo, sin la participación de su cónyuge. Todo lo anterior no puede ser revisado a través de AMPARO CONSTITUCIONAL, ello en armonía con el criterio constitucional citado, reiterado pacíficamente que ha sido establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En razón de lo anterior, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL resulta improcedente, toda vez que, de admitir la demanda, entraría este Tribunal a revisar valoración y juzgamiento que corresponden a la potestad jurisdiccional otorgada al Juez de la causa, en este sentido, la demanda debe ser declarada improcedente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta por DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A. contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ.