REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 2 de agosto de 2012
202º y 153º
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de julio del año 2012 por el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.994, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil BLOQUEDURO, C.A., el Tribunal provee de la siguiente manera:
El diligenciante expresa: “…Nuevamente desconozco e impugno, el instrumento emanado de la empresa de seguros, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., marcada con la letra “A”, corre al folio 34 de la segunda pieza y que fue consignada por la Demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., conjuntamente con el escrito de contestación al fondo de la demanda; Dicho instrumento “No” reconocido ni suscrito por la demandante Bloqueduro, C.A., no tiene ningún valor probatorio, sin embargo este instrumento fue desconocido e impugnado oportunamente por la Demandante Bloqueduro, C.A., estando dentro de la oportunidad legal establecida, en fechas 19 de junio de 2012 y 21 de junio de 2012…”
Del texto antes transcrito se desprende que la parte actora aduce haber desconocido e impugnado oportunamente el instrumento que corre al folio 34 marcado “A”, promovido por la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. conjuntamente con el escrito de contestación. Ciertamente hubo tal impugnación, tal y como se desprende al folio 82 de la presente pieza, sin embargo, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
De la norma supra transcrita, se desprende que la impugnación al instrumento debe ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación a la demanda. En el caso de autos, el lapso para contestar la demanda venció el día 2 de mayo del año 2012, en este sentido el lapso para impugnar transcurrió así:
MAYO 2012
3 4 7 8 9
Ahora bien, el propio diligenciante aduce haber presentado impugnación al instrumento, el día 19 de junio del año 2012 y el día 21 de junio del año 2012. Lo cual pone en evidencia la extemporaneidad de la impugnación, toda vez que, se repite, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación debe ser presentada dentro de los cincos días siguientes a la contestación a la demanda. En este sentido, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación, por EXTEMPORÁNEA. Y así se declara.
Respecto a la las pruebas que han sido promovidas por las partes en la presente causa, el tribunal se pronunciara por auto separado en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,