REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto del 2.012
202º y 153º
Vista la solicitud de medidas presentada por la parte actora en el libelo de demanda, a los fines de proveer el Tribunal observa lo sucesivo:
Las medidas fueron solicitadas de la siguiente manera:
“… El artículo 174 del código civil, permite al Juez dictar las providencias que estimare conducentes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio en los procesos de divorcio, todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y las ordenes que sean necesarias asegure los bienes de la comunidad conyugal. Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran en contra de la parte contraria. En los juicios de divorcio no es menester que existan indicios o presunción grave del derecho que se reclama, no está obligado a prestar caución o garantías previas como presupuesto para obtenerlas. En atención a lo anteriormente expuesto en resguardo de los derechos e intereses de mi patrocinado solicito del Tribunal se sirva decretar: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Sobre los bienes comunes de los cónyuges que se detallan a continuación, conforme a lo que disponen los artículos 148, 149 Y 150, articulo 191 0rdinal tercero del Código Civil en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO, SOBRE LA CUENTA CORRIENTE NACIONAL, numero: 0190 0001 0010 4657 9867 (Anexo copia simple marcada "F"), a nombre de mi esposo Luis Carlos Rodríguez Molero, antes identificado, que tienen en el NATIONAL CITY BANK, oficinas en Valencia Estado Carabobo. Se decrete medida de embargo sobre las cuentas corriente a nombre de LUIS CARLOS RODRIGUEZ MOLERO Y ROSAURA DIAZ DE RODRIGUEZ, en los siguientes bancos: número de cuenta corriente BANESCO 0134 0319 8131 9302 5853; número de cuenta de ahorros Banesco, 0134 0319 8731 9204 2673; número de cuenta corriente Banco de Venezuela 0102 0114 4000 0006 7687; Solicito se patrimonio conyugal los siguientes bienes muebles: 1) Un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año: 99, Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Ocupé; Uso: Particular; Serial del Motor: OXV305807; Serial Carrocería: 8Z1SC2160XV305807; Placas: GAW64D, cuyo documento de propiedad se encuentra a nombre Rosaura Díaz de Rodríguez, este vehículo se encuentra en poder de la demandante (Anexo copia simple Marcada "G”); 2) Un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon 2PT; Año: 1997; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Número de Puestos: 5; Serial del Motor: V A41699; Serial de Carrocería: AJU2VP41699, a nombre de Luis Carlos Rodríguez Molero, este vehículo se encuentra en poder de la demandante, (Anexo copia simple Marcada "H”), 3) Un vehículo Explorer año 2002, placas: AC198CG, cuyos documentos originales de estos vehículos están en posesión del demandado, del ultimo vehículo Explorer año 2002, no tengo copia de la documentación, en tal sentido solicito al Tribunal con todo respeto le oficie al demandado para que consigne los documentos originales de estos vehículos a Tribunal y sea agregado a la demanda…”
En atención a la solicitud, considera necesario este Tribunal el análisis de las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal observa que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que la solicitante no especifica inmueble sobre el cual recaería la medida en caso de ser decretada. Y así se declara.-
En lo que respecta al resto de las medidas solicitadas, observa este Tribunal lo siguiente:
En el Juicio de Divorcio, si bien es cierto que no se exige la prueba del fumus bonis iuris, y periculum in mora para determinar la procedencia de una medida cautelar, también es cierto que las partes deben aportar algún elemento de convicción para el juez sobre el temor fundado del ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes. Si la regla general en nuestra legislación es la buena fe, no sería posible suponer que los cónyuges dilapidan, ocultan o enajenan fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal; debe aportarse algún medio de prueba que genera al menos la presunción de la veracidad de lo afirmado, es decir, quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia.
En el sub iudice, la demandante se limitó a solicitar las medidas sin alegar hechos ni traer pruebas a los autos, suficientes como para formar criterio sobre dilapidación, ocultamiento o enajenación de bienes. Considera este Tribunal que la solicitud no solo debe estar fundamentada en el ordinal 3º del artículo 191 de Código Civil, sino que también debe alegarse y demostrarse el hecho que apremia la solicitud y decreto de la medida. Las medidas en juicio de divorcio, están dirigidas a la protección de la comunidad conyugal, es decir, a evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes. En el caso de autos la parte actora no alega dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes, sino que simplemente se limita a solicitar las medidas con fundamento en la norma citada.
Visto los razonamientos antes explanados, siendo que la solicitante no expresa los motivos o razones que fundan la solicitud de las medidas, ni trae pruebas o elementos necesarios para demostrar dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, o alguna actitud del demandado tendente a dañar el patrimonio conyugal, es forzoso para este Tribunal NEGAR las medidas solicitadas, tal como se hará en el siguiente epítome. Y así se declara.-
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.-
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Carmen E., Martínez
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