REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de agosto de 2012
202° y 153°
Vista la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, en la cual este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda y firme como ha quedado la decisión supra mencionada, para proveer el Tribunal observa:
Presentada la demanda por NULIDAD DE VENTA, por el Abogado OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.888 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIAMPABLO SANTORSOLA PLUCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.046.998, en la cual expresa en el PETITORIO de su escrito libelar, lo siguiente:
“…Basado en las consideraciones de hecho y en los fundamentos de derecho antes expuestos, es que en nombre de mi representado GIAMPABLO SANTORSOLA PLUCHINO, acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano JESUS IGNACIO QUINTAN LÓPEZ (ya identificado), con domicilio en el Apartamento distinguido con el N° 2-A, el cual forma parte de la Edificación Multifamiliar denominada RESIDENCIAS XION, situado en la Av. 86-A (transversal 11) de la Urbanización La Trigaleña; en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por nulidad de venta, para que convenga o en su defecto sea así declarado por el Tribunal, en lo siguiente:
A. Que no le pago a mi representado, el precio de venta convenido por la venta del inmueble vendido CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CON TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.186.300,oo) según documento protocolizado e inscrito bajo el N° 2010.1262, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo que en fecha 05 de Agosto de 2010, según asiento
registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.1210 y correspondiente al folio real del año 2010.
B. Debido al incumplimiento de su obligación de pagar el precio de venta pactado; convenga en la nulidad de la venta del referido inmueble.
C. Que en razón de la sentencia que recaiga en éste proceso, se oficie al
ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo y se le notifique de la Nulidad del Asiento Registral 1 de fecha 05 de Agosto de 2010, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.1210, correspondiente al folio real del año 2010.
D. Que pague las costas y costos de éste procedimiento incluyendo los honorarios profesionales…” (Subrayado del Tribunal).



De lo anterior, se observa que la parte demandante acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la demanda por NULIDADA DE VENTA, no es aquel que ha sido establecido para exigir el pago de honorario profesionales de abogado, ó, declarar que hay lugar al cobro de los mismos. En este sentido se observa:
En sentencia de reciente data, 1ro de junio del año 2011, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado el siguiente criterio en materia de Honorarios Profesionales de Abogados:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”
Del texto supra transcrito, que es extracto de la sentencia de la Sala Natural de este Despacho, se desprende cual es el procedimiento a seguir cuando se exige PAGO por concepto de honorarios profesionales, lo cual lleva consigo la expectativa de obtener una sentencia condenatoria, que no podrá tener lugar obviando los pasos establecidos a tal fin, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión, son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público.
El procedimiento a seguir cuando una persona pretende demandar por NULIDADA DE VENTA, es el procedimiento ordinario, es decir que, a la luz de ambos procedimientos, se observa que los mismos se EXCLUYEN MUTUAMENTE, ya que uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han ideado y establecido para cada cual. En este sentido, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dixit:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Es importante observar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, la parte actora ha incurrido en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA, siendo que la demanda por nulidad de venta, no puede acumularse al cobro de honorarios profesionales de abogado, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por el Abogado OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.888 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIAMPABLO SANTORSOLA PLUCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.046.998, por NULIDAD DE VENTA.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,