REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Agosto del 2.012
202º y 153º
Vista la TRANSACCION que fué celebrada en fecha 15 de Diciembre del 2.010 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante acta que fué levantada a los fines de proceder con la práctica de la Medida de Embargo Preventivo que fue decretada por éste Juzgado en fecha 03 de Diciembre del 2.010 y que corre inserta en los folios (14 y 15) del Cuaderno de Medidas y que fué celebrado entre la Abogada en ejercicio GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.871 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil IMPORTACIONES MITHOS, C.A., parte demandada de autos, por una parte y por la otra parte los Abogados en ejerció RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ y HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096 y 23.694 respectivamente actuando en sus carácteres de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil CRU-MAR, C.A., parte demandante de autos, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva en –razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Asimismo visto lo solicitado la parte actora en la referida acta. El Tribunal acuerda SUSPENDER la Medida de Embargo Preventivo que fue decretada por este Despacho en fecha 03 de Diciembre del 2.010.- Así se decide.
La Juez Provisoria,


Abog. Omaira Escalona

La Secretaria Titular,


Abog. Carmen E. Martínez