REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
JULIO CESAR RANGEL TOLEDO, titular de la cédula de identidad No. 12.170.866.
DEMANDADO:
EFRÉN ANTONIO RONDÓN ROA, titular de la cédula de identidad No. 11.303.475.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE DAR
EXPEDIENTE: 22.397

De la revisión de actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse esta Juzgadora de un problema en la admisión de la presente demanda, y, siendo que es de orden público, el Tribunal observa:
El ciudadano JULIO CESAR RANGEL TOLEDO, asistido del abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.775, demanda el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE DAR, contra el ciudadano EFRÉN ANTONIO RONDÓN ROA. Dicha obligación de dar, a decir del actor, está constituida por: que el demandado le atribuya el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble cuyas especificaciones y linderos transcribe en el libelo, afirmando que entregó la mitad del dinero al demandado, con el cual éste debía adquirir el inmueble.
Ahora bien, el actor, opone al demandado un documento privado, (folio 9 primera pieza), que se aprecia como tal solo a los efectos del presente, del mismo se desprende: Que el ciudadano JULIO CESAR RANGEL TOLEDO, entregó cantidad de dinero al ciudadano EFRÉN ANTONIO RONDÓN ROA, los cuales serían destinados para adquisición de vivienda, y, para garantizar el cumplimiento del pago de dicha suma de dinero el ciudadano EFRÉN ANTONIO RONDÓN ROA, libró una letra de cambio a favor del ciudadano JULIO CESAR RANGEL TOLEDO.
Es decir que, el instrumento presentado no coincide con los alegatos esgrimidos, siendo que de aquel, a todo evento, emana acción de cobro de bolívares, y no, cumplimiento de una obligación de dar, la cual además no se desprende de los recaudos consignados. La incongruencia habida entre las afirmaciones del libelo y los recaudos consignados, hace inadmisible la presente demanda. En este sentido, se observa:
Los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado de la causa- ello en obsequio al orden público y a tenor del criterio jurisprudencial establecido específicamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el cual establece que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, pasa a declarar este Tribunal lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El libelo de la demanda deberá expresar… …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, es decir que, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y, como se ha dicho antes, en el caso de autos el actor no acompañó instrumento fundamental que sustente in limine litis lo alegado, requisito exigido por el legislador a los fines de que la demanda fuese admisible. Ahora bien, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, edición 2004, Tomo III, pág. 27, transcribe que: “…así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquéllos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda…” (Negrillas del Tribunal).-
Corolario de lo anterior, esta juzgadora comparte la doctrina antes citada, por cuanto la congruencia del fallo que debe dictar el juez está condicionada al cumplimiento de las formas establecidas en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (respecto a la forma de la demanda), verbigracia, mal podría determinarse claramente la pretensión del actor en un juicio, cuando éste ha sido provocado sin instrumento fundamental de la acción, o bien, sin el sustento formal que exige el legislador para que in limine litis se declare iniciado el juicio. En el caso de autos el instrumento es insuficiente y ambigüo.
Aunado a todo lo antes explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1618 del 18/04/2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció que: “...de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”,
Por su parte, es menester destacar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio: INADMISIBLE la demanda por de cumplimiento de obligación de dar presentada por el ciudadano JULIO CESAR RANGEL TOLEDO, asistido del abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, contra el ciudadano EFRÉN ANTONIO RONDÓN ROA.
Se dejan sin efecto todas las actuaciones que tuvieron lugar en el presente juicio, siendo que no debió haber sido admitido.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,