REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
DEMANDANTES: OSCAR OCTAVIO GALÍNDEZ FLORES y CINDY DAYANA PEDRÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.304.460 y V-15.608.456 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ, YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ y JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.379, 24.510, 91.627 y 97.816 respectivamente.
DEMANDADOS: MABEL DEL CARMEN DUGARTE TORRES y RICHARD ALBERTO SANABRIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.905.656 y V-6.842.051, domiciliados en San Antonio de Los Altos, Gran Caracas del Estado Miranda.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 22.009.
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 26 de mayo de 2009, la abogada YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de coapoderada Judicial de los ciudadanos OSCAR OCTAVIO GALÍNDEZ FLORES y CINDY DAYANA PEDRÓN HERNÁNDEZ, presentó formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra los ciudadanos MABEL DEL CARMEN DUGARTE TORRES y RICHARD ALBERTO SANABRIA SUAREZ.
La demanda es admitida en fecha 03 de junio de 2010, en la misma fecha se libró compulsa. (Folios 24 y 25)
En fecha 15 de junio de 2009, la coapoderada judicial de la parte actora, presentó reforma al libelo de la demanda, siendo admitida por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009 y se comisionó al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de los demandados. Se libró despacho con oficio. (Folios 26 al 31)
Al folio 32, consta diligencia presentada en fecha 25-11-2009, presentada por la abogada YUDITH MENDOZA, donde solicita el avocamiento de la Juez Provisorio de este Tribunal, abogada OMAIRA ESCALONA, y así mismo renunció al poder que le fue conferido en la presente causa; la Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 30-11-2009, ordenándose la notificación de la parte actora a los fines de participarles sobre la renuncia al poder que le fue conferido a la abogada YUDITH MENDOZA, se libró boleta, siendo ésta la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora en la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el auto de fecha 30 de noviembre de 2009 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Carmen Martínez
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