REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ GONZALEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.033.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISANA ESTRELLA AMARGOS MÁRQUEZ y JOSÉ LEONARDO GONZALEZ LUCIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.741 y 116.202 respectivamente.
DEMANDADOS: MILAGRO COROMOTO GONZALEZ UTRERA y OTROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.130.732..
MOTIVO: NULIDAD DE PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 21.981
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano LEONARDO JOSÉ GONZALEZ UTRERA, debidamente asistido de abogados, presentó formal demanda por NULIDAD DE PARTICIÓN, contra los ciudadanos MILAGRO COROMOTO GONZALEZ UTRERA y OTROS.
La demanda es admitida en fecha 13 de mayo de 2009, en la misma fecha se libró compulsa. (Folios 39 y 40)
En fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora presenta reforma al libelo de demanda, siendo admitida en fecha 21 de mayo de 2009. (42 al 44)
En fecha 03 de junio de 2009, mediante diligencia la parte actora suministra los emolumentos para la elaboración de la compulsa y posterior citación. (Folio 46)
En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la citación de la codemandada MILAGRO COROMOTO GONZALEZ UTRERA. (Folios 49 al 52)
En fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil deja constancia que citó a los codemandados JOSÉ GONZALEZ, GUSTAVO GONZALEZ y EDGAR GONZALEZ. (Folios 53 al 58)
En fecha 17 de junio de 2009, el Alguacil consignó recibos de las compulsas sin firmar libradas a los codemandados PAULA SANCHEZ, ANTONIO GONZALEZ, OCTAVIO GONZALEZ y NATIVIDAD NAVAS, en virtud de que los mismos se negaron a firmar. (Folios 59 al 66)
Al folio 67, consta diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2009, por el abogado JOSÉ GONZALEZ LUCIANO, donde solicita que se libren boletas de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, se libraron boletas.
En fecha 19 de octubre de 2009, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada LUISANA AMARGOS, solicita a la Juez Provisorio de este Tribunal abogada OMAIRA ESCALONA que se avoque al conocimiento de la presente causa, y se avocó en fecha 21 de octubre de 2009. (Folios 73 y 74)
Consta a los folios 79 al 88, resultas de citación de la codemandada MILAGRO GONZALEZ.
En fecha 01 de febrero de 2010, el alguacil consigna compulsa librada al codemandado GONZALO GONZALEZ, en virtud de que no lo encontró. (Folios 89 al 98)
A los folios 99 al 101, la secretaria deja constancia que el día 29-01-2010, entregó boleta de notificación a los codemandados PAULA SANCHEZ, ANTONIO GONZALEZ, OCTAVIO GONZALEZ y NATIVIDAD NAVAS.
En fecha 04 de febrero de 2010, la parte actora solicita citación por cartel del codemandado GONZALO GONZALEZ, siendo acordado por este Tribunal en fecha 18-02-2010, se libro cartel. (Folios 102 al 104)
En fecha 5 de marzo de 2010, la parte actora consigna los carteles de citación, debidamente publicados en el Diario Notitarde y el Carabobeño. (Folios 105 al 108)
Al folio 109, la secretaria deja constancia que el día 15-03-2010, fijó cartel de citación librado al codemandado GONZALO GONZALEZ.
En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora solicitó habilitación de un funcionario a los fines de practicar la citación personal de la codemandada GABRIELA DE LOS SANTOS GONZALEZ, y el Tribunal en virtud de lo solicitado, en fecha 25 de marzo de 2010, le requiere a la actora se sirva señalar con precisión las fechas, días y horas que solicita que se habiliten para acordar por auto la habilitación del Alguacil del Tribunal. (Folios 110 y 111) siendo éstas las últimas actuaciones de impulso procesal efectuadas por la parte actora en la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el auto de fecha 25 de marzo de 2010 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Carmen Martínez
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