REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Agosto del 2012.
202º y 153º
Vista el ACTA que corre inserta en los folios (13 y 14) del Cuaderno de Medidas y que fué levantada con motivo de la Medida de Embargo Preventivo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 25 de Marzo del 2.009 y que fué decretada por éste Juzgado en fecha 11 de Marzo del 2.009 y por cuanto se desprende del vuelto del folio (13) de la referida acta, que el ciudadano FRANZ PATRICIO VASQUEZ ENCALADA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.043.416, por una parte y por la otra parte el Abogado JOSÉ FELIPE ROSALES QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.890 actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GUILLERMO ROSALES QUINTERO, parte demandante de autos han efectuado CONVENIMIENTO, en la presente demanda, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que al vuelto del folio (4) de la Pieza Principal que corre inserta copia fotostática certificada de la Letra de Cambio y en cuya parte posterior consta el Endoso efectuado por parte del demandante ciudadano GUILLERMO ROSALES QUINTERO a los ciudadanos DANIEL PEÑA y JOSÉ F. ROSALES, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- El Tribunal ordena SUSPENDER la Medida de Embargo Preventivo que fue decretada por este Despacho en fecha 11 de Marzo del 2.009.- Así se decide.
La Juez Provisoria,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria Titular,
Abog. Carmen E. Martínez
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