REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO S.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nro. 332, tomo 1, adic. 6 modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionista inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nro. 63, tomo 47-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nro. 15, tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL: DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO LESSEUR, ERNESTO LESSEUR RINCON y FEDERICO JOST M., CARLOS GUEVARA, PIERRE CAMINERO y LUIS LESSEUR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773, 62.223, 7.558, 13.902, 14.851, 61.400 y 68.170, respectivamente.
DEMANDADO: ABDIAS DANIEL FERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.737.270 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 21.695.

En fecha 26 de enero de 2009, es presentada demanda por los abogados DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO, en sus caracteres de apoderados judiciales de BANCO CONFEDERADO S.A. antes identificado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente, contra el ciudadano ABDIAS DANIEL FERNANDEZ PINTO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.737.270 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, la cual fue admitida en fecha 06 de febrero de 2009.

En fecha 16 de febrero de 2009 (folio 17), riela diligencia del abogado PIERRE CAMINERO PARES, donde consigna las copias simples para fines de la citación.
En fecha 17 de febrero de 2009, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que recibe lo emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 28 de abril de 2010, la Juez Provisorio de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde se desprende que no pudo citar personalmente al ciudadano ABDIAS DANIEL FERNANDEZ PINTO, antes identificado.
II
De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa, que en fecha 17 de mayo de 2010, corre inserta diligencia del Alguacil, donde consigna compulsa librada al demandado ABDIAS DANIEL FERNANDEZ PINTO, en virtud de que fue imposible localizarlo, siendo esta, la última actuación procesal, es decir, que desde el 17/05/2010 hasta la presente, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el 17 de mayo de 2010 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Martínez