REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.074.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.260 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: CAPRESSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el Nro. 36, tomo 74-A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 21.677.

En fecha 20 de enero de 2009, es presentada demanda por el abogado LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.260 y de este domicilio, actuando en su nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil CAPRESSA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2010, comparece ante este Tribunal el Abogado en ejercicio LOPE ELEAZAR NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.260, el cual solicita mediante diligencia que se nombre nuevo defensor ad litem.
En fecha 10 de diciembre de 2010, por auto de este Tribunal se designó Defensor Judicial al Abogado GERARDO JOSÉ PRADO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.093.
De la revisión de las actas del expediente el tribunal observa, que en fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal dicto auto donde se nombró un nuevo defensor judicial, siendo esta, la ultima actuación procesal, es decir, que desde la fecha en que dicto dicho auto 10/12/2010 hasta la presente, ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el auto de fecha 10 de diciembre de 2010 hasta la presente, transcurriendo más de UN AÑO, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Martínez