REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
SOLICITANTE ANA TERESA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 7.019.698 y de este domicilio.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 21.521.
I
En fecha 14 de noviembre de 2008, es presentada solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, por la ciudadana ANA TERESA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.019.698, asistida por la Abogada VIOLETA RODRÍGUEZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.770, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Juez Provisorio de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2011, por auto es agregado oficios N° RIIE-1-0501-1944 de fecha 26/01/2010 y RIIE-1-0501-1349, de fecha 13/10/2010, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios.
II
De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa, que en fecha 17 de marzo de 2011, por auto corre agregado oficios N° RIIE-1-0501-1944 de fecha 26/01/2010 y RIIE-1-0501-1349, de fecha 13/10/2010, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, siendo esta, la última actuación procesal, es decir, que desde el 17/03/2011 hasta la presente, ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual, en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el 17 de marzo de 2011 hasta la presente y efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Martínez