REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 10 de agosto de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
CESAR AUGUSTO NARVAEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. 81.100.860.
DEMANDADOS:
INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA), inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, el 20 de Julio de 1.992, bajo el No. 71, Tomo 1-A, con ratificación de la Junta Directiva en fecha 26 de Marzo de 1.998, bajo el No. 24, Tomo 22-A. Representada por los abogados ARNALDO ZAVARSE PÉREZ y ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.655 y 106.144 respectivamente, y, por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.125.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 22.659
En fecha 15 de abril del año 2009, el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ CÁCERES, asistido por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, presentó demanda de TACHA DE DOCUMENTO contra INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA). La demanda fue admitida en fecha 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folio 30 1ra pieza). Las diligencias tendentes a lograr la citación de la parte accionada, rielan del folio 55 al folio 81 de la 1ra pieza principal, de las actas se evidencia que la parte demandada quedó citada en fecha 5 de noviembre de 2009 con la citación practicada a su defensor judicial (folio 81). En fecha 25 de mayo del año 2010 la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Hubo reconvención. En fecha 14 de marzo del año 2011 el Tribunal declaró inadmisible la reconvención. Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 18 de abril del año 2011, y, fueron admitidas por auto de fecha 4 de mayo del año 2011 (folio 438 y folio 440 1ra pieza). Ninguna de las partes presentó escrito de informes. Consta en autos la notificación del Ministerio Público en la presente causa (folio 62 1ra pieza).
PUNTO PREVIO
Consta en autos (folios 69 al 80 presente pieza), cómputo certificado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En observancia a los días de despacho transcurridos en ese despacho desde el día 19 de mayo del año 2009 fecha en que se admitió la demanda en ese Juzgado (folio 30 1ra pieza), hasta el día 12 de agosto del año 2011 día en que la suscrita Juez de ese despacho se inhibió del conocimiento de la presente causa (Folio 29 presente pieza), pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
De autos se observa que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por auto de fecha 4 de mayo del año 2011 (folio 438 1ra pieza), razón por la cual a partir del día siguiente inició el lapso de evacuación de pruebas, el cual transcurrió de la siguiente manera:
Mayo
5 9 10 11 12
16 17 18 19 20
24 25 26 27 30
31
Junio
1 3 6 7 8
9 13 14 15 16
20 21 22 24
En este sentido, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el lapso de informes transcurrió de la siguiente manera:
Junio
27 28 29 30
Julio
1 6 7 8 11
12 13 14 15 18
19
Siendo que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa, el proceso quedó ope legis en fase de sentencia a partir del día 20 de julio del año 2011.
Es oportuno destacar que la parte actora, por diligencia presentada en fecha 3 de agosto del año 2011 (folio 28) solicitó con carácter de urgencia que se dictara sentencia en la presente causa, es decir que, está en conocimiento que la causa se encuentra en fase de sentencia. Sumado a lo anterior, la parte actora, después que este Tribunal dio por recibido el expediente, en fecha 7 de noviembre del año 2011 solicitó nuevamente la sentencia definitiva.
En fecha 6 de marzo del año 2012 se produjo el avocamiento de la Juez Provisorio de este Despacho, quien con tal carácter suscribe el presente. Del avocamiento fueron notificadas la parte actora y la parte demandada, según se evidencia del folio 51 al folio 58 de la presente pieza.
Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la presente causa se encontraba en fase de sentencia al momento en que se inhibió la suscrita Juez del Tribunal de la causa; asimismo, se considera que ambas partes están en conocimiento de la fase en la que se encuentra el proceso. Se observa que el lapso de Ley para dictar sentencia ha fenecido, por consiguiente la sentencia definitiva ha quedado fuera del lapso.
Ahora bien, es oportuno señalar que en el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa, no se fijó lapso de sentencia, en virtud de que no constaba computo necesario para verificar los lapsos procesales que habían transcurrido, sin embargo, dada las anteriores consideraciones, siendo que la causa se encuentra en fase de sentencia, siendo que la parte actora ha solicitado el dictamen de la sentencia definitiva en reiteradas oportunidades, y, habida cuenta de que consta en autos el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se admitió la demanda hasta aquella en que se inhibió la Juez, con fundamento en el principio de economía y celeridad procesal, y visto que se aproximan las vacaciones judiciales, establecidas por RESOLUCIÓN N° 2012-0021 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de administrar una Justicia expedita y pronta, con fundamento en la Constitución Nacional, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en atención a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ CÁCERES, alega en su escrito libelar, que es propietario de:
“…un inmueble constituido por un local comercial cuyas columnas son de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque de concreto, acabado liso, techo de platabanda, piso de cemento; consta de un (1) baño, dos (2) puertas Santa María y tuberías destinadas al aprovechamiento de aguas blancas, empotramiento para colector de aguas negras, además posee todos los servicios públicos, ubicado en una porción de terreno ejido propiedad del Municipio, Avenida Urdaneta cruce con calle Girardot, con Número cívico 97-13, de la ciudad de Valencia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, NORTE: del punto A al punto B, en distancia de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 Mts.), con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana Hilda Vera; ESTE: del punto B, en distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) con la Avenida 99 (Urdaneta) S/F; SUR: del punto C al punto D, en distancia de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 Mts.), con Lunch Caracas; y OESTE: Del punto D al punto A, en distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) con casa Urdaneta…”
Alega que el mencionado local le pertenece por haberlo comprado al ciudadano CRISTÓBAL RAMÓN HERNÁNDEZ CATIRE, titular de la cédula de identidad No. 7.059.848, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, anotado bajo el No. 14, tomo 132, de fecha 20 de Junio de 2007. Afirma que desde que adquirió el inmueble, la firma mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA S.A. (ININSA), en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY AHMAR SAYEGH, titular de la cédula de identidad No. 8.688.276, de forma inconsulta y con métodos violentos no le permite disfrutar de su propiedad, pese a las reiteradas advertencias de su parte de que dejen de perturbarle en la posesión del local. Alega que la referida firma mercantil, a través de sus apoderados, se dice propietaria del inmueble in comento, basándose para ello en un documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 49, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 5 de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Afirma que el antedicho documento adolece de vicios, a saber:
1) Que es totalmente falso que el terreno donde está construida el local comercial sea propiedad de la firma mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA), ya que a su decir ese terreno es ejido, perteneciente al Municipio Valencia.
2) Que la autorización del cual se valió la firma mercantil, fue emitida por un funcionario incompetente
Más adelante alega que es el único propietario del referido inmueble y que la firma mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., (ININSA), procedió a registrar el documento donde se incluye el inmueble, valiéndose para ello de un documento emitido por un funcionario incompetente, documento que a su decir fue dejado sin efecto por la Comisión de Ejido del Consejo Municipal del municipio Valencia del Estado Carabobo.
En el capitulo “DEL DERECHO”, afirma que el documento cuya tacha propone, es un documento público, invocando el artículo 1357 del código civil.
Invoca el artículo 1380 eiusdem específicamente en su numeral 6, en concordancia con los artículos 438, 440 y 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la firma mercantil referida se valió de un documento nulo para de forma fraudulenta poder registrar el documento anexado marcado “B”.
Demanda formalmente la TACHA de FALSEDAD como acción principal, del instrumento que anexa marcado con la letra “B”, donde la forma mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA, S.A. (ININSA), se abroga la propiedad del local comercial identificado. Solicita que sea citada la sociedad mercantil en la persona de su Gerente, para que este convenga o sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO en la veracidad de los hechos narrados en la demanda. SEGUNDO: En la falsedad y por tanto en la nulidad absoluta del documento que anexa marcado “B”, Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el No. 49, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 5. TERCERO: en que se condene a la parte demandada en costas
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada alegó:
“Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ CÁCERES… sea propietario de un inmueble constituido por: Un local Comercial, ubicado en la Avenida Urdaneta c/c. La Calle Girardot, con No. Cívico 97-13, de esta ciudad de Valencia, Parroquia Santa Rosa y alinderada…”
Afirma que ese inmueble forma parte de un mayor inmueble propiedad de la demandada, y, asegura que tal afirmación se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 6 de Diciembre de 1.995, anotado bajo el No. 118, Folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo 5, y que también se evidencia del documento que aquí se pretende tachar, referido a la “integración” de las tres (3) parcelas, el cual se protocolizó por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 49, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 5, de fecha 16 de Julio de 1.992.
Alega: “ciudadano Juez, este ciudadano extranjero, sin ningún arraigo en nuestro país, actuando con temeridad y mala fe, ha pretendido apropiarse en forma dolosa de éste inmueble; que es propiedad de mi representada desde hace casi Veinte (20) Años aproximadamente”
Sostiene que en fecha 14 de noviembre de 2006, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial, en el inmueble constituido por un local Comercial, signado con el No. 97-13, a fin de practicar entrega material del mencionado local que poseía el inquilino para ese entonces, ciudadano DOMÉNICO NAPOLITANO, por haber declarado el tribunal de la causa CON LUGAR la demanda interpuesta por mi representada por cumplimiento de contrato en contra del ya nombrado inquilino y confirmado por el Tribunal Superior… De ello por ser vecino en el local contiguo (No. 97-15) que tenía alquilado el hoy demandante; se entera, pués ve, el movimiento al lado del local que tenía arrendado y planifíca ésta maniobra.
Alega que “…se evidencia claramente la existencia del local 97-13, mucho antes de evacuarse el Título Supletorio mediante el cual pretende abrogarse la propiedad del inmueble el ciudadano CESAR NARVÁEZ y se evidencia que éste ciudadano nunca lo ha poseído ni de forma precaria; puesto que dicho local para el momento de realizar el título supletorio fraudulento, se encontraba acondicionado para alquilárselo al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOUTFI ZREIK, quien desde el 28 de Septiembre del año 2007 lo arrendó y lógicamente que el título supletorio levantado dolosamente por el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁNDEZ CATIRE, quien supuestamente la vendiera al hoy demandante, fue evacuado sin consultar a mi representada y sin ésta autorizarlo, en fecha 20 de Junio del año 2.007…”
Que previa la ocupación por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOUTFI ZREIK, éste ciudadano conviene con su mandante en hacer algunas remodelaciones para el funcionamiento de su negocio, como lo era una Mezanina y el friso de las paredes, y que el hoy demandante, se presentó con el Juez Quinto de los Municipios de Valencia, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial y dejó constancia para ello.
“Es importante destacar, que el ciudadano extranjero CESAR NARVÁEZ, fue inquilino en un local de mi representada (97-15) y fue demandado por desalojo en el año 2007; siendo declarada la demanda CON LUGAR en Primera y Segunda Instancia, estando en la actualidad en proceso de Ejecución Forzosa de la Sentencia… debe destacarse que el ciudadano CESAR NARVAEZ, recientemente invadió el referido local y fue desalojado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
Alega que, debe concluirse que el ciudadano CÉSAR NARVÁEZ, no es propietario de ningún inmueble; que los mismos son propiedad inequívoca de su representada; que no ha poseído el inmueble signado con el No. 97-13; que fraudulentamente, actuando en complicidad con el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁNDEZ CATIRE, con dolo, astucia y a sabiendas de que existía un documento de propiedad que arropa a todos los locales comerciales que forman parte de un inmueble propiedad de su representada, hacen un título supletorio que ha impugnado en dos procesos judiciales anteriores y que nuevamente lo impugna en nombre de su representada; alega que existen previamente documentos de propiedad debidamente registrados a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA), por estar regulado por la Dirección de Inquilinato desde el año 1.984; que además de pagar al Municipio todos los derechos de propiedad correspondientes hasta el día de hoy y el ente Municipal aceptarlos, lo que se evidencia inequívocamente la propiedad del local signado con el No. 97-13 y todos los demás locales, a nombre de su representada.
“Cabe preguntarse ¿cómo es posible que el ciudadano CESAR NARVAEZ, comprara un local en dos (2) días; ya que el documento (título supletorio) se evacuó el 18 de Junio de 2007 y el hoy accionante supuestamente lo compró el 20 de Junio de 2007; conociendo de la existencia de ese inmueble desde hace muchos años, por estar en un local alquilado que colinda con el 97-13?, ¿cómo es posible que pudiera desconocer que pertenece a mi representada, si él veía a sus directivos cobrar alquileres y observó la entrega material hecha por un tribunal ejecutor? ¿Podrá alegar que el tribunal se constituyó en un local inexistente?...”
“Lo que está claro ciudadano Juez, que el ciudadano CESAR NARVAEZ, quien no tiene arraigo en el país por ser extranjero en una clara infracción a los deberes de lealtad y probidad; pretende en forma dolosa y fraudulenta utilizar la Justicia Venezolana para apropiarse de un inmueble que es propiedad inequívoca de mi representada y ello bajo ningún aspecto, puede ni debe permitirse…”
Invoca el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y expresa: “Ahora bien, la conducta del actor, hoy reconvenida CESAR AUGUSTO NARVAEZ CÁCERES, no solo se circunscribe a una simple infracción de deberes y actuación temeraria y de mala fe, sino que indiscutiblemente constituye, dada su palmaria gravedad, un típico caso de FRAUDE PROCESAL, figura esta prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca el criterio sostenido por la Sala Constitucional, referido al fraude procesal, contenido en sentencia No. 408 del 4 de agosto de 2000 con ponencia del ciudadano Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Alega que a la luz de la doctrina jurisprudencial resulta irrefutable que estamos en presencia de un fraude procesal.
Alega falta de cualidad del actor, de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
“En efecto ciudadano juez, alega el ciudadano CESAR NARVÁEZ, que el terreno es propiedad del Municipio Valencia y no de mi representada. Este hecho, lo cual niego, rechazo y contradigo; en todo caso y en el supuesto negado que fuere cierto; la acción le correspondería única y exclusivamente al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, quien legalmente es la persona que representa judicialmente al Municipio y no le corresponde accionar al demandante.
Insiste en hacer valer el documento tachado en este proceso, anexo al libelo de la demanda, alegando que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, en ejercicio de su cargo público y con facultad para ello, elaborado por un funcionario público, como era el ingeniero RAFAEL NAVIN TORTOLERO, Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia, para la época.
“Quiero aclarar que éste documento de integración de parcelas se hizo dada la obligación emanada de la Ley de Ordenación del Territorio, donde se establece que para integrar varios inmuebles, es necesario llevarle al Registrador Subalterno, la autorización de la Oficina de Catastro del Municipio.
Por otra parte, este documento nace de otro documento público, donde están contenidas las tres (3) parcelas indebidamente; es decir, nace del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1.955, bajo el No. 118, folios 193 vto. Al 195 vto., protocolo 1°, tomo 5, cuarto trimestre del año 1.955.
Asimismo cabe destacar que mi representada ha pagado todos los derechos al Municipio desde hace 55 años, que le corresponden como propietario del inmueble e inclusive los inmuebles para arrendarlos; para alquilárselos los ha regulado por ante la Dirección de Inquilinato, los ha hipotecado a entidades bancarias, y hasta enajenado parte de ellos, otorgándole oportunamente el Municipio Solvencia Municipal para la venta y autorizando la misma.
Insistió en la validez del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 1.992, bajo el No. 49, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 5; ya que éste no tiene nada que ver con el documento mencionado por el actor en su libelo, el cual según el actor es un documento protocolizado en “fechas dieciséis (1) de julio de 1.992 y de seis (6) folios”.
Invoca el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del código civil, aduciendo que el documento fue autorizado por un funcionario público, con facultad para otorgarlo y no ha sido atacado por ningún ente de falso.
“ciudadano juez, existe razón de índole jurídica ni legal, que haga suponer que éste documento se encuentra dentro de la causal de falsedad establecida en 1 ordinal 6° del artículo 138 del código civil.
“el ciudadano CESAR NARVÁEZ, en forma incoherente y vaga habla de nulidad y de tacha documental, mezclando estos conceptos; indica que es falso que el terreno donde se encuentra constituido el local signado con el No. 97-13, sea propiedad de mi representada, mintiendo al afirmar que es suyo, basado en un documento de reciente data que deja a salvo los derechos de mi representada, indica que es un terreno ejido que es propiedad del Municipio valencia, lo cual es falso y por eso lo rechazamos y contradecimos; ya que la titularidad nace de varios instrumentos públicos de vieja data, que han sido debidamente registrados y regularmente se han pagado al Municipio todos los derechos e impuestos que corresponden como propietarios, recibiéndolos el ente municipal sin ninguna observación…”
Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR e impugna la cuantía de la demanda, alegando que ésta es exagerada.
El demandado reconvino a la parte actora, empero la reconvención fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito te esta Circunscripción Judicial.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El accionante pretende que el documento “Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el No. 49, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 5”, anexo al libelo de la demanda sea TACHADO de FALSO.
Como fundamento de la acción, alega que es propietario del inmueble objeto del negocio jurídico contenido en el documento cuya tacha plantea; aduce que uno de los documentos presentados ante el Registrador a los fines de la protocolización, es nulo, asimismo invoca el numeral 6° del artículo 1.380 del código civil, es decir, “aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
La parte demandada rechazó y negó en todas sus partes la demanda presentada, y, esgrimió falta de cualidad activa, que será resuelta como punto previo.
Ahora bien, en caso de no ser procedente la falta de cualidad activa, el Tribunal resolverá la impugnación a la cuantía de la demanda, y, seguidamente, –en atención a los alegatos y al material probatorio arrojado a los autos- resolverá si la propiedad del inmueble es causa suficiente para tachar el documento, y si el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Resuelto este punto, el Tribunal declarará la procedencia o no de la Tacha de falsedad.
FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. (ININSA), alegó:
“En efecto ciudadano juez, alega el ciudadano CESAR NARVÁEZ, que el terreno es propiedad del Municipio Valencia y no de mi representada. Este hecho, lo cual niego, rechazo y contradigo; en todo caso y en el supuesto negado que fuere cierto; la acción le correspondería única y exclusivamente al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, quien legalmente es la persona que representa judicialmente al Municipio y no le corresponde accionar al demandante…”
Visto el alegato esgrimido por la parte accionada, observa este Tribunal, lo siguiente:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, tal como lo ha presentado el demandado en el caso de autos. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora alega que el terreno es Ejido, y no tiene cualidad para pretender derechos sobre Ejidos, también es cierto que esto –el tema del terreno- no es el objeto del juicio que ha sido incoado sino más bien lo es, la procedencia o no de la Tacha del documento antes comentado, para lo cual, en criterio de quien juzga la parte actora si tiene cualidad, al haber alegado el interés que posee. En este sentido, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada. Y así se declara.-
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada aduce en el escrito de contestación a la demanda, que la cuantía estimada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) es exagerada. En efecto transcribe lo siguiente:
“…Impugno por exagerada la cuantía de la presente acción, desconociendo como llegó el accionante a tal estimación; si el fraudulento título supletorio, establece un supuesto precio de compra de Bs. 50.000, lo cual es falso y rechazamos…”
En relación a este punto, para resolver el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998 (María Pernia Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C. A., y otras), estableció:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la cuantía, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor. En el caso de autos, la parte demandada no expresa ni establece cual es el monto que en su criterio debe ser tomado como cuantía de la demanda, y, no prueba durante el decurso del proceso que la cuantía sea exagerada. Todo lo anterior hace considerar a esta Juzgadora, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.), determina el cumplimiento del requisito de la cuantía. En este sentido, la impugnación a la cuantía resulta IMPROCEDENTE. Y así se declara.-
Resuelta la falta de cualidad y la impugnación a la cuantía, pasa este Tribunal a decidir el fondo de lo controvertido, previo el análisis del material probatorio aportado a los autos. Se observa lo siguiente:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda, el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ CÁCERES presentó las siguientes probanzas:
Marcado “A”, del folio 4 al folio 7 1ra pieza, riela copia simple de documento autenticado en fecha 20 de junio del año 2007, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, dicho instrumento es apreciado como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se desecha del presente juicio, toda vez que a través del presente no se discute la propiedad del inmueble, sino la falsedad o no del documento cuya tacha ha sido propuesta con fundamento en el ordinal sexto del artículo 1380 del código civil. Y así se declara.-
Del folio 8 al folio 13 1ra pieza, riela copia simple de documento protocolizado en fecha 17 de julio del año 1992, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 49, Folio 1 al 3, Pto 1°, Tomo 5. Dicho documento es apreciado como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que la fecha en que se realizó el acto del documento, fue “17 de julio del año 1992”, según se observa al folio 11 1ra pieza. Se observa también que el acto se protocolizó en Valencia, en la Oficina de Registro, tal como lo certifica el Registrador Subalterno al folio 11 1ra pieza. Queda así probada la fecha y el lugar donde se realizó el acto. Y así se declara.-
Al folio 14 riela copia simple de oficio emanado del Consejo Municipal, Comisión de Permanente de Ejidos, del Estado Carabobo, dirigido a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El documento es desechado del presente por cuanto es una prueba documental incompleta. En e3fecto, se observa que en la parte in fine de la copia, el texto no fue concluido ni suscrito. Y así se declara.-
Al folio 15 riela copia simple de oficio emanado del Consejo Municipal, Comisión de Permanente de Ejidos, del Estado Carabobo. Es apreciado como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento se desecha del presente juicio, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos relativos a la fecha y lugar donde fue otorgado el documento cuya tacha ha sido propuesta. Y así se declara.-
Del folio 16 al folio 24, riela copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo.
Dicha documental es desechada, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 20 al folio 27, rielan copias simples de documentos públicos que nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Ratificó documentales marcadas con las letras “A, C, D, E”, que han sido ut supra apreciadas.
A los folios 263 y 264 rielan copias simples de publicaciones en el diario el Carabobeño, que nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Del folio 216 al folio 238 riela Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre del año 2009. Sobre la inspección consignada es útil resaltar lo siguiente:
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apego al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora. Y así se declara.-
Del folio 239 al folio 302, rielan copias simples de documentos públicos y copias certificadas de documentos públicos que nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, en el entendido de que se ha propuesto una TACHA DE DOCUMENTO, con fundamento en el numeral sexto del artículo 1380 del código civil, situación que hace impertinentes estas probanzas relativas a la propiedad de la cosa, y no, a la fecha y lugar a que se contrae la invocada norma. Misma apreciación hace esta Juzgadora a las documentales y probanzas consignadas por escritos presentados en fecha 15 de junio del año 2010 y 22 de marzo del año 2011 por la parte actora. Y así se declara.-
Al folio 6 de la presente pieza, riela acta levantada en fecha 12 de mayo de 2011 por el Tribunal de la causa, con motivo de la evacuación del testigo PEDRO SEGUNDO SARMIENTO MADUEÑO, promovido por la parte actora, del acta se evidencia que el testigo es amigo de uno de los litigantes, toda vez que al formulársele la Segunda repregunta: Diga el declarante, desde que fecha aproximadamente tiene amistad con el Señor César Narváez. Respondió: “Desde hace muchos años, desde hace como treinta años, conocí a la mama y a la familia”. En este sentido se desecha del presente juicio su testimonial. Y así se declara.-
PARTE DEMANDADA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Del folio 150 al folio 166 copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre del año 2001, confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS S.S. (ININSA), representada por su director FREDDY AHMAR SAYEGH, contra el ciudadano DOMÉNICO NAPOLITANO SPOSITO. La documental es apreciada como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos relativos a la procedencia o no de la tacha que ha sido presentada con fundamento en el ordinal sexto del artículo 1380 del código civil. En consecuencia se desecha del proceso. Y así se declara.-
Del folio 167 al folio 194 rielan copias simples de documentos, apreciado como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos relativos a la procedencia o no de la tacha que ha sido presentada con fundamento en el ordinal sexto del artículo 1380 del código civil. En consecuencia se desecha del proceso. Y así se declara.-
Del folio 196 al folio 201, riela copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 1.955, anotado bajo el No. 118, Folios 193 al 195, Protocolo 1ro. Tomo 5, el cual es desechado del presente juicio por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se declara.-
Del folio 202 al folio 207 riela copia certificada de documento que ha sido ut supra apreciado y valorado. Y así se declara.-
Los documentos “Recibos de pago” que rielan a lso folios 208 y 209 nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
El Tribunal desecha las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por escrito presentado en fecha 7 de abril del año 2011, siendo que ninguna aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos en la presente causa, que versa sobre Tacha de documento, y no, sobre propiedad de la cosa objeto del documento cuya tacha ha sido propuesta. Y así se declara.-
MOTIVA
La presente causa fue instruida en virtud de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el No. 49, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 5. Presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ CÁCERES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A (ININSA). Se observa que el actor se dice propietario del inmueble objeto del negocio jurídico contenido en el documento cuya tacha ha propuesto, y, fundamenta la tacha en el numeral sexto del artículo 1380 del Código civil.
En este sentido, vistos los alegatos de las partes, y, analizado el material probatorio aportado a los autos, este Tribunal a los fines de resolver la TACHA que ha sido propuesta, considera oportuno el análisis de las siguientes consideraciones:
En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo la ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Antonio J. García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099, se dejó establecido que:
“…La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra….”
Por su parte el insigne doctrinario patrio, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como
“…la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil…” (Negrillas del Tribunal)
A mayor abundamiento, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto
“…la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 1.380 del Código Civil, consagra las causales taxativas que pueden servir de fundamento a quien pretenda tachar un instrumento público o que tenga las apariencias de tal. En relación a este particular, es importante destacar lo sucesivo:
Según nuestro texto sustantivo y según el texto adjetivo, la tacha de documento público puede ser formulada siempre y cuando las causales invocadas por el tachante, encuadren en una de las causales establecidas TAXATIVAMENTE en el citado artículo 1.380 del Código Civil, es decir que, en caso de que los argumentos del tachante no encuadren en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el dispositivo legal previsto, la tacha propuesta no puede prosperar.
En el sub judice, el tachante presenta como causal de TACHA, que a su decir es propietario del inmueble objeto del negocio jurídico contenido en el documento cuya tacha plantea. Este argumento resulta insuficiente para fundamentar la tacha principal, pues, no es una de las causales para tachar de falso un instrumento de este tipo, las cuales –se repite- son taxativas, y estan contenidas en el referido artículo 1380 del código civil vigente. Es por ello que todos los argumentos relativos a la propiedad del inmueble se desechan del presente fallo, tal como fue desechado el material probatorio destinado a probar propiedad del inmueble.
De lo anterior colige este Tribunal en que es infundada la tacha en lo que respecta a la propiedad o no del inmueble, sin embargo, siendo que la parte actora también encuadra sus dichos, y fundamenta la acción en el ordinal sexto del artículo 1380 del Código Civil, observa este Tribunal, lo siguiente:
El numeral sexto del artículo 1380 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Visto el contenido de la norma citada, observa este Tribunal que los dichos de la parte actora, y, el material probatorio arrojado a los autos, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa no existe argumento alguno sobre la fecha y lugar de la realización del acto, y, no existe material probatorio en el expediente, que evidencie que se haya cometido fraude a la Ley o que el acto se haya realizado en perjuicio de terceros, como se deduce del ordinal 6° del mencionado artículo 1.380.
Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público señalado, no puede prosperar, toda vez que lo alegado y probado en autos, no encuadra en la causal invocada de tacha de falsedad, ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, vistos los alegatos de las partes, así como el material probatorio arrojado a los autos, este Tribunal considera que la demanda deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Con fundamento en todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el No. 49, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 5, presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO NARVAEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. 81.100.860, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, el 20 de Julio de 1.992, bajo el No. 71, Tomo 1-A, con ratificación de la Junta Directiva en fecha 26 de Marzo de 1.998, bajo el No. 24, Tomo 22-A.
Se condena en Costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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