REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: YAMIRIS ELENA BOADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.910.497, representada judicialmente por los abogados BERTHA SUSANA BEJARANO PÉREZ, y HECTOR CARMONA BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.531, y 116.210, respectivamente.
DEMANDADO: ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, titular de la cédula de identidad No. 4.860.183.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 22.443
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
En fecha 07 de enero de 2011, la abogada BERTHA SUSANA BEJARANO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.531, en su condición de apoderada de la ciudadana YAMIRIS ELENA BOADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.9190.497, presentó demanda de DIVORCIO contra el ciudadano ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE. Admitida la demanda, fue notificado el Ministerio Público de la misma, y, se produjo la citación de la parte demandada con la juramentación de su defensor Ad-litem en fecha 20 de septiembre del año 2011. Al primer acto conciliatorio se hizo presente la ciudadana demandante, y, el defensor judicial de la parte demandada, en el acto, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 09 de enero de 2012, asistiendo al mismo la ciudadana demandante y el ciudadano defensor del demandado. En el último acto, la ciudadana demandante insistió en la demanda de divorcio y se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar el día 26 de enero de 2012, donde se hizo presente el ciudadano defensor de la parte demandada y consignó a los autos escrito de contestación, por su parte se hizo presente el abogado HECTOR CARMONA, apoderado de la ciudadana demandante, insistiendo en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió sus probanzas en fecha 08 de febrero de 2012, y, fueron admitidas por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012 (folio 61). Evacuadas las pruebas, presentados los informes, y transcurridos los lapsos de ley, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, de la siguiente manera:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega que:
“…En fecha doce (12) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990) contrajo matrimonio con el Ciudadano ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.860.183, de este domicilio, por ante la Prefectura de la parroquia San José del municipio Valencia, Estado Carabobo, estableciendo su residencia conyugal en la Avenida Balmore Rodríguez, Conjunto Residencial El Piñal, Torre 9, Planta Baja, Apartamento N° l-A, municipio Naguanagua, Estado Carabobo. De dicha unión procrearon una (1) hija de nombre YASMIELEN DEL CARMEN BEATSWINE BOADA, de 18 años de edad…
Sigue alegando que en los comienzos la unión conyugal entre su representada y el señor ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, antes identificado, fue armoniosa, pero es el caso Ciudadano Juez, que el cónyuge comenzó a demostrar una conducta violenta frente a su representada, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Este cambio de actitud vino haciéndose cada día más intensa mostrándose más agresivo, al punto de propinar maltratos físicos, verbales y psicológicos a la hoy demandante, situación que toleró en función de preservar el hogar. Sin embargo, posteriormente en fecha veintiocho (28) de Noviembre
de mil novecientos noventa y ocho (1998) el cónyuge de mi mandante ciudadano ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, antes identificado, sin justificación alguna se marchó de la casa en la que hacían vida en común, de manera libre y voluntaria, delante de testigos, llevándose sus pertenencias, sin regresar al hogar en días posteriores ni hasta la fecha, dejando de ésta manera de cumplir con sus obligaciones conyugales, referidas a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, tal y como lo consagra el artículo 137 del Código Civil venezolano vigente, motivo por el cual mi representada intento en reiteradas ocasiones solicitarle la disolución de la unión matrimonial por mutuo consentimiento, tomando en consideración la imposibilidad de la continuidad de la vida en común por inconvenientes insuperables y sin expectativa alguna de reconciliación, siendo infructuoso todo intento de dialogo ya que el mismo muestra una rotunda negativa a la disolución del matrimonio.
Alega que es evidente que la conducta asumida por el cónyuge de su representada, ciudadano ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, en lo que respecta a la unión matrimonial constituye la figura de "ABANDONO VOLUNTARIO", contemplada en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil vigente, es por ello que en vista del tiempo transcurrido, en el cual el pre nombrado ciudadano no ha mostrado la intensión de regresar al hogar, ocurre en nombre y representación su mandante YAMIRIS ELENA BOADA MENDOZA, antes identificada, para demandar por Divorcio, como en efecto lo hace hoy formalmente a su legítimo esposo: ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, antes identificado, fundamentando dicha acción en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente…
…Durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes, por lo tanto, no hay bienes
en la comunidad conyugal que liquidar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada representada por el defensor judicial contestó la demanda en los siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida
demanda incoada por la Ciudadana: YAMIRIS ELENA BOADA MENDOZA,
contra el ciudadano ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE ya identificado.
Niego que el demandado haya abandonado el hogar común sin justa causa pues no basta mencionar en el libelo de demanda de que el demandado tuviera actitudes agresivas sin consignar los medios de pruebas que hagan presumir que hubo violencia, o si por el contrario la agresividad era mutua o de la parte actora, por lo que el demandado de autos busco ausentarse para resguardar su integridad física; por consiguiente no se puede calificar como un abandono voluntario del hoy demandado, sino una medida de prevención en sus resguardo, por lo que ruego se desestime tal pretensión, pues se desconocen los hechos que motivaron la separación puesto que la parte actora hacen mención de su deseo desmesurado de querer divorciarse y separarse del hogar común sin medir consecuencias, por lo cual se estima la existencia de una coacción por parte de la demandante para con su cónyuge. Rechazo y contradigo lo alegado por la demandante de auto, en cuanto a que el demandado se ausento del hogar de forma voluntaria siendo esto por demás contradictorio puesto que al mencionarse la falta a los deberes conyugales no se puede hablar de abandono de una sola de de las parte sino al deber reciproco que cada uno de los cónyuges se debe entre si por lo cual resulta absurdo inclinar el abandono hacia una sola de las partes, ya que si existe alguna causa de distanciamiento por parte del demandado de auto, esta se ve reflejada por la falta de atención de la parte actora, la falta de atención a los deberes conyugales que se derivan del matrimonio, pues el hecho de que el demandado se ausentara, corresponde a la falta de atención de parte de la cónyuge lo cual debe calificarse como una falta a los deberes de asistencia, del deber de cohabitación y ayuda mutua de parte de la cónyuge YAMIRIS ELENA BOADA MENDOZA, , ya identificada, Y así solicito sea considerada por este Tribunal. Debo hacer del conocimiento de este tribunal que me fue imposible localizar al demandado de auto pues envié telegrama con acuse de recibo por ante el instituto postal Telegráfico (IPOSTEl) y no recibí respuesta, debido a las circunstancias me traslade a la dirección indicada en el libelo de demanda dejando la Constancia de mi nombramiento como defensor con la ciudadana Natalia Baackevicius, quien manifestó que el demandado no se encontraba en ese momento, pero que ella se la haría llegar pues el solo venia en las noches y que ella le haría llegar la constancia de mi nombramiento como defensor de oficio y aun así no obtuve respuesta del Demandado, todo esto dando cumplimiento ha lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800. Asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia Nro 33, además de lo establecido en el Arturo 49 De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
Parte Demandante:
Con el libelo consignó, folio 3 al 4, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana YASMIELEN DEL CARMEN, mayor de edad, según acta Nro. 1664, Año 1992, Tomo III, dicho instrumento es valorado por esta sentenciadora de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, sin embargo no aporta nada al hecho controvertido.
Con el libelo consigno, folios 05 al 08, en copia certificada Acta de Matrimonio de los ciudadanos YAMIRIS ELENA BOADA MENDOZA y ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Acta N° 560, año 1.990, Tomo III, la cual es apreciada en este fallo como instrumento público que hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por el funcionario y las partes que estuvieron presentes en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que este instrumento sea producido en el presente juicio, dejándose por probado con dicha acta la relación matrimonial existente.
Al folio 09 al 13, riela en copia simple poder otorgado por la ciudadana YAMIRIS ELENA BOADA MENDOZA, a la abogada BERTHA SUSANA BEJARANO, es apreciado por quien juzga, sin atribuirle valor ni eficacia probatoria, en virtud de que nada aporta al hecho controvertido en la presente causa.
Con el escrito de pruebas promovió las declaraciones de FREDDY RAMON ESCALONA, ANDRES ELOY BELANDRIA.
El primero de los nombrados no vino a declarar en el presente juicio, en tal razón no hay valoración de la misma.
A los folios 68 al 69, corre agregada la declaración del ciudadano ANDRES ELOY BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.204.080,
domiciliado Naguanagua conjunto residencial el Piñal Edificio N° 9 Apto 1-8 Av. Balmore Rodríguez, Valencia, Estado Carabobo, de profesión: Comerciante. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el Abogado en ejercicio HECTOR GREGORIO CARMONA BERRIOS.
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce vista trato y comunicación a los esposos YAMIRIS ELENA BOADA MENDOZA y ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE y así como a su hija YAMIELEN DEL CARMEN BEATSWINE BOADA? CONTESTO: SI LOS CONOZCO. EGUNDA PREGUNTA: Le consta a usted que tenia como domicilio conyugal el conjunto residencial el Piñal torre 9 planta baja Apto 1-A, Av Valmore Rodríguez del Municipio Naguanagua? CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si presencio que en fecha 30 de noviembre de 1998 el cónyuge ABRAHAM ANTONIO BATSWINE se marcho del inmueble donde constituyo hogar con la ciudadana YAMIRIS BOADA llevándose toda su pertenencia. Sin haberlo visto de los días posteriores? CONTESTO: Es correcto se marcho y no lo he visto volver a esa dirección o a lo que era su hogar. Es todo. Seguidamente la Abogada MIRTA NAVAS, antes identificada, procede a reformular las repreguntas pertinentes. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce los cónyuges entre si, CONTESTO: los conocí mientras Vivian ahí desde el año 1995. SEGUNDA REPREGUTA: Diga la testigo si tiene relación de parentesco con la demandante? CONTESTÓ: No solo somos vecinos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en forma breve como ocurrieron los hechos en cuanto el demandado ciudadano ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, supuestamente se marcho de su domicilio llevándose todas sus pertenencias? CONTESTO: Solo lo vi salir de la casa y no lo he visto más. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta no viviendo usted en la misma casa donde habitan los cónyuges, como es que el demandado no ha vuelto al hogar común? CONTESTÓ: porque somos vecinos del mismo piso del edificio y hasta la presente fecha no lo he visto mas en el edificio...”
Del acta de matrimonio presentada adjunto al libelo de la demanda y del único testigo supra transcritos, fueron las probanzas de la demandante, que se produjeron en el presente juicio. Con la primera de ellas (la documental), quedó probada la existencia del vínculo conyugal. Por otra parte, de la apreciación que este Tribunal hace conforme a lo que dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a las testimonial arrojada por el declarante promovidas por la parte demandante, pudo inferir esta Jurisdicente que el único testigos promovido merece fe de sus dichos a este Tribunal, ya que se considera que ha dicho la verdad acerca de las preguntas formuladas por la promovente.
Asimismo con la anterior declaración que este Tribunal aprecia por merecerle confianza la deposición del testigo, habida cuenta de la coherencia de las mismas, la seguridad y firmeza en cada respuesta dada a las preguntas del promovente, aunado a que fue categórico y coincidente en sus dichos, queda probado que el demandado efectivamente abandonó el hogar conyugal que compartía con la demandante. En efecto es importante destacar que resultó palpable dicho abandono, dada la declaración del testigo promovido.
Por todo lo anterior, es apreciado y valorado de conformidad con el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha declaración deviene la verdad de lo afirmado en el libelo de la demanda, queda probado el abandono con sus dichos. Y así se declara.-
Parte Demandada:
La defensora ciudadana MIRTA NAVAS ROJAS, promovió como prueba el Acta de Matrimonio que corre agregada a los folios 5 al 6, del Expediente.
Con el libelo consignó notificación de fecha 20 de septiembre de 2011, dirigida al ciudadano ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, dicha notificación no aporta nada a los hechos controvertidos, más sin embargo, con ello se prueba que la defensora cumplió con su obligación de realizar todas las diligencias concernientes a localizar al demandado.
Al folio 52, corre agregado telegrama enviado por IPOSTEL, con acuse de recibo, al ciudadano ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, a los fines de comunicarle que había sido designada como defensora en el juicio de Divorcio en su contra, fue recibida por la ciudadana NATALI BAACKEVICIUS, dicha comunicación a juicio de esta juzgadora demuestra que las actividades tendientes a localizar al demandado se realizaron tal como debió ser.
MOTIVA.-
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana YAMIRIS ELENA BOADA MENDOZA y ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia y contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso concreto la causal sobre la cual se fundamenta la presente demanda de divorcio es la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio.
En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que de la testimonial promovida por la actora y evacuadas por el Tribunal, y las diligencias efectuadas por la defensora judicial abogada MIRATA NAVAS, tendientes a notificar al demandado que existía un juicio de divorcio en su contra, diligencia tales como el telegrama enviado al demandado, el cual fue recibido por la ciudadana NATALI BAACKEVICIUS, estas diligencias tendientes a localizar al demandado se evidencia de los autos, lo que hace aseverar a esta juzgadora que el demandado estuvo en conocimiento del juicio en su contra, lo que hace afirmar a esta sentenciadora que no hubo interés en el mismo de contradecir lo alegado y probado por la actora en su demanda.- Y así se decide.-
Queda claro, pues, que efectivamente el ciudadano ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, al incumplir grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción. Y así se declara.-
Visto lo anterior, habiéndose demostrado los hechos constitutivos de una de las causales presupuestadas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil vigente, tal como fue demostrado en la presente causa en lo relativo al abandono voluntario, el divorcio demandado es procedente. Y así se declara.-
DISPOSITIVO.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana YAMIRIS ELENA BOADA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titualr de la cédula de identidad Nro. V.-4.910.497, de este domicilio, contra el ciudadano ABRAHAM ANTONIO BEATSWINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.860.183, en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el 12 de Diciembre de 1.990, ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Acta N° 560, año 1.990, Tomo III.
En cuanto a hijos este Tribunal omite pronunciamiento ya que la única hija habida en el matrimonio en la actualidad es mayor de edad, y sobre los bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que la actora manifestó no se adquirieron bienes durante el matrimonio.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos mil Doce (2.012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abg. Carmen Egilda Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Egilda Martínez
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