REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTE: CAROLINA JOSEFINA ORENGO GONZÁLEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.162.427.
INDICIADA: DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.773.497.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 19.811
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 16 de marzo de 2007, la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ORENGO GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.619, presentó formal escrito de solicitud de INTERDICCIÓN a su hermana, ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.773.497 y en fecha 02 de abril de 2007, es admitida la demanda por este Tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de este despacho, presentó diligencia a través de la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haberla Notificado sobre el presente Juicio de Interdicción.
En fecha 31 de mayo de 2007, tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada DANIELA NAZARETH ORENGO.
En fecha 12 de junio de 2007, se realizó el acto de declaración de los testigos, ciudadanos GASTON DANILO ORENGO GREGORY, CARACCIOLO CARRILLO RUIZ y CELINA ELENA SALAMANCA DE LÓPEZ.
En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal designó como facultativo a la Medico Psiquiatra CARMEN DELIA GUEDEZ, quien aceptó el cargo en fecha 31 de marzo de 2008.
En fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana CARMEN DELIA GUEDEZ, consignó informe médico psiquiátrico de la indiciada en la presente solicitud.
En fecha 11 de junio de 2009 (folio 44 y 45), este Tribunal dicta sentencia, en el cual declara la INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ, designando como TUTOR INTERINO a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ORENGO GONZÁLEZ.
En fecha 19 de octubre de 2011, (folios 60 al 64), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2011, por este Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.-
La ciudadana CAROLINA JOSEFINA ORENGO GONZÁLEZ, identificada en autos, asistida de abogado, solicita sea sometida a INTERDICCION CIVIL su hermana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ, por cuanto la misma desde su nacimiento y motivado a una intervención de parto por cesaría por incompetencia retopélvica, presenta un retardo mental profundo y crisis convulsiva muy frecuente. Que la enfermedad congénita que ella padece, la incapacita para cualquier actividad normal de simple administración, celebrar cualquier transacción comercial, solicitar créditos, dar o tomar dinero en prestamos, enajenar bienes muebles e inmuebles.
Fundamentando su pretensión en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Venezolano y 734 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL SOLICITANTE
Adjunto al escrito de solicitud de Interdicción, se presentó:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ZAIDA ROSA GONZÁLEZ DE ORENGO, dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ, dicha copia certificada es apreciada conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
Con las Copias Certificadas supra indicadas queda demostrado el vínculo filial entre la solicitante CAROLINA JOSEFINA ORENGO GONZÁLEZ y la indiciada DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ.
INFORMES MEDICOS PRESENTADOS.-
Adjunto al escrito de solicitud de Interdicción, se presentó:
1) A los folios 06 al 12, riela en original instrumentos privados, suscrito por terceros ajenos a la controversia, dicho instrumento no fue promovido con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se le concede valor probatorio. Respecto a esta clase de instrumentos, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)…”

En sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”

INFORMES MEDICOS DE LOS FACULTATIVOS.-
A los folios del 35 al 37, corre agregado Informe Medico Psiquiátrico suscrito por la Facultativo Doctora CARMEN DELIA GUEDEZ, emanado del CENTRO DE SALUD MENTAL CESAME – NORTE, INSALUD, del cual se evidencia “… DIAGNOSTICO: Retardo Mental Severo con Epilepsia Severa. Paciente femenina la cual debido a su enfermedad esta incapacitada y debe ser cuidada por representante”, lo cual es apreciado conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y por el principio de la Sana Critica, del cual se desprende que la indiciado tiene discapacidad intelectual y no puede valerse por si misma.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS.-
En fecha 12 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo GASTON DANILO ORENGO GREGORY, quien estando legalmente juramentado manifestó llamarse GASTON DANILO ORENGO GREGORY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.015.930 y de este domicilio, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZALEZ y que parentesco le une a dicha ciudadana? Respondió: Si es mi hija. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZALEZ presenta un retardo mental severo y desde cuando se encuentra en eses estado? Respondió: Si me consta y está así desde que nació. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ORENGO GONZALEZ y que parentesco la une con la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ? Respondió Si la conozco ella es su hermana. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana se puede valer por si misma y puede proveer sus propios medios e intereses? Contestó: No, hay que ayudarla en todo, ella no habla.

En fecha 12 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo CARACCIOLO CARRILLO RUIZ, quien estando legalmente juramentado manifestó llamarse CARACCIOLO CARRILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.077.550 y de este domicilio, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZALEZ y que parentesco le une a dicha ciudadana? Respondió: Si la conozco, es sobrina política mía, ella es tía de mis hijas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZALEZ presenta un retardo mental severo y desde cuando se encuentra en ese estado? Respondió: Si me consta y desde que nació. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ORENGO GONZALEZ y que parentesco la une con la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZALEZ? Respondió: Si la conozco y es hermana de Daniela. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana se puede valer por si misma y puede proveer sus propios medios e intereses? Contestó: No.
En fecha 12 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de comparecencia de la testigo CELINA ELENA SALAMANCA, quien estando legalmente juramentado manifestó llamarse CELlNA ELENA SALAMANCA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.585.685 y de este domicilio, quien al momento de realizarle la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZALEZ y que parentesco le une a dicha ciudadana? Respondió: Si la conozco, soy amiga de Carolina de la hermana y conozco a Daniela desde hace 19 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZALEZ presenta un retardo mental severo y desde cuando se encuentra en ese estado? Respondió: Desde su nacimiento, nació así. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ORENGO GONZALEZ y que parentesco la une con la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZALEZ? Respondió: si la conozco, ella es hermana de Daniela. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana se puede valer por si misma y puede proveer sus propios medios e intereses? Respondió: No.

Dichas declaraciones de los ciudadanos GASTON DANILO ORENGO GREGORY, CARACCIOLO CARRILLO RUIZ y CELINA ELENA SALAMANCA, fueron contestes al afirmar que el indiciado DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ, carece de capacidad para defender sus propios derechos e intereses y requiere ayuda de otras personas. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACION DEL INDICIADO.-
En fecha 31 de mayo de 2007 (folio 21), tuvo lugar el acto de comparecencia de la indiciada DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.773.497, con presencia de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ORENGO GONZÁLEZ, asistida por el abogado ERNESTO VICTORIA CASALLAS. El Tribunal procedió a interrogar a la indiciada quien al formulársele la PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, como se llama? Respondió: El Tribunal deja constancia que la indiciada no habla, sólo emite sonidos indelebles, así mismo, deja constancia que la indiciada no sabe firmar, ni puede valerse por sí sola.
Conforme al artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, en base a la anterior disposición, este Juzgado, fijo día y la hora para el interrogatorio cuyo acto no se pudo se pudo llevar a cabo, fijándose nueva oportunidad, llevándose a cabo el día 31 de mayo de 2007, donde se puede evidenciar la enfermedad de la indiciada DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ, que no puede valerse por si misma y que la misma no sabe firmar, concordante además con el examen médico que ya ha quedado valorado.
MOTIVA:
Vista la causa sin nuevas pruebas posteriores al decreto de interdicción provisional, ni informes, la Juez para dictar sentencia definitiva en el presente expediente observa que las pruebas contenidas en el mismo permiten a quien suscribe cumplir con su obligación de dictar el fallo correspondiente.
Por otra parte, hecha la anterior relación de lo acontecido y llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos...”

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ORENGO GONZÁLEZ, antes identificada, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de su hermana ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ, antes identificada. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas analizadas y valoradas anteriormente: Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ZAIDA ROSA GONZÁLEZ DE ORENGO madre de la indiciada, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ, y con lo cual queda probado el vinculo filial entre la solicitante y la entredicha. Así mismo consta en el expediente actas de interrogatorios realizadas a los ciudadanos GASTON DANILO ORENGO GREGORY, CARACCIOLO CARRILLO RUIZ y CELINA ELENA SALAMANCA, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes afirmaron conocer a la indiciada DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ y estuvieron contestes en aseverar que la misma no puede valerse por si misma y no puede proveer sus propios medios e intereses. Del informe médico se evidencia la afección mental de la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZÁLEZ, tal y como se desprende de lo suscrito por la Facultativo Doctora CARMEN DELIA GUEDEZ, en su informe medico psiquiátrico donde se observa que la indiciada presenta un diagnostico de retardo mental severo con epilepsia severa, lo cual debido a su enfermedad esta incapacitada y debe ser cuidada por representante.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos técnicos y científicos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZALEZ en la etapa sumaria del presente procedimiento, y a criterio de esta Juzgadora se observa la enfermedad mental y que la indiciada no puede valerse por si misma, este acto se llevo a cabo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
La Juez para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.773.497, por lo que se considera incapacitada para realizar transacciones, valerse por si misma y menos hacer diligencias de tipo laboral y personal; siendo necesario que se le nombre un Tutor, para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que considera este Tribunal, que confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sentencia de Interdicción Provisional consultada y cumplidas las disposiciones del Artículo 393 del Código Civil y se ha actuado de conformidad con el artículo 733 y siguientes del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, debe decretarse – tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION DEFINITVA de la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZALEZ, así como también el nombramiento del TUTOR, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana DANIELA NAZARETH ORENGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.773.497, de este domicilio, designa como TUTOR a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ORENGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.162.427, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
La solicitante, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la parte interesada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto de 2012.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona

La Secretaria,

Abog. Carmen E. Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde y se expidió copia mecanografiada.
La Secretaria,

Abog. Carmen E. Martínez