REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTEDEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE: LUISA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.314.629, respectivamente, de este domicilio.

JOSÉ GILBERTO TABARES PAEZ, Inpreabogado N° 56.062.


PARTE DEMANDADA:
ANTONIO BRAGANZA CARREÑO, LUIS BRAGANZA CARREÑO y CARLOS BRAGANZA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.193.836, 10.194.710 y 10.193.674, los dos primeros con domicilio en el Municipio Ureña del Estado Táchira, y el segundo con domicilio en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.
MOTIVO: INQUISICION DE PARTENIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 51.730.-
I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Noviembre de 2007, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por INQUISICION DE PARTENIDAD, incoada por la ciudadana LUISA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 12.314.629, respectivamente, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GILBERTO TABARES PAEZ, Inpreabogado N° 56.062, en contra de los ciudadanos ANTONIO BRAGANZA CARREÑO, LUIS BRAGANZA CARREÑO y CARLOS BRAGANZA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.193.836, 10.194.710 y 10.193.674, los dos primeros con domicilio en el Municipio Ureña del Estado Táchira, y el segundo con domicilio en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se admite la anterior demanda, se libraron tres (3) Compulsas, Boleta de Notificación, Edicto, Despacho y Oficio N° 304.

En fecha 03 de Abril de 2008, el abogado JOSÉ GILBERTO TABARES PAEZ, Inpreabogado N° 56.062, mediante diligencia solicita la Tribunal se sirva expedirle un nuevo Cartel o Edicto en relación al presente juicio, y que la publicación que se ordeno en el diario ULTIMAS NOTICIAS, cambie para EL NACIONAL.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2008, se libró nuevo Edicto.

En fecha 15 de Mayo de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna a los autos Recibo de Citación donde deja constancia que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano CARLOS ADUARDO BRAGANZA.
En fecha 22 de Mayo de 2008, por cuanto el Tribunal observa que por error involuntario en el recibo de citación del Alguacil del Tribunal, se colocó que el mismo era consignado en fecha 15 de Mayo de 2008, siendo lo correcto en fecha 19 de Mayo de 2008, tal como se evidencia del libro diario, asiento N° 35, por tal motivo queda subsanado en el presente auto.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna a los autos Recibo de Citación donde deja constancia que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano ANTONIO BRAGANZA.

En fecha 29 de Enero de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna a los autos boleta de notificación en donde deja constancia que notificó a la abogada YOIMARA MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 17 de Familia.

Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2009, se recibió comisión N° 5710-355 de fecha 16 de Abril de 2009, proveniente del Juzgado del Municipio Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de Citación. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos para los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de Marzo de 2012, la abogada GRISAURY PAZ Inpreabogado N° 141.849, en nombre y representación de la ciudadana LUISA CARREÑO, identificada en autos, de acuerdo a Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, mediante diligencia solicita la devolución de todos los documentos originales que se consignaron en el presente expediente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Que se desprende desde el día 03 de Abril de 2008, cuando por diligencia la parte actora solicita al Tribunal se sirva expedir nuevo Edicto, hasta la fecha 29 de Marzo del presente año, donde solicita la devolución de los originales que se consignaron en el expediente, transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 10 días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR



En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,