REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: 51.415.
SOLICITANTES: GUIDO ALBERTO VILLALOBOS GUTIÉRREZ y MARIA SOLAN LOAIZA RENDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 3.468.720 y 15.190.777, respectivamente, el primero con domicilio en Caracas, Distrito Capital y la segunda en Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA D. PIÑA DE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 69.178.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2007, por los ciudadanos GUIDO ALBERTO VILLALOBOS GUTIÉRREZ y MARIA SOLAN LOAIZA RENDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 3.468.720 y 15.190.777, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA D. PIÑA DE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 69.178, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos y Bienes en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 18 de Noviembre de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de acta de matrimonio asentada en esa oficina bajo el N° 485, Tomo III, del año 2001, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Santa Inés”, Sector 4, calle 8, casa N° 10, de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 01 de Agosto de 2007.
En fecha 06 de Agosto de 2007, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2012, comparecieron los solicitantes asistidos de abogada y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2012, compareció el solicitante GUIDO ALBERTO VILLALOBOS GUTIÉRREZ, identificado en auto, asistido de abogada, solicitaron al Tribunal, copias certificadas del presente expediente.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2012, se libro Certificación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: GUIDO ALBERTO VILLALOBOS GUTIÉRREZ y MARIA SOLAN LOAIZA RENDÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 3.468.720 y 15.190.777, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA D. PIÑA DE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 69.178, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 18 de Noviembre de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; según consta de acta de matrimonio en esa oficina bajo el N° 485, Tomo III, del año 2001, y que corre inserta al folio cuatro (4) del presente expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.-
Liquídese la comunidad conyugal conforme el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes presentado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 10 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. N° 51.415.-
PP/jg.-