REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el Nro. 52, Tomo 60-A.

APODERADOS
JUDICIALES: LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, CLARA ANTONIA LAYA, MILAGROS ALVARADO MACHADO, ULISES IBRAHIM GUEVARA, EDUARDO BERNAL ACUÑA, RUTH CRISTINA ZANELLI, HILDA MEDINA DE LEÓN, GUSTAVO BOADA CHACÓN Y MARÍA ELVIRA MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.189, 11.749, 19.224, 115.570, 6.585, 78.842, 4.407, 67.420 y 61.454, respectivamente.

DEMANDADO: SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 39, Tomo 70-A.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.278, 78.461, 74.534, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 56.089



I

Por Escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.461, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.; no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas. A los fines de resolver, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada opuso Cuestiones Previas, mediante Escrito de fecha 23 de febrero de 2010. (Folios 165-167 Pieza Principal)
SEGUNDO: Mediante Acta de fecha 25 de febrero de 2010, la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada OMAIRA ESCALONA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. La misma fue recibida por este Tribunal, previa distribución, en fecha 09 de marzo de 2010 y se le dio entrada bajo el Nro. 56.089. Por auto de fecha 06 de julio de 2010, la otrora Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando continuar el procedimiento.
TERCERO: Mediante Escrito de fecha 24 de septiembre de 2010 (Folios 192-195 Pieza Principal), el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, actuando en representación de la Sociedad de Comercio CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A., procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los términos ahí expuestos.
CUARTO: Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 (Folio 203 Pieza Principal), se agregó a los autos cómputo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignado por la representación judicial de la parte demandada junto con su Escrito de Contradicción a las cuestiones previas; en el cual se señalan los días de despacho transcurridos desde el día 17 de febrero de 2010 inclusive, fecha en la que el demandado formuló oposición al decreto de intimación, hasta el día 25 de febrero de 2010 inclusive, fecha en que la Jueza de ese Despacho levantó Acta de Inhibición.
QUINTO: Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011 la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En este orden de ideas, los Artículos 651 y 652, así como los Artículos 346, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes…Omissis… (Subrayado del Tribunal)

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas…Omissis…

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…Omissis… (Subrayado del Tribunal)

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, dichos lapsos transcurrieron durante los siguientes días:
LAPSO DE OPOSICIÓN

FEBRERO 2010

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
17 18 19 - -
22 23 24 25


Total: 06 días de despacho

En fecha 04 de abril de 2008 (Folio 60 Principal), mediante Escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, la misma se dio tácitamente intimada, por lo que desde el 05 de abril de 2008 comenzó a correr el lapso de diez (10) días para que la intimada formulara su oposición al decreto de intimación. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2009 (Folios 132-141 Pieza Principal), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró la reposición de la causa “(Sic) al estado en que el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) ordene la notificación de las partes de su abocamiento, a los fines de que una vez notificadas, continúe el lapso de oposición al decreto de intimación dictado el 12 de marzo de 2008”. Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010 (Folios 161-162 Pieza Principal), dicho Tribunal de Primera Instancia ordenó “(Sic) la reposición de la causa al estado en que continúe el lapso de oposición al decreto de intimación dictado en fecha 12/03/2008, una vez conste en autos la práctica de la última notificación de las partes”, la parte actora se dio por notificada de dicho auto mediante diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2010 y la parte accionada mediante diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2010; comenzándose a computar el respectivo lapso a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 25 de febrero de 2010, la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada OMAIRA ESCALONA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

MARZO 2010

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - -
09 - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - -
Total: 0 días

En fecha 09 de marzo de 2010, se le dio entrada al presente Expediente por ante este Juzgado.

ABRIL 2010

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -

Total: 0 días
MAYO 2010

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
-

Total: 0 días
JUNIO 2010

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- -
- - - - -
- - -
- - - - -
-

Total: 0 días

JULIO 2010

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - -
- 06 07 08 - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - -

Total: 02 días de despacho

En fecha 06 de julio de 2010, la Juez Titular de este Juzgado Abogada ROSA VALOR, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la causa.

AGOSTO 2010

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
-
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- -

Total: 0 días

SEPTIEMBRE 2010

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
- - 22 23 - -

Total: 02 días de despacho


TOTAL: 10 días de despacho de lapso de oposición al decreto intimatorio




LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


SEPTIEMBRE 2010


Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - 24 - -
- 28 29 30 - - -

Total: 04 días de despacho

OCTUBRE 2010


Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - -
04 - -

Total: 01 día de despacho

TOTAL: 05 días de despacho para contestar la demanda

LAPSO PARA LA SUBSANACIÓN

OCTUBRE 2010


Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
05 06 07 08 - -
11 - - -

Total: 05 día de despacho

TOTAL: 05 días de despacho de lapso para subsanar

ARTICULACIÓN PROBATORIA

OCTUBRE 2010


Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 13 14 15 - -
18 19 20 21 22 - -

Total: 08 día de despacho

TOTAL: 08 días de despacho de articulación probatoria



LAPSO PARA SENTENCIAR

OCTUBRE 2010


Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 26 27 28 29 - -

Total: 04 día de despacho

NOVIEMBRE 2010


Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 02 03 04 05 - -
08 09 - - -

Total: 06 día de despacho

TOTAL: 10 días de despacho para sentenciar

Corolario al cómputo anterior, se observa que el lapso para oponerse al decreto intimatorio, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió durante los días 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2009, inclusive, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (vale decir los seis primeros días del lapso para oponerse al decreto intimatorio), siendo que con relación a la forma de computar el lapso de suspensión que se ocasionó con motivo de la inhibición de la Juez de origen, la doctrina patria ha señalado que toda suspensión es una crisis del procedimiento que genera un “estado del proceso”, por lo tanto, deben por analogía aplicarse para el cómputo del lapso de suspensión, las normas que regulan el cómputo de cualquier lapso procesal, concretamente el Artículo 198 eiusdem.
Así, es forzoso establecer bajo la sana lógica jurídica, que el día de la inhibición de la Juez de origen no se incluya dentro del lapso de la suspensión, ya que el acto procesal de inhibición fue el evento procesal que desencadenó y dio origen al interregno de suspensión, por lo tanto, sería atentar contra la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pretender que en un mismo día de despacho, puedan coexistir actuaciones válidas y no válidas, desde el punto de vista de la temporalidad. En consecuencia, no existe ningún género de dudas para esta Juzgadora, que el día 25 de febrero de 2010, fecha ésta en la cual la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, debe incluirse o computarse a los efectos de la certeza procesal de la presente causa; ergo, se reitera que en el Juzgado de Origen, vale decir, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, transcurrieron seis (06) días de Despacho correspondientes al Lapso para oponerse al decreto intimatorio.
En este orden de ideas, en fecha 09 de marzo de 2010 se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado, abocándose la Juez a su conocimiento mediante auto de fecha 06 de julio de 2010. En este punto, se hace imperativo señalar que si bien es cierto que en criterio de quien hoy decide la sumaria suspensión procesal, que se genera en el momento en que un Juez se inhibe y mientras el expediente es recibido en el nuevo Juzgado, concluye exactamente el día en que se le da entrada al expediente, por lo que el lapso procesal que corresponda continuará transcurriendo el día de despacho siguiente a esa fecha. Sin embargo, no es menos cierto que al momento en que la otrora Juez Titular de este Despacho se abocó, estableció lo siguiente:

(Sic) (…) Continúese con el procedimiento. Se le informa a las partes que comenzara a correr paralelamente el lapso previsto en el segundo aparte del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha norma.-” (Subrayado del Tribunal)

Auto éste que quedó definitivamente firme, toda vez que contra él no se ejerció recurso alguno, por lo que en consecuencia, en el caso sub iudice dicho Lapso se continuó por ante este Juzgado los días 07 y 08 de julio y 22 y 23 de septiembre de 2010 (vale decir los cuatro últimos días del lapso para oponerse al decreto intimatorio). ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, habiéndose precisado el Lapso para oponerse al decreto intimatorio, se observa que la parte accionada se dio por notificada mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, del auto de fecha 05 de febrero de 2010 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se ordenó “(Sic) la reposición de la causa al estado en que continúe el lapso de oposición al decreto de intimación dictado en fecha 12/03/2008, una vez conste en autos la práctica de la última notificación de las partes”, y en el mismo acto formuló oposición al decreto de intimación.
Así las cosas, a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales y como ya se dijo la adaptación de las normas procesales a los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna de 1999, específicamente lo establecido en los Artículos 26 y 257, por cuanto la voluntad del constituyente es la de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso; con base en los criterios sostenidos por la Sala Constitucional entre otros en las sentencias de fechas 02 de marzo 03 de 2004 y 11 de diciembre de 2001 y por los procesalistas patrios Ricardo Henríquez la Roche y Arístides Rengel Romberg, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas al lograrse el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa; considera esta Juzgadora, que la oposición al decreto de intimación formulado de manera anticipada en fecha 17 de febrero de 2010, debe tenerse como tempestivo, pues la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas en fecha 23 de febrero de 2010, vale decir, al cuarto día del lapso de oposición al decreto intimatorio. En este estado, se ratifica lo señalado supra, por lo que considera esta Juzgadora, que la oposición de cuestiones previas formulada de manera anticipada en fecha 23 de febrero de 2010, debe tenerse como tempestivo, pues la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso. ASÍ SE DECLARA.
En fecha 24 de septiembre de 2010, vale decir el primer día del lapso de contestación de conformidad al Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante, en lugar de subsanar las cuestiones previas opuestas, presentó Escrito contentivo de contradicción a las mismas, alegando al mismo tiempo la extemporaneidad por anticipado de éstas. Con relación a dicho alegato de extemporaneidad, este Tribunal ya se pronunció retro, en tanto que dicho Escrito se tiene como tempestivo.
Precisado lo anterior, se ratifica una vez más lo señalado supra, por lo que considera esta Juzgadora, que el Escrito de contradicción a las cuestiones previas formulada de manera anticipada en fecha 24 de septiembre de 2010, debe tenerse como tempestivo, pues la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, toda vez que la parte demandante no subsanó los defectos u omisiones opuestos, sino que en su lugar contradijo dicho Escrito de oposición de cuestiones previas, se abrió la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Ahora bien, con base en las consideraciones de derecho, de hecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este Tribunal pasará a resolver en el presente fallo lo referente a las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En el caso sub iudice, la representación de la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2010 opuso las siguientes cuestiones previas:

“ PRIMERO

A tenor de la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de mi poderdante señalo que, no voy a contestar al fondo de la demanda, sino a proponer las siguientes CUESTIONES PREVIAS:

a) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem; promuevo la Cuestión Previa por DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA por no haberse señalado con meridiana claridad los datos relativos a su creación o registro, tal como lo ordena el último de los precitados ordinales.
En efecto en el libelo de la demanda puede leerse: …”Acompaño distinguido con la letra “B”, copia del Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. de donde constan los datos relativos a su constitución, su personalidad jurídica, las personas que le representan y demás información propia de dicha Compañía”… (folio 2, vuelto). Evidentemente que tal situación contradice el mandato normativo señalado y el axioma procesal de que el libelo debe bastarse a si mismo y no necesitar de ningún documento adicional con excepción de los que son exigidos por la propia Ley, como sería el documento fundamental de la demanda. Por lo antes expuesto y por la propia confesión del accionante de no haber cumplido con dicho requisito, debe declararse CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta-
b) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 340, eiusdem; promuevo la Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA del libelo de la demanda por no haberse especificado la manera como se calcularon los interés moratorios que se demandaron y los que se causen.
En efecto, en el libelo de la demanda puede leerse, “…3) La suma que por concepto de intereses moratorios se sigan causando a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 21 de febrero del 2008 (sic) hasta la fecha de la cancelación o de la sentencia definitiva, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 246,oo) diarios; …” Ratifico, que la forma en que ha sido redactada la demanda coloca a mi representada en estado de indefensión al no poder contestar la demanda como lo ordena el encabezamiento del artículo 361 del vigente Código de Procedimiento, al desconocer los hechos sobre los cuales debe pronunciarse ya admitiéndolos total o parcialmente, o negándolos, o alegando otros nuevos. …Omissis…” (Destacado del Escrito)

La parte actora consignó Escrito de contradicción a las cuestiones previas en los términos siguientes:

“(Sic) (…) I.- EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS.- CONFESIÓN FICTA.-
(…) De lo expuesto se desprende, que la accionada presentó extemporáneamente por anticipado, el escrito de Cuestiones Previas, razón por la cual debe tenerse como no presentado, y por cuanto la oportunidad procesal para contestar la demanda o promover Cuestiones Previas, era dentro de (sic) ,los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho para hacer oposición, lo cual no hizo, debe aplicarse por consiguiente lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el de tenérsele como confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si la accionada no probare nada que le favoreciere.

II.- CUESTIONES PREVIAS DEBEN SER DECLARADAS SIN LUGAR
(…) En este sentido, la parte intimada promovió las Cuestiones Previas siguientes:
…Omissis…
Ahora bien, dicha Cuestión Previa deber ser declarada sin lugar, pues si el apoderado de la parte intimada hubiera leído detenidamente y con atención el libelo de la demanda, se hubiera dado cuenta que al vuelto del folio siete (7), mi representada sí indicó los datos de registro de la accionada, como se desprende de la transcripción siguiente:
…Omissis…
En razón de lo expuesto, dicha Cuestión Previa debe ser declarada sin lugar.

La otra Cuestión Previa promovida por la accionada es la siguiente:
…Omissis…
En relación con esta Cuestión Previa promovida por la accionada que se fundamenta en el ordinal 6, del artículo 346, en concordancia con el numeral 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto mi representada en modo alguno incumplió con la obligación de expresar en el libelo de la demanda el objeto de la presunción pues no indicó los datos, títulos, y explicaciones necesarias para el cálculo de los intereses moratorios, como se desprende de la transcripción que la propia accionada hace de la parte pertinente del libelo de la demanda. En este sentido, mi representada le dio cumplimiento a las formalidades que deben llenarse en el libelo de la demanda, al señalar el tipo de interés, es decir, la rata, y el lapso o tiempo que en el caso subjudice, son los que sigan cayendo hasta la sentencia definitiva, cuyo monto en todo caso seria objeto de una experticia complementaria, pues mal podía mi representada señalar de manera precisa el día, mes y año de la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente juicio.
…Omissis…
En razón de lo expuesto, dicha Cuestión Previa debe ser declarada sin lugar. (…)” (Destacado del Escrito)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, con relación a lo peticionado por la parte actora en su Capítulo “(Sic) (…) I.- EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS.- CONFESIÓN FICTA.- (…), esta sentenciadora resuelve en los términos siguientes:
Ciertamente, tal como lo afirma la representación judicial de la parte actora, la parte demandada presentó extemporáneamente por anticipado su Escrito de Cuestiones Previas, siendo la oportunidad procesal para realizarlo dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir del vencimiento del lapso de diez días de despacho para hacer oposición, de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, a la luz de los nuevos lineamientos doctrinales asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso, tal y como se advirtió retro, por lo que esta Juzgadora desestima lo alegado por la parte actora en cuanto a que dicho escrito se tenga como no presentado y que en consecuencia se tenga al demandado como confeso. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a las cuestiones previas, las mismas estuvieron concretadas en lo siguiente:
Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 3 y 4 del Artículo 340 ejusdem los cuales expresan:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)”

En este orden de ideas y vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
1. En relación a la alegada Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 3 ejusdem, se procedió a la revisión del cuerpo libelar así como de los instrumentos acompañados; y se observa que efectivamente en el “CAPÍTULO SEGUNDO” (Vto. Folio 07), la parte actora indicó: “(Sic) Ciudadano Juez (…) acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por Cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre del 2000, bajo el No. 39, Tomo 70-A, en su condición de deudora (…)”; aunado a que del instrumento acompañado marcado “B”, se puede constatar que tales datos se corresponden, razón por la cual la alegada Cuestión Previa no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.
2. En relación a la alegada Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 4 ejusdem, se procedió a la revisión del cuerpo libelar, en el cual se lee:

“(Sic) (…) demando en este acto (…) a fin de que convenga con mi representada o a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes conceptos:
…Omissis…
3) La suma que por concepto de intereses moratorios se sigan causando a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 21 de Febrero del 2.008 hasta la fecha de la cancelación o de la sentencia definitiva, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 246) diarios (…)”

En este sentido, la parte demandada mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2010 opuso cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 340 eiusdem en los términos siguientes:

“(Sic) En efecto, en el libelo de la demanda puede leerse, “…3) La suma que por concepto de intereses moratorios se sigan causando a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 21 de febrero del 2008 (sic) hasta la fecha de la cancelación o de la sentencia definitiva, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 246,oo) diarios; …” Ratifico, que la forma en que ha sido redactada la demanda coloca a mi representada en estado de indefensión al no poder contestar la demanda como lo ordena el encabezamiento del artículo 361 del vigente Código de Procedimiento, al desconocer los hechos sobre los cuales debe pronunciarse ya admitiéndolos total o parcialmente, o negándolos, o alegando otros nuevos.
En este sentido el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en (sic) sentía dictada el 12 de enero de 1960, se pronunció así…”, en todo libelo de demanda, la causa petendi y demás afirmaciones del actor deben constar con toda claridad, de manera que el demandado sepa sin dudas y ambigüedades por que se le trae a juicio, y pueda así ejercer sus defensas y probanzas; y para que el Juez pueda decidir conforme a los principios de la lógica y la justicia. En caso contrario procede la excepción de defecto de forma de la demanda…” (…)
En igual sentido la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia dictada el 27 de marzo de 1962, se pronunció así: “…cuando en el libelo se haga mención a interese deberá precisarse la naturaleza, rata…” (…)”

Posteriormente, la parte representación judicial de la parte demandante contradijo dicha cuestión previa en los siguientes términos:

“En relación con esta Cuestión Previa promovida por la accionada que se fundamenta en el ordinal 6, del artículo 346, en concordancia con el numeral 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto mi representada en modo alguno incumplió con la obligación de expresar en el libelo de la demanda el objeto de la presunción pues no indicó los datos, títulos, y explicaciones necesarias para el cálculo de los intereses moratorios, como se desprende de la transcripción que la propia accionada hace de la parte pertinente del libelo de la demanda. En este sentido, mi representada le dio cumplimiento a las formalidades que deben llenarse en el libelo de la demanda, al señalar el tipo de interés, es decir, la rata, y el lapso o tiempo que en el caso subjudice, son los que sigan cayendo hasta la sentencia definitiva, cuyo monto en todo caso seria objeto de una experticia complementaria, pues mal podía mi representada señalar de manera precisa el día, mes y año de la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente juicio.”

En este orden de ideas, es importante recordar que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales, ya que constituyen verdaderas objeciones a favor de la regularidad de la relación procesal. Precisado lo anterior y siendo concretamente en el caso que nos ocupa, opuesta la cuestión previa del ordinal 6to, el tratadista colombiano Leoncio Cuencas, señala que “tal defensa permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, por no cumplir con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 eiusdem”. Por lo tanto, se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, ya que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00226, de fecha 22 de febrero de 2001, Expediente Nro. 0262, expresó:

“(…) ratifica la Sala que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo tanto, las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, ya que fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera serán los hechos alegados y probados, los que delimiten exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante peticionó en el libelo que se condene a la parte accionada a pagar “(Sic) La suma que por concepto de intereses moratorios se sigan causando a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 21 de Febrero del 2.008 hasta la fecha de la cancelación o de la sentencia definitiva, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 246) diarios (…)”, sin embargo, no especifica el motivo por el cual se toma como partida para el cálculo de dicha suma el día 21 de febrero de 2008, ni porqué dicho cálculo se traduce “(…) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 246) diarios (…)”.
Ahora bien, esa falta de señalamiento en el libelo de los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye en opinión de esta sentenciadora, en comunión con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados ut supra, el incumplimiento de una formalidad útil y esencial en el proceso, ya que la correcta y suficiente delimitación del petitorio, que constituye la pretensión de la actora, es evidentemente necesario para que la parte demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, siendo el libelo de la demanda la oportunidad procesal que tiene el actor, para determinar cuál o cuáles son sus pretensiones, resulta indispensable que la demandante explique de forma detallada de dónde deviene y cómo calculó el monto de dicho interés, para que la demandada pueda dar una adecuada contestación a su pretensión, en la que se le demanda por Cobro de Bolívares y que convenga en el pago de una suma de dinero. En mérito de lo anterior, la cuestión previa de defecto de forma debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte Actora a SUBSANAR el Defecto de Forma señalado en la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (05) días de despachos contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte quinto del Artículo 350 eiusdem. En consecuencia, la parte demandante deberá explicar y determinar con toda precisión, de dónde deviene y cómo calculó el monto del interés, cuyo pago se peticiona, conforme al numeral tercero del Capítulo Segundo de su Escrito Libelar.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 09 días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:37 de la mañana.


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Exp: 56.089
HBF/mfb.-