GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de agosto de 2.012.
202° y 153°
DEMANDANTE: JANETH SOLEDAD MONTESINOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.789.599, de este domicilio.
ABOGADA: LEIRYS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.912.749, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.166
DEMANDADOS: DANILO JOSE MARQUEZ MARTINEZ, ADDISON JOSE MARQUEZ MARTINEZ, JENNIL DECOMARIA MARQUEZ MARTINEZ, YOGLEDYS MARIA MARQUEZ MARTINEZ y PEDRO JOSE MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.737.304, V-12.101.383, V-13.666.561, V-14.393.126 y V-19.525.478, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus PEDRO JOSE MARQUEZ.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 56.730
En fecha 03 de agosto del año 2.012, la ciudadana JANETH SOLEDAD MONTESINOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.789.599, de este domicilio, asistida por la abogada LEIRYS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.912.749, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.166, interpuso demanda por ACCION MERODECLARATIVA.
Se le dió entrada a la presente causa por auto de fecha 06 de agosto del año 2.012 asignándole el número 56.730 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito libelar, y se observa, que la solicitante expone lo siguiente: “(….) Que desde la fecha del Dos (02) de febrero de 1.996, inicié una relación concubinaria con el De Cujus PEDRO JOSE MARQUEZ,…, y la cual mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en donde nos tocó vivir hasta el día Dos (02) de Febrero del año2.012, fecha en la cual falleció mi concubino ..(…).
Aunado a estas circunstancias que justifica como sobradas razones, como es la cuestión innegable como la procreación de nuestros dos (2) hijos nacidos en nuestra unión, identificados con los nombres: JULIAN ALEJANDRO MARQUEZ MONTESINOS y JULIO CESAR MARQUEZ MONTESINOS, anexo copia de la Partida de Nacimiento, marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente…..” (Subrayado Tribunal)
Por todas las razones anteriormente expuestas, Ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su Competente Autoridad para solicitar se sirva declarar judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre el De Cujus PEDRO JOSE MARQUEZ y yo, JANETH SOLEDAD MONTESINOS ESCALONA, arriba identificada, que comenzó en el año 1.996 y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el día Dos (02) de Febrero del 2.012.”.
Vistos los alegatos de la parte Accionante, se revisaron los recaudos anexos, y se constata de la copia de la partida de defunción, así como de las partidas de nacimiento agregada a los autos a los folios 4 al 9, que el ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ, dejó dos hijos menores de edad. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como puede observarse, la parte Actora intenta una ACCION MERO DECLARATIVA, pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ; sin percatarse, que existen dos menores de edad hijos del causante; razón suficiente para estimar que resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto copiamos parcialmente a continuación::
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…..)
m). Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso …” (Subrayado Tribunal)
Del contenido de los párrafos supra transcritos se evidencia que la demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ante dichos Tribunales se declina. ASI SE DECLARA.
En consecuencia se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 14 días del mes de agosto del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.730
Labr.-
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