REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001383
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ESPINOZA GONZÁLEZ VIL ROSTYN.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: ANDREINA CORALY PARRA VOLCAN.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. RACAMONDE VÍCTOR MANUEL Y EDDIE ENRIQUE MATUTE VIVAS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 06 de agosto de año 2012, los funcionarios OFICIAL Jefe (PC) Manzalba Martínez Juana Yanetz, López Segovia Charlys y el funcionario policial (PC) Oficial Jefe Rodolfo Ochoa, adscritos a la Comisaria El Bosque, reciben llamado radiofónico desde la Estación Policial El Bosque, mediante el cual se encontraba una ciudadana que indicaba que un ciudadano en uno de los locales del Centro Comercial Medeirense la había agredido con un arma blanca, por lo que una vez en la Estación policial procedió a entrevistarse con la ciudadana, indicándonos le indicó que según la víctima el ciudadano se encontraba todavía en el lugar de los hechos y que se dirigiera al sitio, para procesar al presunto agresor, acto seguido se trasladaron a dicha dirección en el Centro Comercial Madeirense local 03 y 04, ferretería Deco Luz C.A, una vez allí procedieron a entrar al local previa autorización de la encargada, en el lugar se le aplico la detención a un ciudadano, que guardaba las siguientes características físicas: piel blanca, contextura delgada, estatura 1,50 metros aproximadamente, cabello negro crespo y corto, el cual vestía una gorra de color negra, una camisa de color blanca, con mangas verdes claro, un pantalón de color azul y zapatos deportivos de color negro tipo Merri, el cual se mantuvo con una actitud pasiva, le informaron el motivo de la presencia policial, y les informo ser y llamarse ESPINOZA GONZÁLEZ VIL ROSTYN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.948.552, el mismo nos indico que en ningún momento tuvo intención de agredir a la ciudadana que lo estaba denunciando de nombre Andreina Coral y Parra Volcan, posteriormente, acto seguido procedieron a realizarle inspección corporal amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez efectuada dicha diligencia no recolectando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, se le fueron impuesto de sus derechos contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándolo en calidad de detenido, una vez en la oficina se efectuó llamada telefónica a la oficina de control, para que informaran los posibles registros policiales, por lo que la funcionaria policial oficial agregado (pc) Amarelys placa 3786, se les indico que dicho ciudadano no poseía ningún tipo de registro o solicitud policial. En el mismo orden se procedió a realizar llamada telefónica a esta representación fiscal, quien ordeno realizar todas las actuaciones respecto al caso. Es todo.” Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, todo ello en virtud que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadana acá presente en el hecho imputado en el día de hoy. Es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifica de la siguiente manera: ANDREINA CORALY PARRA VOLCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.065.668, Expuso: “…Ratifico el acta de entrevista suscrita en fecha 06-08 2012, mediante el cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar sobre esos hechos quien manifiesta: “yo fui bajo engaño porque le dijo a mi mama que me iba a entregar un teléfono, yo quiero seguridad para mí y para mi familia por que el me amenazo, me dio mucho miedo, no quiero que visite mi establecimiento de trabajo. Es todo.”

Acto seguido se identificó al imputado ESPINOZA GONZÁLEZ VIL ROSTYN y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ESPINOZA GONZÁLEZ VIL ROSTYN, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de 21 años de edad fecha de nacimiento 30-05-1991, titular de la cédula de identidad Nº 19.948.552, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Víctor Espinoza (difunto) y Yamilet Josefina González, residenciado en el sector campo alegre edificio Mónaco Palace piso 4 apto 4D, Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, a quien seguidamente se le cedió la palabra y quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi sitio de trabajo, yo tenía el teléfono de la hermana que es mi esposa, ella fue a buscar un dinero porque está en estado de embarazo, cuando llegue al lugar se encontraba era la ciudadana y me pidió el teléfono yo le dije que no, cuando procedo a agarrar el teléfono y empezó a agredirme yo le dije que no que yo estaba en mi sitio de trabajo, que se calmara, allí habían unos envases de tiner y se corto, allí fue cuando me dijo que me iba a denunciar me imagino que por el hecho de que había sangre, es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privadas en la persona del Abg. Racamonde Víctor Manuel, quien expuso: “…No estoy de acuerdo en cuanto al artículo 32 no existe elemento como cuchillo al momento de los hechos, tomando en cuenta que se encontraba en el sitio de trabajo y la que se encontraba era la hermana en el momento de ella retirarse se corto, es por lo que no existe cadena de custodia, Tomando en cuenta la declaración se observa que no existe cadena de custodia, estoy de acuerdo en todos los demás artículos planteados por la Fiscalía…”Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 08 de Agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes; Manzalba Martínez Juana Yanetz y López Segovia Charlys, adscritos a la estación policial El Bosque; donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 06 de agosto de 2012, rendida por la víctima ANDREINA CORALY PARRA VOLCAN, ante la estación policial El Bosque, y ratificada por la misma en sala, así mismo consta Informe Medico de fecha 23 de julio del 2012, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Dalia V. Gutiérrez adscrita al Barrio Adentro C.D.I La Viña, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas a la víctima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ESPINOZA GONZÁLEZ VIL ROSTYN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ESPINOZA GONZÁLEZ VIL ROSTYN, el día 06-08-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 06-08-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ESPINOZA GONZÁLEZ VIL ROSTYN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. En concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Desestima el ordinal 3º en virtud del derecho del trabajo establecido en nuestra Carta Magna. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la comparecencia de la ciudadana ANDREINA CORALY PARRA VOLCAN ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano ESPINOZA GONZÁLEZ VIL ROSTYN, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ESPINOZA GONZÁLEZ VIL ROSTYN, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. consistentes en la obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Se Desestimo el ordinal 3º en virtud del derecho del trabajo establecido en nuestra Carta Magna. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ANDREINA CORALY PARRA VOLCAN ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González