REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001375
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. ALEJANDRINA BARRIOS, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE RAMON SIMANCA TORRES.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: ELIMAR MOTA MOTA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LIBIA CARREÑO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha; 04 de Agosto de año 2012, siendo las 23:40 horas de la noche, por la denuncia interpuesta por la ciudadana MOTA MOTA ELIMAR, que había sido agredida física y verbalmente por su pareja JOSÉ RAMÓN SIMANCA, salimos de comisión, en vehículo camioneta Isuzu color blanca, placas gn-2595 asignada a esta unidad, con destino hacia el barril los jardines, sector Ruiz pineda 2 calle Marín, casa numero 85, acompañados de la ciudadana denunciante, encontrarnos en el sitio antes indicado, pudimos avistar una vivienda de paredes de bloques, en cuyo frente se^ encontraba un ciudadano, que vestía franela blanca y pantalón jeans azul,, en compañía de dos ciudadanos más al ser identificados a través de la cédula de identidad de los mismos, uno resulto ser y llamarse, JOSÉ RAMÓN SIMANCA TORRES, portador de la cédula de identidad, 25.047.494, al percatarnos que se trataba de la misma persona señalada por la ciudadana denunciante, la cual se encuentra involucrada en uno de los delitos de violencia física una mujer ubre de violencia. procedimos a montarlo en la : parte trasera del vehículo, para luego ser trasladado hasta la sede del comando de la carpa del dibise bicentenario de la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana del comando regional nro.2 con cede en el barrio bicentenario II de valencia estado Carabobo, donde al llegar al comando antes mencionado y amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal procedimos a realizar un cacheo corporal y a identificar plenamente al detenido, resultando ser y llamarse, JOSÉ RAMÓN SIMANCA TORRES, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.047.494, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, nacido el 06/09/85, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de maría del Carmen (f), y José ramón (v) residenciado en el barrio los jardines sector Ruiz pineda 2, calle Marín, casa numero 85, que para el momento vestía pantalones jeans color azul, franela color blanco con estampados al frente color negro, y zapatos deportivos color negros con blanco, de color de piel morena, cabello negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, no sin antes hacer lectura de los derechos del imputado, consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en garantía del debido proceso, a los fines de realizar el procedimiento legal correspondiente. cabe destacar que al ser chequeado por el sistema de información policial (SIPOL) no presenta ningún expediente policial, procediéndose a informarle a a esta represtancion fiscal en competencia de violencia de género. Asimismo ratifica en el acta de entrevista suscrita a la víctima ELIMAR MOTA MOTA, quien expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "El día de hoy 04 de agosto a eso de las 11:15 horas de la noche, yo me encontraba dirigiéndome a cada mi casa que venía de la casa de mi mama maira mota, cuando realice una llamada al señor José ramón simanca que es mi pareja para preguntarle donde se encontraba, el me contesto que estaba jugando en un patio de bolas, luego me llamo diciéndome que había salido a la avenida y que estaba en la entrada del barrio bicentenario, a los pocos minutos yo le llegue a donde estaba, y de allí fuimos a comprar unas hamburguesas, estando en el puesto de las hamburguesas yo le dije, que se veía bastante tomado, luego se le cayó el teléfono y yo lo recogí para armárselo a lo que él me lo jalo con fuerza y me lo quito, yo le dije que ¿por qué te pusiste de esa manera? últimamente has estado muy violento, entonces me dijo que esperar a que llegara a la casa, que me iba a golpear con un palo, ya que tu desconfías de mi, que todo el tiempo piensas que yo te estoy faltando, luego nos fuimos a la casa pero él iba delante y yo detrás del caminando, porque me iba ofendiendo por toda la calle y la gente se quedaba mirando, llegando a la casa el comenzó a insultarme gritándome y diciéndome cosas groseras que todos los vecinos escuchaban, dentro de la casa, el comenzó a empujarme y golpearme por la espalda me dio patadas y me estaba ahorcando, yo comencé a gritar al mimo tiempo que le agarrarle las manos pidiéndole que por favor dejara de golpearme, al poco tiempo llego el señor José ramón el papa de mi pareja y su hermano yonathan simanca, ya que ellos viven al lado de donde yo vivo, cuando mi pareja José ramón simanca se dio cuenta que ellos llegaron el me soltó y ellos preguntaron qué ¿qué pasaba por qué esa discusión?, y yo le respondí que cuando el toma alcohol se pone grosero y también les dije que yo lo iba a denunciar porque cada vez que toma quiere golpear a uno. Es todo". Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifica de la siguiente manera: ELIMAR MOTA MOTA, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.958, quien manifiesto: “…Ratifico el acta de denuncia y no deseo agregar más nada. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JOSE RAMON SIMANCA TORRES y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JOSE RAMON SIMANCA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, cédula de identidad numero V-25.047.494, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-85, estado soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ramón Simanca (V) y de María del Carmen Torres (F), residenciado en Centro Comercial Las Palmas, calle Yaracuy, Barrio Los Jardines, Casa Nº 84, Parroquia Miguel Peña, teléfono: 0424-4398555 a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al presento constitucional. Es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Libia Carreño quien expuso lo siguiente: “…Mi representado ha manifestado que los hechos realmente no ocurrieron de esa forma sin embargo visto que riela en el expediente medicatura forense esta defensa solicita una medida menos gravosa desestimando las presentaciones periódicas toda vez que esto le generaría un problema en su trabajo con fundamento en el 87 de la constitución realizo dicho pedido. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha 06 de Agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04-08-2012 suscrita por los funcionarios ORONO PULGAR MAURICIO Y MUÑOZ TORRES GUSTAVO, Adscritos a la Tercera Compañía Del Destacamento De Seguridad Urbana (DESUR-CARABOBO), del Comando Regional Nr. 2, De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, del acta de entrevista de la víctima en fecha 04-08-2012 ante ese organismo policial, la cual ratifica con el testimonio aportado esta Sala de Audiencias, así como del Informe Medico de fecha 05-08-2012, suscrito por el Dr. Eduardo Zafontin V, adscrito al ambulatorio de “CANA”. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE RAMON SIMANCA TORRES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.


En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE RAMON SIMANCA TORRES, el día 04-08-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 04-08-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.


SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del JOSE RAMON SIMANCA TORRES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 9º. Del Codigo Orgnaico Procesal Penal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ELIMAR MOTA MOTA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano JOSE RAMON SIMANCA TORRES, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE RAMON SIMANCA TORRES, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º Acudir de manera voluntaria a una institución de rehabilitación, a los fines de combatir su problema de adicción al alcohol y deberá consignar constancia de inscripción que acredite su asistencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González