REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-P-2008-001149.
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ADRIAN RAMON PEREZ RODRIGUEZ.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIYER SANDOVAL.
VICTIMA: CARMEN LUCRECIA GAMEZ RIERA.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia de verificación de condiciones en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, se verifico el total y cabal cumplimiento de la condiciones impuesta al ciudadano ADRIAN RAMON PEREZ RODRIGUEZ, por este juzgado de Control en la realización de la audiencia preliminar de fecha 28/11/2.008.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano ADRIAN RAMON PEREZ RODRIGUEZ.

En fecha 28/11/2.008, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ADRIAN RAMON PEREZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUCRECIA GAMEZ RIERA, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y el referido acusado solicitó la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del acusado y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Control, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de DOS (02) año, a favor al ciudadano ADRIAN RAMON PEREZ RODRIGUEZ, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada SESENTA (60) días, por lo que deberá presentar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad. 2.- Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia en un lapso no mayor de OCHO (08) días. 3.- Realizar una charla sobre violencia de género y su experiencia, a la cual deberá invitar al Ministerio Público, la defensa y a este Tribunal; y consignará constancia de su realización así como la lista de los asistentes. Se le concede un lapso de CUATRO (04) meses para su realización. 4.- Realizar una obra social en alguna institución pública o privada para lo cual deberá consignar constancia de haber realizado la misma. 5.- La obligación de Inscribirse en instituto público o privado a los fines de que continúe con sus estudios, así mismo deberá consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de inscripción. 6.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación especialmente asistir a consulta con la psicóloga. 7.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, prohibición del presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida, no podrá acercarse a su trabajo a su lugar de estudio ni a su residencia, prohibición de acercarse a la víctima y de realizar, cualquier acto de intimidación, acoso u hostigamiento por el o por terceras personas. 8.- La obligación de correr con todo los gastos médicos que pueda incurrir la víctima con ocasión de la operación del tabique nasal.


Ahora bien, en esta fecha se realiza Audiencia de Verificación de Condiciones, en cuyo desarrollo se pudo constatar el cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas. En efecto, el referido ciudadano dio fiel cumplimiento de todas las condiciones impuestas por este juzgado de Control. En tal virtud y habiendo comprobado como en efecto se hizo el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, como que: 1- Las presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo cada SESENTA (60) días, resulta acreditada con el record de presentaciones del ciudadano emitido por la Oficina de Alguacilazgo. 2- En relación a la obligación de Residir en un lugar determinado, la misma queda acreditada con constancia de residencia consignada la cual se encuentra inserta al folio 04 de la segunda pieza. 3- En relación a la obligación de realizar una charla sobre violencia de género y su experiencia, a la cual deberá invitar al Ministerio Público, la defensa y a este Tribunal; la cual consta previa consignación de escrito por la defensa inserta del folio 30 al 42 de la segunda pieza. 4- En relación a la obligación de realizar una obra social en alguna institución pública o privada, la misma se encuentra acreditada mediante constancia inserta en el folio 07 al 20 de la segunda pieza, 5- La obligación de Inscribirse en instituto público o privado a los fines de que continúe con sus estudios, la misma queda acreditada con constancia inserta al folio 05 y 06 de la segunda pieza. 6- La obligación de Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación especialmente asistir a consulta con la psicóloga, la misma se encuentra acreditad según oficio Nº TVCM-EI-386/12 de fecha 10-07-2012 inserta a los folios 95 y 96 de la segunda pieza. 7- La prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, y prohibición del presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida, la misma se encuentra acreditada toda vez que no se desprende de las actuaciones escrito interpuesto por la misma mediante el cual no se evidencia ningún acto de violencia. 8- La obligación de correr con todo los gastos médicos que pueda incurrir la víctima con ocasión de la operación del tabique nasal, con ocasión a esta condición, este Tribunal deja constancia que efectivamente existió comunicación vía telefónica a la víctima en el acta de fecha anterior, sin embargo no quedo asentado en acta pero se corrobora en este acto, por cuanto la fiscal sostuvo comunicación vía telefónica con la fiscala auxiliar Abg. Alejandrina Barrios quien informo, que efectivamente si éxito comunicación con la víctima, manifestando sobre la notificación del presente acto, así como de informar que se encontraba fuera del país y que no pensaba regresar a Venezuela. Asimismo señalo no tener objeción alguna en cuanto al cierre del expediente. E igualmente manifiesta el ciudadano Adrian Ramón Pérez Rodríguez le había cancelado un efectivo sin dejar constancia de dicho pago. Y como quiera que en las actuaciones no conste igualmente algún tipo de reclamo por parte de la víctima con ocasión a esos gastos este Tribunal estima pertinente que efectivamente el acusado le asiste la razón dada el cabal cumplimiento a dicha obligación en consecuencia se encuentra acreditada la misma. Aunado a la exposición planteada por la representación fiscal no tener objeción alguna en que se de por concluida la causa seguida al imputado de autos. Este juzgador estima procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ADRIAN RAMON PEREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ADRIAN RAMON PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Naguanagua estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-75, titular de la cedula N° V- 12.103.317, de profesión u oficio Materiales de Construcción, hijo de Feliz Pérez y Velisa Yoli Padrón, residenciado en Naguanagua, avenida principal, el Rincón, casa Nº 11, estado Carabobo, teléfono: 0414-0455660, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem. En el presente asunto por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer de su conocimiento sobre el cese de la medida en cuanto a la presentación, e igualmente se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que hacer de su conocimiento sobre el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano. Remítase la presente actuación en su oportunidad legal al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal, ofíciese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas. Cúmplase.

Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.

Juez Segundo Temporal de Control Audiencias y Medidas.




El Secretario.

Abg. José Gregorio González.