REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: PASTOR ALFONZO BARELA PEREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOFRE PEREIRA.
VICTIMA: ROSA AMELIA MADERO SOLANO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada en fecha 30/08/2012, con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano PASTOR ALFONZO BARELA PEREZ, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se dejo constancia que se procedió a realizar el presente acto sin la presencia de la víctima, en virtud que la misma se encontraba debidamente notificada en el acto anterior vía telefónica, y no existiendo objeción alguna por parte del Ministerio Publico, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
1.1 Acusado, ciudadano PASTOR ALFONZO BARELA PEREZ, venezolano, nacido en Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.330, fecha de nacimiento 27-07-84, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Gonzalo Varela y Wensa Pérez, residenciado en Urbanización Buena Aventura, manzana 9, edificio 1, apartamento 331, Parapara, estado Carabobo, teléfono 0412-0452102.
1.2.- Defensa Privada Abg. Jofre Pereira.
1.3.- Fiscal 31º del Ministerio Público. Abg. Magaly Sánchez.
1.4.- Víctima (s): ROSA AMELIA MADERO SOLANO.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Fiscal 31° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado PASTOR ALFONZO BARELA PEREZ, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2012, inserto a los folios 30 al 38, por los siguientes hechos: “En fecha 22 de abril de año 2012, la ciudadana ROSA AMELIA MADERO SOLANO, se encontraba en el sector Rafael Caldera, en casa de su hermana, la misma fue a retirar el dinero y cuando regreso encontró a su ex concubino Pastor Barela, manifestándole que porque no le había depositado, este ciudadano se puso agresivo y comenzó a insultar a la víctima, para luego abalanzársele encima y propinarle un fuerte golpe en la boca, no siendo esta la primera vez que el ciudadano Pasto agrede física y verbalmente a la ciudadana Rosa Madero, quien se encuentra en un estado de nerviosismo debido a la situación vivida. Posteriormente la víctima se traslado hasta la policía estadal, del Municipio Guácara. Donde manifestó lo sucedido, en virtud de ellos proceden los funcionarios adscritos a ese cuerpo y proceden a la detención del mismo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia sobre la aprehensión en flagrancia. Asimismo, la representación fiscal acuso al referido ciudadano por el delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia solicito al tribunal le sea admitida la presente acusación en toda y cada una de sus partes. Se admitan las pruebas ofrecidas visto la necesidad y pertinencia de las mismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación solicito el enjuiciamiento del mismo.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal de conformidad con el articulo 309 y 313 ordinal octavo, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA AMELIA MADERO SOLANO, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.
CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo los requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, segundo que el imputado o imputada podrá solicitar su aplicación al Juez de Control o de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza que corresponda podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y en este caso en particular previa imposición al ciudadano PASTOR ALFONZO BARELA PEREZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: PASTOR ALFONZO BARELA PEREZ, venezolano, nacido en Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.330, fecha de nacimiento 27-07-84, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Gonzalo Varela y Wensa Pérez, residenciado en Urbanización Buena Aventura, manzana 9, edificio 1, apartamento 331, Parapara, estado Carabobo, teléfono 0412-0452102, quien expuso:“…Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga...”Es todo.
Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente, se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado PASTOR ALFONZO BARELA PEREZ, se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma el Fiscal del Ministerio Público, emitió una opinión favorable. Y a su vez en representación de la víctima, considera que no tiene oposición al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor del imputado. Y como quiera que el acusado se acogió a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el tribunal considera que lo procedente y a justado a derecho es declarar con lugar la misma.
Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal Segundo De Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano PASTOR ALFONZO BARELA PEREZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, tal como fue impuesto por la fiscalía del Ministerio Publico tal cual se ratifica en este acto, prevista en el primer aparte del artículo 44; 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación, dos veces mientras dure la suspensión. 5.- Se acuerda la flexibilización de cada 30 días a cada sesenta (60) días, ante la Oficina del alguacilazgo, para el cual se ordena librar oficio a dicha oficina. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia Y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al ciudadano PASTOR ALFONZO BARELA PEREZ, venezolano, nacido en Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.330, fecha de nacimiento 27-07-84, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Gonzalo Varela y Wensa Pérez, residenciado en Urbanización Buena Aventura, manzana 9, edificio 1, apartamento 331, Parapara, estado Carabobo, teléfono 0412-0452102. Por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas en la audiencia. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los integrantes que conforman el equipo interdisciplinario a los fines de hacer de su conocimiento sobre la condición señalada en los particulares tercero y cuarto acerca de la condición impuesta. Y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo informado sobre la flexibilización de las presentaciones del acusado de autos. SE acuerda notificar a la victima sobre la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ
El Secretario