REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: FRANCISCO JOSE SOTILLO ALIENDRES.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOFRE PEREIRA.
VICTIMA: ISABEL TERESA GONZALEZ KEY.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada en fecha 27/08/2012, con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO ALIENDRES, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
1.1 Acusado, ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO ALIENDRES, venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.728, fecha de nacimiento 12.01-67, de estado civil soltero, de profesión u Oficio ventas, hijo de José Sotillo y Marcia Aliendres Díaz, residenciado en Urbanización Ciudad Alianza, cuarta etapa, manzana 7, casa Nº 113, Municipio Guácara, estado Carabobo, teléfono 0414-42621323.
1.2.- Defensa Pública Abg. Libia Carreño.
1.3.- Fiscal 16º del Ministerio Público. Abg. María Muñoz
1.4.- Víctima (s): ISABEL TERESA GONZALEZ KEY.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado FRANCISCO JOSE SOTILLO ALIENDRES, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 30-07-2012, inserto a los folios 55 al 62, por los siguientes hechos: “En fecha 04 de abril del presente año, siendo las 04:00, aproximadamente, la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ KEY, llego a su hogar en compañía de sus hijos, al llegar encontró a su esposo, el ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO ALIENDRES, consumiendo bebidas alcohólicas, en la cocina, la ciudadana le manifiesta que no paso por ella a casa de su mama, le reclamo que la nevera estaba llena de licor pero no había comida, a lo que ella tomo las cuatro cervezas, las destapo y las vacio en el fregadero y se dirige a la sala de la casa, en ese momento sorpresivamente el imputado la arrojo fuertemente contra la nevera, lo que le ocasiono fractura en el miembro superior derecho cayendo al piso de donde no podía levantarse, acercándosele el imputado a propinarle patadas, la tomo agresivamente por el cabello y le vociferaba palabras humillantes y vejatorias, ocasionado un ambiente hostil en presencia de sus menores hijos, la victima intento abrir la puerta para que los niños salieran de la casa, fue entonces cuando el imputado le propino un golpe en el rostro y la arrastro por el cabello hasta la cocina, allí la agredió nuevamente en el rostro con el pulo cerrado y vociferando palabras obscenas y vejatorias en contra de la víctima, hasta propinarle un golpe en la boca, lastimándole como consecuencia uno de sus dientes; la víctima estaba muy adolorida por toda la agresión física sufrida por lo que busco salir de la casa, en ese momento el imputado le asentó una patada en los glúteos empujándola hacia la cocina, el ciudadano salió hablar por teléfono, allí la victima busco salir hacia el patio y comenzó a pedirle auxilio a sus vecinos, logrando avisarle a una vecina Anabell de Molina para que llamara a la policía, en lo que concluye el ciudadano de hablar por teléfono regresa a donde está la víctima y le indica que lo que había pasado era en defensa propia, incluso procede a rasguñarse la cara el mismo, hasta el punto de tomar un cuchillo para colocarse a la víctima en la mano y que la misma se lo colocara en el cuello con la intención de que justificar su acción en contra de la víctima, e igualmente procede a llamar al comando policial para justificar que se estaba sucintado una violencia domestica, en virtud de ello proceden los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a la detención del mismo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia sobre la aprehensión en flagrancia. Asimismo, la representación fiscal acuso al referido ciudadano por el delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia solicito al tribunal le sea admitida la presente acusación en toda y cada una de sus partes. Se admitan las pruebas ofrecidas visto la necesidad y pertinencia de las mismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación solicito el enjuiciamiento del mismo.

CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal de conformidad con el articulo 309 y 313 ordinal octavo, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ KEY, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.

CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo los requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, segundo que el imputado o imputada podrá solicitar su aplicación al Juez de Control o de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza que corresponda podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y en este caso en particular previa imposición al ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO ALIENDRES, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: FRANCISCO JOSE SOTILLO ALIENDRES, venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.728, fecha de nacimiento 12.01-67, de estado civil soltero, de profesión u Oficio ventas, hijo de José Sotillo y Marcia Aliendres Díaz, residenciado en Urbanización Ciudad Alianza, cuarta etapa, manzana 7, casa Nº 113, Municipio Guácara, estado Carabobo, teléfono 0414-42621323, quien expuso:“…Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga...”Es todo.

Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente, se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado FRANCISCO JOSE SOTILLO ALIENDRES, se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, emitió una opinión favorable. Y como quiera que el acusado se acogió a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el tribunal considera que lo procedente y a justado a derecho es declarar con lugar la misma.

Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal Segundo De Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO ALIENDRES, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, tal como fue impuesto por la fiscalía del Ministerio Publico tal cual se ratifica en este acto, prevista en el primer aparte del artículo 44; 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación, cuatro veces mientras dure la suspensión. 5.- Se acuerda la flexibilización de cada 30 días a cada sesenta (60) días, ante la Oficina del alguacilazgo, para el cual se ordena librar oficio a dicha oficina. 6- La obligación de realizar una charla para lo cual deberá coordinara con la Trabajadora social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento y constancia de asistencia de los participantes. 7- La obligación de acudir de manera voluntaria a un centro público o privado con el fin que reciba charlas sobre la problemática de ingesta alcohólica y deberá consignar certificado de asistencia. Se insta a la victima ISABEL TERESA GONZALEZ KEY, acudir al equipo interdisciplinario, a los fines de su evaluación psicológica y orientación. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia Y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al ciudadano FRANCISCO JOSE SOTILLO ALIENDRES, venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.728, fecha de nacimiento 12.01-67, de estado civil soltero, de profesión u Oficio ventas, hijo de José Sotillo y Marcia Aliendres Díaz, residenciado en Urbanización Ciudad Alianza, cuarta etapa, manzana 7, casa Nº 113, Municipio Guácara, estado Carabobo, teléfono 0414-42621323. Por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas en la audiencia. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los integrantes que conforman el equipo interdisciplinario a los fines de hacer de su conocimiento sobre la condición señalada en los particulares tercero, cuarto y quinto acerca de las condiciones impuestas. Y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo informado sobre la flexibilización de las presentaciones del acusado de autos. SE acuerda notificar a la victima sobre la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.


ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ

El Secretario