REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMER ROMERO.
ACUSADO: CARLOS ARTURO HERNANDEZ OSPINO.
DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. LILIBETH MOLINA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano: CARLOS ARTURO HERNANDEZ OSPINO, venezolano, natural de Colombia, Municipio Sato Bolívar, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-64, titular de la cedula N° V- 22.204.960, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Hernández y Máxima Ospino, Fallecidos ambos padres, residenciado en Barrio la Democracia, calle la Boyacá, Casa Numero 10-17, estado Carabobo; como punto de referencia se encuentra la Licorería de Chico, ubicada en la Avenida Principal, teléfonos: 0412-0343182; asistido por la Defensora Privada. Abg. ABG. LILIBETH MOLINA. Presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. WILMER ROMERO, quien ratifico formal acusación contra el precitado imputado por el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Karolay, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); el ministerio publico efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y se ordene la apertura al juicio oral y público.
Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem, y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con el artículo 313 y 375 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: “…El día 25 de marzo de año 2012, en horas de la noche el ciudadano Carlos Arturo Hernández Ospino, se encontraba en la residencia de la Niña Karolay, ubicada en las parcelas del Socorro, Sector Chaguaramos III, calle Arco Iris, casa Nº 08, Municipio Miguel Peña del estado Carabobo, donde aprovecho que la ciudadana Aletty Cerpa, madre de la víctima, estaba dormida y comenzó a intentar tocar a la niña sus partes intimas, la madre escucho un ruido y se despertó, notando una actitud extraña por parte del sujeto, por lo que se volvió acostar, fingiendo estar dormida y esperando a ver que hiciera el ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ OSPINO, logrando visualizar como este agarraba a la niña intentaba desvestirla, levantándose y reclamándole al ciudadano, al ver esto huyo de la residencia, pero la ciudadana lo siguió a gritos llamo a los vecinos de la zona, los cuales lo retuvieron en custodia hasta que llegara los funcionarios de la policía de Carabobo, donde fue aprehendido…”.
Todo ello conlleva a este Juzgador a concluir que el acusado CARLOS ARTURO HERNANDEZ OSPINO, es responsable penalmente del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
El tribunal considera que la acusación fiscal cumple con los extremos concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a entrar a conocer la revisión de la medida impuesta; considerando procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de tres 03 años conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le impone al mismo la medida consistente en de conformidad a lo establecido al artículo 256 ordinales, 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 3º de presentarse cada Cuarenta y Cinco Días (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Pena.- Ordinal 8º Consistente en la presentación de dos fiadores de treinta unidades tributarias cada uno, con la obligación de consignar constancia de residencia, de trabajo con el equivalente del ingreso solicitado, constancia de buena conducta y copia de la cedula de identidad y el ordinal 9 estar atento a los llamado del Tribunal de Ejecución y de la Fiscalía Penitenciaria, las veces que sea necesaria. E igualmente el tribunal le impone conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Ahora bien en virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea por el acusado de autos, al momento de cederle el derecho de palabra al acusado; considerando este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: CARLOS ARTURO HERNANDEZ OSPINO, titular de la cedula N° V- 22.204.960, como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el mencionado ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: CARLOS ARTURO HERNANDEZ OSPINO, titular de la cedula N° V- 22.204.960, en tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito señalado prevé una pena DOS (02) a Seis (06) AÑOS DE PRISION, se le aplica el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio (1/3), por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado CARLOS ARTURO HERNANDEZ OSPINO, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA al acusado CARLOS ARTURO HERNANDEZ OSPINO, venezolano, natural de Colombia, Municipio Sato Bolívar, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-64, titular de la cedula N° V- 22.204.960, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Hernández y Máxima Ospino, Fallecidos ambos padres, residenciado en Barrio la Democracia, calle la Boyacá, Casa Numero 10-17, estado Carabobo; como punto de referencia se encuentra la Licorería de Chico, ubicada en la Avenida Principal, teléfonos: 0412-0343182; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45, en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Karolay (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. SEGUNDO: Se Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA más las penas accesorias contempladas en el artículo 66 de la Ley Especial y el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se librara la correspondiente boleta de excarcelación, una vez constituida la fianza, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de de control audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en Valencia, a los Treinta y uno (31 días del mes de Agosto de año dos mil doce 2012).
Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas
El SECRETARIO,
Abg. José Gregorio González