REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. ALEJANDRINA BARRIOS, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: HECTOR ENRIQUE RIVAS LAMEDA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: LIZETH COROMOTO CABRERA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 31 de Julio año 2012, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, encontrándome en labores de servicios, en el sector de la urbanización la Isabelica, en compañía del Funcionario Oficial Jefe: CARRASCO MONTILLA FREDDY LISANDRO, titular de la cédula de identidad número V-15.657.702, cuando recibimos llamado vía transmisiones de la central de comunicaciones notificando que me trasladara hasta el barrio el Carmen norte calle 78-A casa numero 93-66, en la cual presuntamente se había suscitado una violencia de género, una vez en el lugar antes indicado una ciudadana que estaba dentro de la casa se identifico como Lizeth Cabrera, quien nos señalo a un ciudadano que estaba parado en la parte externa de la residencia, que para el momento vestía pantalón jeans de color azul y franela de color rojo, informándonos que el sujeto pocos minutos antes la había agredido físicamente, seguidamente le notificamos el procedimiento a la central de comunicaciones y procedimos a realizarle un chequeo corporal al ciudadano ampara en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico así mismo le indique que me acompañara al centro coordinación policial plaza bolívar, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 012, no sin antes notificarle sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, acto seguido le indique a la ciudadana que se tenía que trasladar a la sede de nuestro despacho ubicado en la Calle Colombia con Boulevard Constitución, frente a la Plaza Bolívar para interponer la denuncia, una vez en nuestro despacho policial el ciudadano quedo identificado como: RIVAS LAMEDA HÉCTOR ENRIQUE, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el día 02-04-1990, hijo de Héctor Rivas (v) y de Odila Lameda (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de la empresa Digital 190, residenciado en el barrio el Carmen norte, calle 78-A, casa número 93-66, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo; posteriormente se realizó llamado vía trasmisiones al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde fui atendido por el Oficial Agregado Monzón Danny, titular de la cédula de identidad número V-14.302.477, quien luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano no presenta ningún historial policial ni requerimiento alguno; así mismo realicé llamado vía telefónica a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendida por la abogada Alejandrina Vargas, Fiscal Auxiliar, quien giró instrucciones de llevar a la ciudadana víctima de la presunta violencia y al ciudadano presunto agresor a realizarle una revisión médica y de remitir las debidas actuaciones policiales para el día de mañana 01/08/2012 a primera hora de la mañana. Es todo.”Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LIZETH COROMOTO CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad V-12.472.171, de 38 años de edad, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “Aproximadamente a las 9:35 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa con mis compañeros celebrando un cumpleaños de mi amiga de nombre: RODRÍGUEZ PORRAS MISLEDY SOLANGE, mi hermana había dejado la puerta de mi casa hay cuando llego un ciudadano de nombre: RIVAS LAMEDA HÉCTOR ENRIQUE que era mi inquilino anteriormente llego a mi casa alborotado tirando las cosas de mi propiedad al suelo yo le pregunte que le pasaba y me dijo maldita loco cállate la boca, y me sujeto el brazo fuerte y de ahí me jalo el cabello, en ese momento mi amiga se metió para quitármelo y también le jalo el cabello y le golpeo la cara, de inmediato le hice llamado vía telefónica a la policía municipal de valencia a caso minuto llego una patrulla que se llevo a el sujeto; fue allí en donde me informaron que debía acompañarlos a la sede de su despacho ubicado en el Boulevard Constitución Cruce con Calle Colombia en donde me realizarían una entrevista con respecto a lo sucedido. Es todo.” Así mismo procedió la representación fiscal a ratificar el acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRÍGUEZ PORRA MISLEIDY SOLANGE, Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.360.021. Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6º, ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifica de la siguiente manera: LIZETH COROMOTO CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad V-12.472.171, de 38 años de edad, quien manifiesto: “…Ratifico el acta de entrevista y quiero agregar se encontraban personas que estaban en la calle, (mis vecinos) que atestiguaron que no era como se decía al principio, el era mi inquilino se había retirado y me había entregado las llaves, quedo pendiente con una cancelación me dijo que no tenia problema en darle lo que era de su pertenencia pero que me cancelara y que hasta tanto no iba a retirar nada, mi hermana Karina Alejandra Cabrera, procedió a mandarle un mensaje de texto desde el teléfono de mi hijo agitando o diciéndole que estábamos destrozándole lo que él había dejado, es entonces cuando él se presenta dándome empujones y demás agresiones físicas, me guindo por el pelo me agarro por los brazos, otros compañeros que estaban en la casa se meten a separarnos, de la cual otro persona que aparece en las actas fue también víctima porque del forcejeo fue golpeada también, luego yo le pedí que se retirara porque sino esto iba a llegar a la fiscalía, me dijo que no le importaba que iba a pedir una comisión de la policía, yo le dije que para eso necesitaba la orden de juez me dijo yo la consigo, y allí yo procedí a llamar a la policía. Es todo.”

Acto seguido se identificó al imputado HECTOR ENRIQUE RIVAS LAMEDA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: HECTOR ENRIQUE RIVAS LAMEDA, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 20.496.536, fecha de nacimiento 02-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo como técnico de celular en una tienda digitel, hijo de Héctor Rivas y Odila Lomeda, residenciado en Barrio El Carmen del norte calle 78-A, casa Nº 99-63, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, a quien seguidamente se la cedió la palabra y quien manifiesto: “.,.Estaba en la casa de mi mama cuando ocurrió el hecho de que la hermana de ella me paso un mensaje para que fuese a buscar mis cosas, tome un taxi y me dirigí a la residencia y le envié un mensaje de texto a la hermana para que me abriera la puerta, fui al fondo de la casa y note que estaba el equipo de sonido sonando cuando yo lo había dejado en una caja guardado, lo desconecte y lo agarre para sacarlo de la residencia, luego ella se me para al frente y me tira un vaso de ron con cocacola en la cara, en ese momento me dijo que si yo era tan macho que la golpeara, yo lo que hice fue agarrarla y no obstante la ciudadana Misleybi me tomo por el abdomen venia la ciudadana Lizeth con una botella en la mano la golpeo sobre la mesa para partirla pero como no pudo me la lanzo sobre los pies en ese momento de la casa hacia la parte de afuera y la señora Misleybi no me quería soltar y tomo un tostador de pan y me lo arrojo, por lo que los muchachos que estaban en la casa me quitaron a la señorita y así fue que pude salir, procedí a llamar al 171 para ver si podía retirar mis pertenencias, allí ella salió con un arma blanca diciéndome que le iba a destruir mis pertenencias, incluyendo instrumentos musicales y el equipo, seguidamente llego la patrulla y me trasladaron, se encontraban varios amigos en común y la hermana Karina Alejandra Cabrera me dijo que podía declarar a mi favor porque fue la que me abrió la puerta, se encontraba el señor Héctor Casadiego y su hijo Albin Molla de 15 años, es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Juana Camacho quien expuso lo siguiente: “…Una vez oída la manifestación de mi representado solicito se tome en consideración la misma en base al artículo 2º Constitucional en concordancia con el 3 de la Ley Especial y en vista que estamos en una fase investigativa, solicito el desistimiento del articulo 256 ordinal 3º en virtud del derecho del trabajo de mi representado quien se compromete a consignar una constancia de trabajo en su debida oportunidad. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 02 de Agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 31-07-2012, Oficial Carrasquero Montero Robert Ramón, titular de la cédula de identidad, V-13.324.331, y Carrasco Montilla Freddy Lisandro, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia; donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 31-07-2012, rendida por la víctima LIZETH COROMOTO CABRERA, ante esa estación policial, y de la declaración de la víctima en sala, así como del Informe Medico de fecha 31-07-2012, suscrito por el Dra. Jorget J. Moret, adscrito al ambulatorio de INSALUD “LA ISABELICA”. Asimismo se corrobora los hechos en virtud que constan en las actuaciones acta de entrevista suscrita a la ciudadana; Rodríguez Porra Misleidy Solange. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVAS LAMEDA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVAS LAMEDA, el día 31-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y de la actas de entrevistas suscrita a la víctima y testigos de los hechos de fecha 31-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del HECTOR ENRIQUE RIVAS LAMEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el ordinal 3º es decir La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo, atendiendo al derecho al trabajo que tiene toda persona. Considerándose que las medidas impuestas son suficientes para su cabal cumplimiento. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la victima LIZETH COROMOTO CABRERA, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVAS LAMEDA, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal declarando sin lugar el ordinal 3º es decir La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la victima LIZETH COROMOTO CABRERA, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González