REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. ALEJANDRINA BARRIOS, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS SIMANCAS OJEDA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: DULCE MARIA QUIÑONES PEREZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 31 de Julio de año 2012, siendo las 05:30 Horas de la Tarde, encontrándose cumpliendo labores inherentes al servicio, se recibió llamado radiofónico desde la estación policial el bosque, desde donde fueron impartidas las instrucciones, de pasar al barrio las manguitas, calle valencia , casa numero 58 a verificar un procedimiento de violencia de género, para el momento me encontraba , -en compañía del Funcionario Oficial (PC) LOPEZSEGOVIA CHARLYS , placa S/P, a bordo de la unidad RP-632, pasamos primero a la estación en busca de la victima para el momento se encontraba haciendo espera a la comisión policial, al llegar a la estación el supervisor de primera línea interno FUNCIONARIO POLICIAL (PC) OFICIAL JEFE RODOLFO OCHOA nos indico que en la estación policial se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido víctima de uno de los delitos previsto en la ley orgánica a una vida libre de violencia contra la mujer y la familia (VIOLENCIA DE GENERO), acto seguido nos trasladamos hacia la referida dirección en compañía de la ciudadana que formulaba la denuncia una vez localizada la misma procedimos a entrar a la residencia previa autorización de la víctima y propietaria de la residencia en el lugar se le aplico la detención a un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse como queda escrito SIMANCAS OJEDA ROBERTO CARLOS , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1970, titular de la Cédula de Identidad numero V-ll.357.898, de estado civil soltero, de profesión u oficio, albañil hijo de José francisco si manca (Difunto) y Ana león (vive), residenciado en el sector la manguita, calle Valencia, casa numero 58 parroquia San José, municipio valencia del Estado Carabobo, del mismo modo nos indico haber sido responsable de los actos de agresión en contra de su esposa DULCE MARÍA QUIÑONES PÉREZ por motivos personales en vista de esto el FUNCIONARIO POLICIAL (PC) OFICIAL LÓPEZ CHARLYS procedió a realizarle respectivo inspección corporal tal como lo establece los artículos 205 y 206 del código procesal penal, no encontrándosele evidencia alguna de interés criminalística luego procedimos a leerle sus derechos como imputado, tal como lo indica el artículo 127 del código orgánico procesal penal para luego trasladarnos hacia nuestra dependencia, llevándolo en calidad de detenido, una vez presente en nuestra oficina dimos parte a nuestro superiores luego se efectuó llamada telefónica a la oficina de control Carabobo (despacho policial) a fin de verificar mediante sistema de información policial los posibles registro policiales o solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano dicha llamada fue recibida por la FUNCIONARÍA POLICIAL OFICIAL AGREGADO (PC) RAMOS DARNERIS S/P que luego de revisar minuciosamente el sistema computarizado indico que el prenombrado ciudadano no presenta solicitud ni registro policial alguno, por último se efectuó llamado a la fiscal del ministerio publico. Asimismo, dejo constancia que cursa denuncia ante la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, de fecha 31-07-2012, e igualmente consigno en este acto la hoja de denuncia presentada ante la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, y las medidas impuestas en su oportunidad por dicha fiscalía. Es todo.”Así mismo procedió la representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DULCE MARIA QUIÑONES PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-12.107.800, de 40 años de edad, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano SIMANCAS OJEDA ROBERTO CARLOS, ya que yo me encontraba en el interior de mi casa, específicamente dentro de la habitación y el llego a agredirme física y verbalmente en presencia de mis 3 hijos de 19, 11, 5 años, respectivamente, se puso agresivo y comenzó a insultarme y decirme groserías y que yo era una maldita puta y que él hacia lo que le daba la gana y se encerró en el cuarto. Es todo.” Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5°, y ratificación del 6º, y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, askismismo consigono en este acto mediso impuestas por la fiscalía 30 con ocasión a otros hechos, y de igual forma consigno acta de entrevista y denuncia interpuesta en fecha 31 de Julio del presente año, por ante la fiscalía. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, y se identifica de la siguiente manera: DULCE MARIA QUIÑONES PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad V-12.107.800, de 40 años de edad, quien manifiesta: “…Ratifico el acta de entrevista y quiero agregar que eso es lo que siempre sucede con el señor es una agresividad es una persona demasiado violenta, yo no quiero que este problema se siga generando en mi casa delante de mis hijos, y los niños están como traumatizados de tanta violencia y eso me genera a mi consecuencias en el colegio, porque al niño se encuentra aislado en la escuela, yo pido que el señor se vaya de mi casa no quiero vivir más con él, cada vez que hay una discusión el viene a maltratarme verbal y físicamente, todo lo que yo haga para él es malo. Es todo.”

Acto seguido se identificó al imputado ROBERTO CARLOS SIMANCAS OJEDA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: ROBERTO CARLOS SIMANCAS OJEDA, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 11.357.898, fecha de nacimiento 25-05-70, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de carpinteria, hijo de José Simancas (F) y Ana León (V), residenciado en Barrio Las Manguitas, Calle Valencia, casa 58, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0412-8381919, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “...Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho quien expuso lo siguiente: “…Una vez oída la manifestación de la representación fiscal acta de denuncia aunada a la declaración dada por la victima aquí en sala considera la defensa que no se encuentra acredita el delito de violencia física por cuanto la presunta víctima no determina de una manera clara cuál fue la acción desplegada por mi representado para que se pueda acreditar tal delito, en virtud solicito de desestimación de tal precalificación y sea remitido al equipo interdisciplinario para su atención y orientación. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 02 de Agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 31-07-2012, Oficiales Lucena Ronny y López Segovia Charlys, adscritos a la Policía del Estado Carabobo comisaria del Bosque; donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 31-07-2012, rendida por la víctima DULCE MARIA QUIÑONES PEREZ, ante esa estación policial, y de la declaración de la víctima en sala, así como del Informe Medico de fecha 31-07-2012, suscrito por el Ambulatorio de la Florida e igualmente constan en las actuaciones previa consignación de la fiscalía acta de denuncia entrepuesta por ese despacho fiscal y acta de imposición de medidas impuestas por ante la fiscalía trigésima del Ministerio Publico. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ROBERTO CARLOS SIMANCAS OJEDA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. No así la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de ejusdem, atediando a lo señalado por a la representación fiscal, que si bien es cierto consta investigación por la fiscalía 30º por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física con ocasión a unos hechos distintos, a los que hoy son presentados por ante este Juzgado procede este tribunal a apartarse de la precalificación señalada, salvaguardando el derecho que le asiste a la vindicta pública para el momento de emitir el acto conclusivo que dé lugar de acuerdo al resultado de esta investigación, y aunado a ello el tribunal para este momento no cuenta con informe psicológico alguno con el fin de admitir la precalificación.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROBERTO CARLOS SIMANCAS OJEDA, el día 31-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y de la actas de entrevista suscrita a la víctima de fecha 31-07-12 ante el comando policial, así como acta de denuncia que cursa por ante la fiscalía y del cual hoy en día es consignada por el Ministerio Publico. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.




SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ROBERTO CARLOS SIMANCAS OJEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara sin lugar el ordinal 4º a la prohibición de salida del país, tomando en cuenta las condiciones precarias del ciudadano aquí presente y atendiendo a que en el día de hoy se encuentra asistido por defensa pública, es decir un hecho notorio de que el mismo no puede sufragar un abogado de su confianza, por lo que mal podría este tribunal imponerle tal medida, y con ocasión al ordinal 5º el tribunal lo incorpora y así lo ratifica en el ordinal 13º del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la victima DULCE MARIA QUIÑONES PEREZ, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS SIMANCAS OJEDA, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público, declarando sin lugar el ordinal 4º a la prohibición de salida del país, y con ocasión al ordinal 5º el tribunal lo incorpora y así lo ratifica en el ordinal 13º del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Salida inmediata de la vivienda en común, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas y 13º la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de acudir a un centro de rehabilitación en una entidad pública o privada. Se ordena la comparecencia de la victima DULCE MARIA QUIÑONES PEREZ, ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González