REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: VICTOR MANUEL RINCON PINTO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. MANUEL ALEXANDER ALVARADO MARINO.
VICTIMA: TEVERLIS DE LOS ANGELES CASTRO LA ROSA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PINTO, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
1.1 Acusado, ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PINTO, venezolano, nacido en Valencia-estado Carabobo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.770.205, fecha de nacimiento 25-08-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchera, hijo de Vilma del Valle Pinto y DESCONOCIDO, residenciado en Nueva Valencia, calle negro primero sector 3, casa 190-205, estado Carabobo, teléfono 0416-8410727.
1.2.- Defensor Privado Abg. MANUEL ALEXANDER ALVARADO MARINO.
1.3.- Fiscal 16º del Ministerio Público. Abg. María Muñoz.
1.4.- Víctima (s): TEVERLIS DE LOS ANGELES CASTRO LA ROSA.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado VICTOR MANUEL RINCON PINTO, preciso que los hechos ocurren “…El día 01-02-2012 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la estación policial fundación CAP, recibieron llamado radiofónica a los fines de trasladarse a la estación para resolver un procedimiento, al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana TERVERLIS DE LOS ÁNGELES CASTRO LA ROSA, la misma manifestó haber sido agredida físicamente por su pareja de nombre Víctor Rincón por lo que los funcionarios se traslada al sitio indicado por la victima y aprehenden y la misma victima lo reconoce como la persona que la agredió físicamente siendo el mismo detenido. La representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la acusación, por el delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia solicito al tribunal le sean admitida la presente acusación en toda y cada una de sus partes. Se admitan las pruebas ofrecidas visto la necesidad y pertinencia de las mismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación.

CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal de conformidad con el articulo 309 y 313 ordinal octavo, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana TEVERLIS DE LOS ANGELES CASTRO LA ROSA, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.







CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo los requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, segundo que el imputado o imputada podrá solicitar su aplicación al Juez de Control o de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza que corresponda podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y en este caso en particular previa imposición al ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PINTO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: VICTOR MANUEL RINCON PINTO, venezolano, nacido en Valencia-estado Carabobo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.770.205, fecha de nacimiento 25-08-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchera, hijo de Vilma del Valle Pinto y DESCONOCIDO, residenciado en Nueva Valencia, calle negro primero sector 3, casa 190-205, estado Carabobo, teléfono 0416-8410727 (defensor), manifestando el mismo lo siguiente: “…Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente. se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado VICTOR MANUEL RINCON PINTO, se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público y la victima emitió una opinión favorable. Y como quiera que el acusado se acogió a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el tribunal considera que lo procedente y a justado a derecho es declarar con lugar la misma.

Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal Segundo De Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PINTO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 4.- Se acuerda la flexibilización de cada 08 días a cada sesenta (60) días, ante la Oficina del alguacilazgo, para el cual se ordena librar oficio a dicha oficina. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación, por el lapso de tres veces durante la suspensión. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia Y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL RINCON PINTO, venezolano, nacido en Valencia-estado Carabobo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.770.205, fecha de nacimiento 25-08-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchera, hijo de Vilma del Valle Pinto y DESCONOCIDO, residenciado en Nueva Valencia, calle negro primero sector 3, casa 190-205, estado Carabobo, teléfono 0416-8410727 (defensor). Por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas en la audiencia. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo informado sobre la flexibilización de las presentaciones del acusado de autos. Cúmplase.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ

El Secretario