REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. WILMER ROMERO, Fiscal 22º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RAMON CELESTINO CORREA BARRIOS.
DELITO (S): ATOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YORGELIS Identidad Omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, y quien se encuentra presente, acompañada de su representante Legal, ciudadana MATOS JARAMILLO AIZQUEL JOHANNA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Cesar Hernandez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 22º (A) Encargado del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ATOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 23 de Julio de 2012, a las 01:00 horas/minutos de la tarde del día de hoy compareció por ante este Despacho la Funcionaría Oficial Agregado: Timaure Alexander, Credencial 052 adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de este Centro de coordinación Policial, quien estando debidamente juramentada, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12:25, horas/minutos del día de hoy, encontrándome de guardia por el Departamento antes mencionado, se apersono una ciudadana quien se identifico como: Johanna Matos Jaramillo, informando que a habían intentado abusar de su menor hija de 8 años hecho ocurrido el día de ayer en horas de la noche por parte de progenitor el ciudadano Correa Ramón Celestino, Hecho ocurrido en el sector el valle de este municipio y que el mismo se encontraba en la residencia por la premura del caso me traslade en compañía del funcionario Oficial Colmenares Onan, credencial 081, al lugar antes mencionado donde una vez en dicho sector se pudo visualizar un gran número de personas que se encontraban golpeando a un ciudadano a quien pudimos visualizar que es mismo ciudadano quien presuntamente había abusado de su menor hija por lo que se procedió a interceptarlo al mismo, y en virtud de la agresividad de la comunidad y por resguardo de la integridad física del ciudadano y de la comisión policial se procedió a salir rápidamente del lugar donde una vez en dicha unidad se le leyó sus derechos constitucionales tipificado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal de igual manera se le indico que manifestara si portaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún material de interés criminalístico, informándome que no, a lo cual amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario el Oficial Colmenares Onan, credencial 081, le efectuó la revisión, corroborando lo antes expuesto por el ciudadano, seguidamente nos trasladamos hasta el centro asistencial más cercano a fin de que le fueran prestado los primeros auxilio donde fue atendido por el galeno de guardia el Dr. Rafael Martínez, Matricula 90533, Quien diagnostico múltiples hematomas en todas parte del cuerpo y escoriaciones de anexa dicho informe. Seguidamente se traslada la sede de nuestro despacho, donde una-vez en la misma quedo identificado de la manera siguiente: CORREA BARRIOS RAMÓN CELESTINO, natural de Guácara, Estado Carabobo, donde nació el día 06/07/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.144.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en sector el Valle Ciudadela Negro Primero Manzana 1, casa número 17, San Joaquín Estado Carabobo, quien vestía de la manera siguiente una Bermuda de color Gris con Franjar Azul, y Franelilla de color gris, con la loa, se efectúa llamada telefónica al Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de solicitar la posible información policial adversa que pudiera presentar el ciudadano que nos ocupa, siendo atendida por el funcionario Oficial Daniel Cancini, de guardia para el momento informando que el referido no presenta ningún tipo de solicitud por ante el sistema, cortándose la comunicación. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Veintidós de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a quién se le informo del procedimiento en su totalidad, indicando que se realizaran las actuaciones y fueran puestas a la orden de su Despacho. En este mismo acto esta representación fiscal procede a dar lectura al acta de entrevista de la niña YORGELIS de 8 años, a fin de formular denuncia en contra del Ciudadano: Correa Barrios Ramón Celestino, y en consecuencia expuso: resulta que yo me quede el día de ayer con mi papa Ramón Celestino ya que mi mama tuvo que irse de viaje, cuando era de noche mi papa estaba tomando en la calle después que se metió a la casa el comenzó a tocarme mis partes intimas específicamente en mi vagina por lo que yo Salí corriendo de la casa para la calle. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de ATOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, no obstante por información del mismo manifestó no declarar y esperar en las inmediaciones de la sala.

Acto seguido se identificó al imputado RAMON CELESTINO CORREA BARRIOS y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: CORREA BARRIOS RAMÓN CELESTINO, natural de Guácara, Estado Carabobo, donde nació el día 06/07/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.144.665, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en sector el Valle Ciudadela Negro Primero Manzana 1, casa número 17, San Joaquín Estado Carabobo, teléfono: 0416-042.61.17, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Yo a mi niña la he tocado, ella cuando se pone una falda corta le pregunto que si carga short, porque no me gusta que ande sin short, ella se fue como a las 6 de la tarde a la bodega y yo Salí a buscarla con dos de mi hijos y la busque en donde mi suegra y no la conseguí, y la busque en la calle y fui a buscarla donde su abuela. Al siguiente día me pare y fue cuando llegaron los policías. Yo pensé que la abuela la había escondido para que no se fuera para la casa por ll tarde del día. Yo ese día me fue para la casa de mis tías. Yo soy albañil y arreglo artefactos eléctricos. Ese día yo tome un poco de wisky, pero no para perder el conocimiento, yo bebí solo. Es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Cesar Hernández, quien expuso: “…En vista de la solicitud fiscal planteada, me adhiero a la misma a los fines de que se otorguen presentaciones, así como la presentación de los fiadores respectivos. Es todo”.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 25 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 23 de Julio de año 2012, mediante el cual los funcionarios aprehensores Oficial Agregado: Timaure Alexander, Credencial 052 adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de este Centro de coordinación Policial, dejo expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, en compañía del funcionario Oficial Colmenares Onan, credencial 081, procediendo a la detención del ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: CORREA BARRIOS RAMÓN CELESTINO, asimismo consta en las actuaciones informe médico suscrito a la víctima y examen médico forense signado con el numero 9700-146-Ds-506-12 de fecha 25-07-2012, suscrito a la víctima, e igualmente constan acta de entrevista suscrita Matos Jaramillo Aisquel Johana, quien señala las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos, estos indicios previamente señalados hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAMON CELESTINO CORREA BARRIOS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RAMON CELESTINO CORREA BARRIOS, el día 23-07-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista de fecha 23-07-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RAMON CELESTINO CORREA BARRIOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, 8º y 9º. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la niña Niña YORGELIS ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. E igualmente se ordena la comparecencia del ciudadano Ramón Celestino Correa Barrios ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano RAMON CELESTINO CORREA BARRIOS, arriba plenamente identificado, por el delito de; ATOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º: Presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo. 8º: la constitución de 03 fiadores, debiendo devengar un sueldo superior a los 30 unidades tributarias cada uno, los cuales deberán presentar constancia de residencia, de buen conducta y constancia de trabajo, junto a copia de cedula de identidad cada uno de los ciudadanos fiadores ofrecidos como fiadores, informando al comando policial respectivo que deberá materializarse la libertad acordada una vez verificados lo fiadores solicitados por este tribunal. 9º: Estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. La obligación de consignar en un lapso no mayor de 15 días la nueva constancia de residencia. Igualmente se insta al mismo a que se realice un corte de cabello adecuado a su personalidad y debe realizarse esto antes de la consignación de los recaudos solicitados para el inicio de las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º: Salida inmediata del hogar común por parte del presunto agresor, quedando autorizado para retirar sus enceres personales y de trabajo. 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 13º: Se impone la obligación al ciudadano RAMON CELESTINO CORREA BARRIOS de acudir a un centro ya sea público o privado a los fines de erradicar sus problemas de alcohol, debiendo consignar constancia que acredite el cumplimiento de la misma en un lapso no mayor de 15 días. Se ordena la comparecencia de la niña Niña YORGELIS ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia del imputado Ramón Celestino Correa Barrios ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. E igualmente se deja constancia que el referido imputado permanecerá detenido hasta tanto sea materializada la fianza. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera

El Secretario
Abg. José Gregorio González