REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001426
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSE RAMON PADILLA AULAR.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BARRIOS.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. YELIMAR ESPINOZA.
VICTIMA: CARMEN BARRIOS RUIZ.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
1.1 Acusado, ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, venezolano, nacido en Tinaquillo, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.873, fecha de nacimiento 15-06-64, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Guillermo Padilla y Ana Julia de Padilla, residenciado en Conjunto Residencial La Granja 1, planta baja, apartamento 1B, estado Carabobo, teléfono 0424-4560054.
1.2.- Defensora Privada Abg. Yelimar Espinoza.
1.3.- Fiscal 31º del Ministerio Público. Abg. Magaly García.
1.4.- Víctima (s): CARMEN BARRIOS RUIZ.
1.5.- Abogada que asiste la víctima: LIVER DÍAZ.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal 31° del Ministerio Público, ratifica el escrito de la acusación penal de fecha 08-02-2012, inserta a los folios 23 al 31, en contra del ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR. Observando sobre unos hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de año 2011 la ciudadana; CARMEN BARRIOS RUIZ en su condición de víctima acudió ante el despacho fiscal a formular denuncia en contra del ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, en virtud que de la misma refiere que en los últimos años de unión matrimonial ha recibido múltiples agresiones tanto verbales como físicas, vejámenes, palabras obscenas y denigrantes hacia su embestidura de mujer lo que ha mantenido en una constante zozobra ante la incertidumbre de una nueva reacción en su contra por parte del referido ciudadano alterando por consiguiente su estado emocional, hasta el punto de que han sido de tantas humillaciones que la ha minimizado como persona y como mujer al punto de que las constante de amenaza con que la dejaría sin hogar y sin sus hijos que no se atrevía a denunciarlo. Hasta que decide hacerlo. Asimismo, este representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente las necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, así como el enjuiciamiento del acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal de conformidad con el articulo 309 y 313 ordinal octavo, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BARRIOS, en perjuicio de las ciudadana CARMEN BARRIOS RUIZ, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.








CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo los requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, segundo que el imputado o imputada podrá solicitar su aplicación al Juez de Control o de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza que corresponda podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BARRIOS, a criterio de quien aquí decide no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y en este caso en particular previa imposición al ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: JOSE RAMON PADILLA AULAR, venezolano, nacido en Tinaquillo, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.873, fecha de nacimiento 15-06-64, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Guillermo Padilla y Ana Julia de Padilla, residenciado en Conjunto Residencial La Granja 1, planta baja, apartamento 1B, estado Carabobo, teléfono 0424-4560054, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo

Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente. se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado JOSE RAMON PADILLA AULAR, se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma la Fiscal del Ministerio Público, La abogada Liver Díaz, en su condición de apoderada de la víctima, alego consigna en este acto poder notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, dejándolo inserto bajo el tomo 17, llevado por la referida notaria, asimismo, manifiesto que ratifico el escrito y lo manifestado por la victima. Y en tal sentido en conversación con mi asistida me manifestó estar de acuerdo con la suspensión y que se cumplan las condiciones impuestas. Acto seguido la la victima emitió una opinión favorable, quien solicito la indemnización por los daños sufridos, lo cual sería establecer en este acto de un monto a cancelar de 8.000,00 Bsf. Asimismo la defensa señalo al tribunal que en virtud de su patrocinado desea admitir los hechos para que se le suspenda el proceso le solicito la suspensión la condicional del proceso y se le acuerde las condiciones a bien tenga el tribunal acordar de conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo procedió a desistir de la solicitud de la nulidad y de las excepciones opuestas descritas en el escrito de contestación consignado en fecha 05-03-2012. Igualmente, manifiesto que su defendido está de acuerdo con el monto que la ciudadana victima planteo, el cual será cancelado en 2 cuotas la primera de 4.000,00 Bsf el día 15-08-2012 y la segunda de 4.000,00 Bsf, el día 31-08-2012, las cuales serán depositadas en la cuenta que la victima aporte al tribunal, comprometiéndose a consignar copia de los bauchers ante este Tribunal. Como quiera que el acusado se acogió a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el tribunal considera que lo procedente y a justado a derecho es declarar con lugar la misma. Es menester señalar que con ocasión al escrito interpuesto por la defensa, en virtud de que la misma desiste de la nulidad planteada y de las excepciones opuestas. Considera quien aquí decide, que es inoficioso entrar a conocer del mismo

Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal Segundo De Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BARRIOS, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba. 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas, tal como fue impuesto por la fiscalía del Ministerio Publico tal cual se ratifica en este acto, 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación, cada dos veces mientras dure la suspensión. 5.- En relación a la indemnización acordada en sala entre el imputado y la victima en lo que respecta al acuerdo reparatorio, se estableció cancelar a la victima el monto de 8.000,00 Bsf., en 2 cuotas la 1.- De 4.000,00 Bsf el cual deberá ser cancelado el día 15-08-2012 y la 2.- de 4.000,00 Bsf, el cual deberá ser cancelado el 31-08-2012, las cuales serán depositadas en la cuanta Nº 0116-0150-28-0183627326, cuenta de ahorra del banco BOD, a nombre de CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.499.739, debiendo consignar copia de los baucher de los depósitos. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia Y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON PADILLA AULAR, venezolano, nacido en Tinaquillo, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.873, fecha de nacimiento 15-06-64, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Guillermo Padilla y Ana Julia de Padilla, residenciado en Conjunto Residencial La Granja 1, planta baja, apartamento 1B, estado Carabobo, teléfono 0424-4560054. Por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas en la audiencia. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario. Cúmplase.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ

El Secretario