REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2010-000749
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ALEXANDER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con los artículos 15 ordinal 4º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. AMILCAR BELKIS RODRIGUEZ
VICTIMA: CORDERO MARTÍNEZ MARÍA EUGENIA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano CORDERO MARTÍNEZ MARÍA EUGENIA, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.1 Acusado, ciudadano ALEXANDER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido en Valencia-estado Carabobo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.800, fecha de nacimiento 08-07-80, de estado civil soltero, de profesión TSU en Aduanas, hijo de Leobardo Fernández y Gladys de Fernández, residenciado en la Naguanagua, avenida principal, vivienda rural de Naguanagua, Comunidad Simón Bolívar II, casa Nº 41, punto de referencia calle Las Marías cruce con calle Los Galpones, Naguanagua, estado Carabobo, teléfono 0416-7440756.
1.2.- Defensor Privada Abg. Amilcar Belkis Rodríguez
1.3.- Fiscal 30º del Ministerio Público. Abg. Yirda Hurtado.
1.4.- Víctima (s): Cordero Martínez María Eugenia.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado ALEXANDER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, preciso que los hechos ocurren “…En fecha 03-08-10, aproximadamente a las 1:10 PM, se encontraban los funcionarios de la policía de Naguanagua, realizando patrullaje policial cuando logran avistar a una multitud de personas por lo que deciden acercarse hasta el lugar para verificar que ocurría, al llegar se le acerco una ciudadana que se identifico como CORDERO MARTÍNEZ MARÍA EUGENIA, quien les manifestó que el ciudadano ALEXANDER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, la acababa de amenazar de muerte, y que si no hubiera sido por la presencia de varios del sector el ciudadano la hubiera golpeado o disparado ya que ella tiene conocimiento que el mismo porta un arma de fuego. Por todo lo anteriormente expuesto, la representación fiscal acuso formalmente como en efecto lo hizo al ciudadano ALEXANDER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ plenamente identificado, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con los artículos 15 ordinal 4º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CORDERO MARTÍNEZ MARÍA EUGENIA y en consecuencia solicito. Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación.

CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal de conformidad con el articulo 309 y 313 ordinal octavo, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con los artículos 15 ordinal 4º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana CORDERO MARTÍNEZ MARÍA EUGENIA, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.





CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer termino en su artículo los requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, segundo que el imputado o imputada podrá solicitar su aplicación al Juez de Control o de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza que corresponda podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo.

Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con los artículos 15 ordinal 4º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a criterio de quien aquí decide no excede en su limite máximo de ocho (08) años, y en este caso en particular previa Imposición al ciudadano ALEXANDER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: ALEXANDER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido en Valencia-estado Carabobo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.800, fecha de nacimiento 08-07-80, de estado civil soltero, de profesión TSU en Aduanas, hijo de Leobardo Fernández y Gladys de Fernández, residenciado en la Naguanagua, avenida principal, vivienda rural de Naguanagua, Comunidad Simón Bolívar II, casa Nº 41, punto de referencia calle Las Marías cruce con calle Los Galpones, Naguanagua, estado Carabobo, teléfono 0416-7440756, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan y pido la suspensión condicional del proceso. Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente.

Por otro lado se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado ALEXANDER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable, y como quiera que en el trascurso del tiempo la víctima no ha acudido al acto a pesar de estar debidamente notificada, el tribunal en virtud que el acusado se acogió a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como es de acogerse a la suspensión condicional del proceso, el tribunal considera que lo procedente y a justado a derecho es declarar con lugar la misma.

Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal De Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano ALEXANDER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con los artículos 15 ordinal 4º y 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44; 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 4.- Se acuerda la flexibilización de cada 15 días a cada noventa (90) días, ante la Oficina del alguacilazgo, para el cual se ordena librar oficio a dicha oficina. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia Y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER DANIEL FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido en Valencia-estado Carabobo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.800, fecha de nacimiento 08-07-80, de estado civil soltero, de profesión TSU en Aduanas, hijo de Leobardo Fernández y Gladys de Fernández, residenciado en la Naguanagua, avenida principal, vivienda rural de Naguanagua, Comunidad Simón Bolívar II, casa Nº 41, punto de referencia calle Las Marías cruce con calle Los Galpones, Naguanagua, estado Carabobo, teléfono 0416-7440756, por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas en la audiencia. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo informado sobre la flexibilización de las presentaciones del acusado de autos. Cúmplase.

JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.


ABG. WADEA ABOU KHEIR

La Secretaria